REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre del año 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto., del libro de protocolo duplicado inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, tomo 70-A Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, representada judicialmente por el abogado SILIO ROMERO LA ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.686.604, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.316, y de este domicilio, contra decisión proferida por el JUZGADO TECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSNITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 9 de agosto de 2006, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por la recurrente ut supra identificada, contra la sociedad mercantil NUTRICIÓN Y ALIMENTOS S.A., (NASA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de septiembre de 1984, bajo el N° 32, tomo 56-A, cuya última reforma de su acta estatutaria quedó inserta en la misma Oficina de Registro en fecha 27 de diciembre de 1996, bajo el N° 68, tomo 107-A, y contra la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL S.A., (CEMPRESA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1992, bajo el N° 1, tomo 20-A, cuya última modificación de su documento constitutivo quedó inserta en la precitada Oficina de Registro en fecha 16 de abril de 2002, bajo el N° 55, tomo 16-A, antes denominada CENTRO EMPRESARIAL NASA S.A., (CEMPRESA); ambas domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró INADMISBLE la demanda incoada por infracción de los artículos 660 y 661 en sus ordinales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, anulando el auto de admisión de la demanda de fecha 5 de agosto de 2003, así como también toda actuación posterior al mismo, suspendiendo la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, y ordenando oficiar a las respectivas Oficinas de Registros Inmobiliarios a los fines legales consecuenciales.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 9 de agosto de 2006, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró inadmisible la demanda incoada por infracción de los artículos 660 y 661 en sus ordinales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, anulando el auto de admisión de la demanda de fecha 5 de agosto de 2003, así como también toda actuación posterior al mismo, suspendiendo la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, y ordenando oficiar a las respectivas Oficinas de Registros Inmobiliarios a los fines legales consecuenciales, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

(…Omissis…)
“La pretensión procesal de la demandante está dirigida a la ejecución de las garantías hipotecarias constituidas por las sociedades mercantiles demandadas, lo cual conlleva a ésta (sic) Administradora de Justicia a revisar el criterio adoptado en cuanto a la admisión de la presente demanda de ejecución de hipoteca.
(…Omissis…)
En el presente caso, si bien el auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca de fecha cinco (05) de agosto de 2.003, es una sentencia interlocutoria que contiene un juicio de valoración, el cual debe ser impugnado a través del recurso procesal de apelación, el no ejercicio del mismo no conlleva la convalidación tácita por parte de las co-demandadas, ya que, por aplicación del principio iura novit curia, es deber del juez verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley para la admisión de la demanda propuesta por la ejecutante, en los términos precedentemente transcritos.
Tal como claramente se desprende del contenido del documento constitutivo de la garantía hipotecaria, antes transcrito, la misma se encuentra sujeta a la condición por ella prevista, la cual no es otra que la hoy demandante liquidara el préstamo que convino en conceder a la codemandada NUTRICIÓN Y ALIMENTOS S.A (NASA). Esto dicho en otras palabras significa que la ejecutante debió acompañar junto con su libelo de demanda, tanto el documento constitutivo de la hipoteca cuya ejecución solicita, así como la prueba cierta del cumplimiento de su correlativa obligación dentro del contrato, que viene dada por la acreditación, del monto señalado como préstamo, en la forma y manera como expresamente se estableció en el documento de fecha veintiséis (26) de Julio de 2.001, con lo cual, quedaría cumplida la condición prevista en el documento constitutivo de la hipoteca.
Revisada las actas que integran el presente expediente no consta que el ejecutante de autos haya acreditado a este Tribunal, haber cumplido previo a la interposición de su libelo de demanda, con esa obligación en la cual convino de conceder un préstamo a interés a la co-demandada NUTRICIÓN Y ALIMENTOS S.A (NASA), es decir, no acreditó haber liquidado el préstamo por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 840.000.000,00), la cual además de cumplir con la condición referida, daría fecha cierta del momento en el cual debería comenzar la cancelación del préstamo por parte de las hoy demandadas, motivo por el cual, al existir una condición prevista en el documento constitutivo de la hipoteca y al no saberse a ciencia cierta la fecha o el momento preciso en el cual las obligadas debieron dar comienzo al pago del préstamo otorgado, existe una evidente falta en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de quien decide, acarrea la inadmisibildad de la ejecución de la hipoteca propuesta.
(…Omissis…)
(…) declara la inadmisibilidad de la demanda incoada (…), por infracción directa de los artículos 660 y 661, ordinales 2 y 3, del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se anula el auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal en fecha cinco (05) de agosto de 2.003, así como todas las actuaciones posteriores al mismo.
Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretadas (sic) en dicho auto de admisión sobre bienes inmuebles propiedad de las codemandadas de autos y se ordena Oficiar a las respectivas Oficinas de Registro Inmobiliario a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE.- (…Omissis…).

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se despende:

Que en fecha 5 agosto de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda incoada por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por el abogado SILIO ROMERO LA ROCHE, mediante la cual señalizó que es causahabiente por fusión del BANCO CARACAS C.A., BANCO UNIVERSAL, el cual otorgó un préstamo a interés a la sociedad mercantil NUTRICIÓN Y ALIMENTOS S.A., (NASA), por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.840.000.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierten en equivalente de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.840.000,oo), que debía ser cancelado en un plazo de cinco años a contar de la fecha de la primera protocolización del documento contentivo del mismo, mediante la emisión de sesenta cuotas consecutivas de abono a capital; del mismo modo, se estipuló -según su afirmación- en el referido instrumento, entre otros aspectos, que el préstamo devengaría intereses anuales estimados sobre la base de un año de trescientos sesenta días a la tasa de interés variable, pudiendo ser revisable.

De la misma manera, indica que los ciudadanos CARLO FALZARANO FALZARANO, ERNESTO MERCADANTE VIGNOLA y ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.716.259, 7.763. 868 y 8.841.587, respectivamente, y de este domicilio, actuando en representación de la sociedad mercantil NUTRICIÓN Y ALIMENTOS S.A., (NASA), y el último además en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL S.A., (CEMPRESA), antes denominada CENTRO EMPRESARIAL NASA S.A., (CEMPRESA), constituyeron en nombre de sus mandantes y a favor del BANCO CARACAS C.A., BANCO UNIVERSAL, hipoteca de primer grado por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.680.000.000,oo), actualmente equivalente de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.1.680.000,oo), sobre los siguientes inmuebles: a) veintisiete locales comerciales situados en el Centro Comercial “Centro Empresarial Nasa”, ubicado en la calle 148, de la Zona Industrial, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia, los cuales le pertenecen -según su dicho- a la codemandada CENTRO EMPRESARIAL S.A., (CEMPRESA), y b) extensión de terreno ubicado en el sector San Pedro, en jurisdicción del municipio Cabimas, distrito Bolívar del estado Zulia, el cual posee una superficie de ocho hectáreas (8 Has), propiedad de la sociedad mercantil NUTRICIÓN Y ALIMENTOS S.A., (NASA).

Refiere, que no obstante a haberse otorgado la aludida garantía hipotecaria, las codemandadas constituyeron anticresis sobre los inmuebles in comento, conviniéndose asimismo -según su indicación- que el prestatario perdería el beneficio del plazo, y las obligaciones se harían líquidas y exigibles en su totalidad, si incumpliere cualquiera de las condiciones establecidas en el contrato, o si incurriere entre otras, en las siguientes circunstancias: falta de pago de las cuotas de capital o de los intereses convenidos, falta de suscripción y caducidad de las pólizas de seguros, omisión de pago de impuestos, tasas y contribuciones.
Esboza, que los ciudadanos ut retro mencionados obrando en nombre propio y en representación de sus derechos, los dos últimos además en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN FALZARANO PROVENZANI MERCADANTE, C.A., (CORPORACIÓN FPM CA), y el segundo en nombre de su legítima cónyuge ROSARIA BARBERA DE FALZARANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.908.222, y de este domicilio, se constituyeron y constituyeron a sus mandantes en fiadoras solidarias y principales pagadoras de las obligaciones contraídas, renunciando a todo beneficio que les pudiera corresponder, hasta la cancelación del monto otorgado.

Alude, que la sociedad mercantil NUTRICIÓN Y ALIMENTOS S.A., (NASA), dejó de cancelar la cuarta mensualidad, pagadera el día 27 de octubre de 2001, así como también las cuotas subsiguientes, motivo por el cual, arguye que la misma adeuda a su representada la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.1.558.807.583,oo), hoy día equivalente de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.1.558.808,oo), por concepto de capital e intereses vencidos y no efectuados; consecuencialmente, considera que las obligaciones contraídas se hicieron líquidas y exigibles, y solicita de conformidad con lo estatuido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la hipoteca constituida a favor de su representada sobre los bienes precedentemente descritos; estimando la presente acción en la cantidad de de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.680.000.000,oo), actualmente equivalente de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.1.680.000,oo), valor total de la garantía hipotecaria, requiriendo asimismo, las costas, costos procesales, los gastos judiciales y de cobranza, honorarios profesionales establecidos convencionalmente -según su aseveración- por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.260.000.000,oo), hoy día equivalente de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.260.000,oo), y los intereses moratorios causados a partir de la fecha de interposición de la presente acción.

En fecha en fecha 27 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa profirió decisión en la cual declaró la nulidad absoluta, manifiesta e ineludible de todas las actuaciones procesales realizadas por los profesionales del derecho RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, RAFAEL RICARDO MEDINA MORALES, TAMARA M. BONACCORSO HERNANDEZ, MERCEDES T. MEDINA MORALES, JUAN PABLO JOSE MARIA GUERRERO CAMAYA y DAVID LEON HERNANDEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.521.991, 4.760.510, 12.693.066, 5.805.956, 13.137.765 y 5.851.358, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.415, 3.532, 9.155, 37.818, 85.261 y 33.201, respectivamente, y de este domicilio, en representación de las sociedades mercantiles demandadas, por cuanto procedieron con el carácter de representantes judiciales sin poder.

En fecha 28 de octubre de 2003, los apoderados judiciales de las demandadas de marras solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se ampliare la sentencia ut supra mencionada.

En fechas 29 de octubre de 2003, los representantes judiciales de las sociedades mercantiles accionadas requirieron en virtud de lo preceptuado en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y producto de la nulidad acordada en decisión de fecha 27 de octubre del mismo año, la reposición de la causa al estado de ordenarse la intimación de sus mandantes.

En fecha 4 de febrero de 2004, la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL S.A., (CEMPRESA), requirió la revocatoria por contrario imperium del auto de admisión de la demanda.

En fecha 18 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la que declaró la improcedencia del pedimento realizado por los apoderados judiciales de la parte accionada, de intimar nuevamente a sus representadas.

En fecha 7 de octubre de 2004, los representantes judiciales de la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL S.A., (CEMPRESA), ejercieron una acción de amparo constitucional contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2004, a tenor de lo establecido en el ordinal 4° de la Ley de Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el cual fue declarado parcialmente con lugar en fecha 23 de noviembre de 2004, en el sentido de declarar la nulidad parcial del fallo recurrido, ordenándose la reposición de la causa al estado de establecerse la fecha para dar inicio al lapso de tres días consagrados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y los ocho días estatuidos en el artículo 663 eiusdem.

En fecha 23 de febrero de 2005, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles accionadas realizaron formal oposición al pago intimado, de conformidad con lo previsto en los artículos 660, 661 en sus ordinales 2° y 3° y 633 ordinales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, promoviendo del mismo modo, las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6°, 7° y 11° del artículo 346 eiusdem.

En fecha 23 de febrero de 2003, los representantes judiciales de la sociedad mercantil NUTRICIÓN Y ALIMENTOS S.A., (NASA), ejercieron recurso de apelación contra el decreto intimatorio de fecha 5 de agosto de 2003 y contra resolución de fecha 12 de enero de 2005, en virtud de lo preceptuado en los artículos 288 y 660 del Código de Procedimiento Civil.

Aperturada la etapa probatoria, la representación judicial de la parte accionada invocó el mérito favorable de las actas procesales, especialmente el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San francisco del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2001, bajo el N° 22, tomo 3°, protocolo 1°, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 9 de agosto de 2001, bajo el N° 38, tomo 4, protocolo 1; por su parte, el apoderado judicial de la parte actora promovió prueba de inspección judicial, y diversas documentales; siendo admitidas cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 16 de marzo de 2005.

En fecha 17 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante contradijo las cuestiones previas alegadas por las sociedades mercantiles accionadas.

En fecha 28 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionada CENTRO EMPRESARIAL S.A., (CEMPRESA), apelaron del auto de admisión de las pruebas dictado por el Tribunal a-quo, en fecha 16 de marzo de 200; requiriendo del mismo modo, la revocatoria por contrario imperium.

En fecha 9 de agosto de 2006, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 10 de octubre de 2006, por la representación judicial de la parte accionante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo la sociedad mercantil accionada, CENTRO EMPRESARIAL S.A., (CEMPRESA), por intermedio de su apoderado judicial, RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, presentó los suyos en los términos siguientes:

Inicialmente, estableció las circunstancias fácticas sobre las cuales se sustenta el presente juicio de ejecución de hipoteca, y realizó una síntesis cronológica de los actos ocurridos durante el proceso, señalizando además que, si bien es cierto que el auto de admisión de la demanda de fecha 5 de agosto de 2003, es una sentencia interlocutoria que contiene juicio de valoración, el cual debe ser impugnado a través del recurso procesal de apelación, el no ejercicio del mismo no conlleva la convalidación tácita por parte de las accionadas, ya que -según su dicho- por aplicación del principio iura novit curia, es deber del Juez verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por Ley para su admisión.

Asevera, que la hipoteca cuya ejecución se solicitó, se encuentra sujeta a la condición prevista en su documento constitutivo, siendo ésta -según su apreciación- la obligación de la accionante de liquidar el préstamo que convino en conceder a la co-demandada NUTRICIÓN Y ALIMENTOS S.A., (NASA), lo que implica según su criterio, que la ejecutante debió acompañar junto a su escrito libelar, tanto el documento contentivo de la garantía hipotecaria como la prueba cierta del cumplimiento de su correlativa obligación, que viene dada por la acreditación al Tribunal, del monto señalado como préstamo en la forma expresamente establecida en el instrumento de fecha 26 de julio de 2001, estimando al respecto, que no consta de autos que la actora haya demostrado al Juzgador de Primera Instancia, que otorgó previo a la interposición de la demanda, el crédito por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.840.000.000,oo), actualmente equivalente de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.840.000,oo), por ende, al existir -según su alegato- una condición pendiente consagrada en el documento constitutivo de la hipoteca, y al no constar fehacientemente la fecha en la que debía comenzar la cancelación por parte de sus representadas, estima vulnerados los requisitos de orden públicos previstos en los ordinales 2° y 3° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de quien decidió el día 9 de agosto de 2006, acarrea la inadmisibilidad de la ejecución de la hipoteca propuesta.

Finalmente, citó doctrinas y sentencias proferidas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a la subversión de las reglas para la tramitación de los procesos, con base a las cuales solicitó en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, y en atención a los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, se declare sin lugar el recurso interpuesto.

Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, este Tribunal Superior deja constancia que la parte accionante no hizo uso de su derecho a consignarlas.

Por otra parte, se observa que dentro del lapso para dictar sentencia en esta segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito respecto del cual, cabe destacar esta Superioridad, que en virtud del principio de preclusión consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la imposibilidad de entrar a valorar por haber precluído la etapa procesal correspondiente para que las partes formularan sus alegatos y conclusiones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue expedida a este Juzgador Superior, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 9 agosto de 2006, mediante la cual, el Tribunal a-quo declaró inadmisible la demanda incoada por infracción de los artículos 660 y 661 en sus ordinales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, anulando el auto de admisión de la demanda de fecha 5 de agosto de 2003, así como también toda actuación posterior al mismo, suspendiendo la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, y ordenando oficiar a las respectivas Oficinas de Registros Inmobiliarios a los fines legales consecuenciales; del mismo modo, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada, ante la ausencia de informes por ante esta Segunda Instancia de la parte recurrente, concluye este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por la accionante de marras, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada plenamente con lugar su pretensión.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Se constata de las actas procesales que la presente causa se contrae a juicio de ejecución de hipoteca iniciado por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra las sociedades mercantiles NUTRICIÓN Y ALIMENTOS S.A., (NASA), y CENTRO EMPRESARIAL S.A., (CEMPRESA), en virtud del incumplimiento en el pago del préstamo que según su afirmación otorgó la institución financiera BANCO CARACAS C.A., BANCO UNIVERSAL, -absorbida por la actora mediante fusión- a la primera de ellas, por cuanto y -según su aseveración- la misma dejó de cancelar la cuarta mensualidad, pagadera el día 27 de octubre de 2001, así como también, las cuotas subsiguientes; producto de lo cual, una vez constituida por las accionadas hipoteca convencional de primer grado a favor de la referida entidad bancaria, por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.680.000.000,oo), hoy día equivalente de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.680.000,oo) sobre 27 locales comerciales identificados con las siglas: 1A, 2A, 3A, 15A, 16A, 17A, 18A, 33A, 34A, 35A, 36A, 37A, 38A, 39A, 40A, 41A, 42A, 435A, 44A, 45A, 46A, 48A, 49A, 50A, 51A, 52A, y 53A, del Centro Comercial “Centro Empresarial Nasa”, situado en la calle 148 de la Zona Industrial, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia, que pertenecen según su indicación a la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL S.A., (CEMPRESA); y sobre un terreno ubicado en el sector San Pedro, en jurisdicción del municipio Cabimas, distrito Bolívar del estado Zulia, propiedad de la sociedad mercantil NUTRICIÓN Y ALIMENTOS S.A., (NASA), y en razón de haberse estipulado en el documento contentivo de la aludida garantía hipotecaria, que las obligaciones se harían líquidas y exigibles en su totalidad, entre otras causales, por la falta de pago de cualquiera de las cuotas de capital o de los intereses convenidos, demanda su ejecución.

En este sentido, resulta imperioso para este Tribunal Superior señalar que la normativa aplicable al juicio de ejecución de hipoteca se encuentra establecida en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; debiéndose hacer énfasis en los siguientes preceptos normativos:
Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.
Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos. (Negrillas de este operador de justicia).

Dentro de este marco, dispuso la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 137 de fecha 8 de julio de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, lo siguiente:

“…Para dar curso a este juicio especial, el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud, y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto del proceso ( …). No obstante, este auto no implica una resolución definitiva, ya que sólo da a la solicitud una aprobación formal respecto a la supuesta existencia de los presupuestos de procedibilidad, quedando reservada al Juez, implícitamente, toda su facultad de apreciación tanto sobre las cuestiones de hecho, como respecto a las cuestiones jurídicas que conforman la pretensión de ejecución (…). En conclusión, la tácita consideración de la aparente idoneidad del documento presentado con la solicitud de ejecución hipotecaria, no supeditada al Juez a mantener tal criterio al pronunciar su fallo definitivo. El error incidental en el cual pudo haber incurrir (sic) el Juez de la primera instancia no le obligada a cometer otro yerro en su decisión final…”. (Negrillas del suscriptor del presente fallo).

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 395 de fecha 1 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, de la siguiente manera:

“…el auto por el cual se admite y da curso a un procedimiento de ejecución de hipoteca, no es un acto simplemente instructorio, ya que para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, dar curso al proceso especial, disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada”. (Negrillas de este Juzgador Superior).

En derivación, infiere este Jurisdicente Superior que la ejecución de hipoteca es el procedimiento mediante el cual, el acreedor hipotecario realiza una solicitud por ante el Tribunal competente a fin de obtener la intimación del deudor y del tercero poseedor, para que se efectúe el pago del crédito en un término perentorio, con la advertencia conminatoria que de no acatarse la aludida orden, se continuará el procedimiento hasta el remate de los bienes hipotecados para así cancelar al acreedor, su crédito garantizado con el privilegio hipotecario; en el mismo sentido, expresa Borjas que la ejecución de hipoteca consiste en la intimación de pago con apercibimiento de ejecución, efectuada judicialmente por el acreedor al deudor y al tercero poseedor del inmueble dado en garantía, intimación que de no ser obedecida, es seguida del procedimiento ejecutivo o de apremio y del remate de las cosas hipotecadas, si en la oportunidad legal no se presentaren aquellas partes a hacerle oposición.

En la misma perspectiva, precisa esta Superioridad que es deber del Juzgador verificar el cumplimento de los requisitos extrínsecos e intrínsicos necesarios para la apertura de esta vía procedimental, entendidos los primeros según lo dispuesto por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo V, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2004, págs. 142 y 143, como aquellas exigencias de carácter formal, es decir, consignación del documento constitutivo de la hipoteca, el cual debe estar protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble del garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio que estén cubiertos por la cantidad gravada; indicación del tercero poseedor de la finca hipotecada, si lo hubiere, y consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones, o en caso contrario, copia certificada de los mismos; constituyendo los segundos, los comprendidos en los tres ordinales del artículo 661 ut retro citado: validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantido, lo que implica constatar si no ha prescrito, y, que la obligación contraída no esté sujeta a condición u otras modalidades.

Ahora bien, procede este Arbitrium Iudiciis a determinar si la parte demandante cumplió a cabalidad con los requisitos ut retro explanados, así pues, se constata de las actas procesales que la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, consignó junto a su escrito libelar: a) copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2001, bajo el Nº 22, tomo 3, protocolo 1º, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 9 de agosto de 2001, bajo el N° 38, tomo 4°, protocolo 1°; del cual se obtiene que la entidad bancaria BANCO CARACAS C.A., BANCO UNIVERSAL, -actualmente absorbida por la accionante de marras - otorgó a los ciudadanos CARLO FALZARANO FALZARANO, ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y ERNESTO MERCADANTE VIGNOLA, actuando con el carácter de Presidente Corporativo, Presidente Ejecutivo y Vice-Presidente, respectivamente, de la sociedad mercantil NUTRICIÓN Y ALIMENTOS S.A., (NASA), un préstamo a interés por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.840.000.000,oo), hoy día equivalente de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.840.000,oo), que debía ser cancelado en el plazo de cinco años; estableciéndose como primera fecha de pago el día 5 de agosto de 2001.

Constatándose asimismo del instrumento in comento, que los aludidos ciudadanos constituyeron en su nombre, en representación de las sociedades mercantiles accionadas y a favor de BANCO CARACAS C.A., BANCO UNIVERSAL, hipoteca de primer grado por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.680.000.000,oo), hoy día equivalente de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.680.000,oo), sobre los siguientes inmuebles:

a) Veintisiete locales comerciales situados en el Centro Comercial “Centro Empresarial Nasa”, ubicado en la calle 148 de la Zona Industrial, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia, los cuales pertenecen -según lo allí explanado- a la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL S.A., (CEMPRESA), antes denominada CENTRO EMPRESARIAL NASA S.A., (CEMPRESA), en virtud de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 1993, bajo el N° 25, tomo 8, protocolo 1°, y documento de condominio protocolizado por ante la precitada Oficia de Registro, el día 20 de mayo de 1993, bajo el N° 39, tomo 16, protocolo 1°; y b) sobre una extensión de terreno ubicada en el sector San Pedro, en jurisdicción del municipio Cabimas, distrito Bolívar del estado Zulia, el cual posee una superficie de ocho hectáreas (8 Has), y pertenece en exclusiva propiedad a la sociedad mercantil NUTRICIÓN Y ALIMENTOS S.A., (NASA), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia, en fecha 7 de agosto de 1996, bajo el N° 46, tomo, protocolo 1°; de la misma manera, se observa que se constituyó anticresis sobre los inmuebles ut retro descritos, y que el prestatario perdería el beneficio del plazo y sus obligaciones se harían líquidas y exigibles en su totalidad, si incumpliere cualquiera de las condiciones en él estipuladas, entre ellas, falta de pago de las cuotas de capital o intereses convenidos.
b) Tabla de amortización expedida por la actora a nombre de la sociedad mercantil NUTRICIÓN Y ALIMENTOS S.A., en fecha 30 de junio de 2003, en la cual se pormenorizan las fechas de pagos, montos, intereses y mora, de cada una de las cuotas; c) certificación de gravamen de cada uno de los locales comerciales y del terreno objeto de garantía hipotecaria, y d) Cuadro contentivo de la relación de los cánones de arrendamiento atinentes a los locales comerciales ya mencionados, elaborado en fecha 30 de junio de 2003, por motivo de ejecución de anticresis.

Por otra parte, verifica este Tribunal ad-quem que el Juzgador a-quo consideró la existencia de una condición pendiente, por cuanto y según su apreciación la parte actora no consignó, y por ende no demostró mediante prueba cierta, el cumplimiento de su correlativa obligación dentro del contrato, consistiendo ésta -según su criterio- en la acreditación del monto señalado como préstamo, en la forma expresamente establecida en el documento de fecha 26 de julio de 2001, aspecto que alegó en favor de su representada el apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL S.A., (CEMPRESA), en el acto de informes; motivo por el cual resulta oportuno y consubstancial para este Sentenciador Superior, traer a colación lo que en relación a las obligaciones sujetas a condición, expresó el autor es ELOY MADURO LUYANDO, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL.”, séptima edición, Caracas-Venezuela, págs. 235 y 236:

“La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto (art. 1197 del Código Civil). La obligación condicional es, pues, aquella cuya existencia o terminación está sometida a la realización de una condición.
(…Omissis…)
Para Giorgi, la condición es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por la cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento.
(…Omissis…)

Consecuencialmente, en virtud de haber consignado la parte accionante junto al libelo de la demanda el documento constitutivo de la garantía hipotecaria, que a su vez funge como instrumento contentivo de la obligación garantizada, del que se obtiene el monto del crédito otorgado con sus respectivos accesorios, y que la obligación contraída no se encuentra prescrita a tenor de lo estatuido en el artículo 132 del Código de Comercio que establece expresamente que la prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años; documento éste que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna correspondiente a la jurisdicción de ubicación de los bienes gravados, y en razón del cual se sustenta la actora para alegar el vencimiento de la obligación de las accionadas; colige este Arbitrium Iudiciis que la accionante de marras cumplió con lo preceptuado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por ser estos elementos los únicos que deben verificarse a los efectos de ordenar la apertura de ésta vía procedimental, por tanto, una vez cumplidos los mismos, y constatado como ha sido del aludido documento que la hipoteca constituida no se encuentra sometida a condición, este Jurisdicente Superior declara ADMISIBLE la demanda incoada, confirmándose la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, correspondiéndole al Juzgador a-quo determinar la procedencia o improcedencia de la acción interpuesta; debiendo continuar la causa en el estado en que se encontraba antes de proferirse la sentencia recurrida, es decir en la oportunidad de decidir las cuestiones previas opuestas. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, resulta forzoso para este Jurisdicente Superior REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de agosto de 2006, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra las sociedades mercantiles NUTRICIÓN Y ALIMENTOS S.A., (NASA), y CENTRO EMPRESARIAL S.A., (CEMPRESA), declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, por intermedio de su apoderado judicial SILIO ROMERO LA ROCHE, contra sentencia de fecha 9 de agosto de 2006, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 9 de agosto de 2006, proferida por el Juzgado a-quo, en los términos expresados en el presente fallo.

TERCERO: SE ADMITE la demanda de ejecución de hipoteca incoada por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra las sociedades mercantiles NUTRICIÓN Y ALIMENTOS S.A., (NASA), y CENTRO EMPRESARIAL S.A., (CEMPRESA), consecuencialmente, SE CONFIRMA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y SE ORDENA la continuación de la causa en el estado procesal en que se encontraba antes de proferirse la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.- LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA








EVA/ag/acrm.-