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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Regulación de Competencia planteada por la ciudadana MARÍA DEL AMPARO MONTENEGRO de ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.062.449, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de sus apoderados judiciales ALBERTO ATENCIO y JOSÉ JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.837 y 57.565 respectivamente, contra sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2007 por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por REINVIDICACIÓN fue incoado por el ciudadano RINO BLASONI GENERO, italiano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 318.490, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente; sentencia mediante la cual, el referido Juzgado de Municipio declaró su competencia para seguir conociendo de la presente causa.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer de la solicitud de Regulación de Competencia, por ser el TRIBUNAL SUPERIOR de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La decisión de fecha 14 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue impugnada y dio origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)
“Ahora bien, este Jurisdicente, para resolver observa lo siguiente: La Acción Reivindicatoria (sic) es esencialmente civil y de carácter real, y en consecuencia, la sentencia a proferir por el Tribunal, es declarativa, más no constitutiva ni de condena. De esta manera, de esa forma (sic) ni en la Ley Sustantiva Civil (sic) y mucho menos en la Adjetiva Civil (sic), se señala quien es el Tribunal competente para conocer de un juicio de acción reivindicatoria, no obstante el Artículo 690 de la Ley Adjetiva Civil (sic), establece:
(...Omissis...)
De la norma antes transcrita se evidencia, que el Tribunal Civil es competente independientemente de la cuantía, cuando se trate de aquellos juicios donde se pretenda la declaratoria de propiedad o cualquier otro derecho real SOLO por Prescripción Adquisitiva o Usucapión (sic).
Por otra parte el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que los Juzgados de Municipios serán ordinarios y especializados en Ejecución de Medidas (sic) y que los Juzgados Ordinarios (sic) tienen competencia para: 1° Conocer en primera instancia, de las causas civiles y mercantiles cuyo interés calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, NO EXCEDA DE CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), es decir, atribuye competencia genérica en cuanto al tipo de acciones civiles a ejercer, y la acción reivindicatoria es una acción civil, sólo que el actor estimará la demanda conforme a Ley.
Al ser la competencia por la cuantía y la materia de orden público y aplicando al caso que nos ocupa, la norma antes referida, se evidencia que el Tribunal competente para conocer del presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 70 Ordinal (sic) 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 698 y 690 del Código de Procedimiento Civil es un Juzgado de Municipio.
(...Omissis...)
Se interpreta entonces, que el juicio breve lo es también de carácter ordinario, sólo que en él, se reducen los lapsos procesales en atención a la cuantía que estime el actor en su demanda, los juicios especiales están concretamente señalados en el Libro Cuarto (sic) del Código de Procedimiento Civil, (…), en consecuencia, en los juicios reivindicativos, el actor persigue recuperar lo que cree que le pertenece conforme a la Ley, su petitum, es recuperar la cosa que detenta otra persona, salvo mejores derechos, no pretende el actor un interés de carácter económico o pecuniario, de allí, su elección de optar por el procedimiento que la Ley le otorga en facultad.
(...Omissis...)
En fuerza de los razonamientos legales expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal (…), declara o afirma su competencia para seguir conociendo de la presente causa.”
(…Omissis…) (Negrillas del Tribunal de origen)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo a las copias certificadas contentivas del caso in examine se colige que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia, se contrae a juicio de REIVINDICACIÓN iniciado por el ciudadano RINO BLASONI GENERO, asistido por el abogado ROBERTO BLASONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.729, contra la ciudadana MARÍA DEL AMPARO MONTENEGRO, ya identificados, para que le sea restituido el inmueble constituido por un terreno que describe en el libelo como de su propiedad, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de 1979, bajo el N° 21, tomo 2°, protocolo 1°, que viene ocupando –según su dicho- la singularizada ciudadana en contra de la voluntad del demandante.

Asimismo, manifiesta que la presente acción de reivindicación ha sido estimada prudencialmente en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,oo), que actualmente, derivado de la reconversión monetaria implementada en nuestro país, corresponden al monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.500,oo), y con fundamento a ello, afirmó que le correspondía el conocimiento de la causa a un Juzgado de Municipios de esta circunscripción, solicitando además, la aplicación del procedimiento breve.

Admitida la singularizada demanda en fecha 11 de enero de 2007, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de litiscontestación en el segundo día de despacho siguiente a la constancia de su citación, concretándose dicha contestación en fecha 25 de enero de 2007, oportunidad en la cual, la referida demandada MARÍA DEL AMPARO MONTENEGRO de ESTRADA, asistida por los abogados ALBERTO ATENCIO y JOSÉ JIMÉNEZ, ya identificados, además de formular alegatos de contestación a la demanda, solicitó al mencionado órgano jurisdiccional se declarara incompetente para conocer por razón de la cuantía, pues a su criterio, el demandante pretendía sorprender la buena fe del Tribunal al realizar la estimación de la demanda en la cantidad antes descrita, cuando consideraba que el bien inmueble objeto de la acción tenía un valor superior a los OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000,oo), correlativos a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.80.000,oo), aunado a las bienhechurías que alega haber efectuado con dinero de su propio peculio.

En derivación, el día 14 de febrero de 2007, el Juzgado a-quo profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, y en la cual consideró su competencia para conocer de la presente causa, y en fecha 27 de febrero de 2007, la parte demandada estampó una diligencia mediante la cual, entre otras afirmaciones, solicitó la regulación de competencia, reiterando los mismos alegatos formulados en la oportunidad que contestó la demanda.

Así pues, por virtud de la regulación de competencia solicitada, el Juzgado de Municipios ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente contentivo de esta causa de reivindicación a un Juzgado de Primera Instancia, siendo remitido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién en aras de subsanar tal error de remisión, solicitó la redistribución de dicho expediente, verificado lo cual, correspondió conocer a este Juzgado Superior del señalizado recurso, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo a las actas que integran este expediente, remitidas a este Tribunal Superior en copias certificadas, se procede a resolver, previas las siguientes consideraciones:

Al Poder Judicial, le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

Explanado lo anterior, en el caso sub iudice, estamos en presencia de una solicitud de regulación de competencia, que por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelto por este Tribunal de Alzada, para garantizar como lo dispone nuestra Carta Magna, a los particulares involucrados la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio, dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.

Ahora bien, de la lectura de las actas que integran este expediente, se colige que, en el caso in examine, se inició por demanda contentiva de la acción de reivindicación tramitada por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en razón de haber sido alegada por la parte demandada su incompetencia por la cuantía, se declaró competente para conocer y decidir la presente causa, mediante la resolución recurrida, con fundamento a una serie de fundamentaciones esgrimidas de forma precedente, sustentadas en considerar que el ordinal 1° del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye competencia genérica en cuanto al tipo de acciones civiles a ejercer, con un tope máximo de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo), o CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.5.000,oo), para los Tribunales de Municipio, y siendo la acción reivindicatoria una acción civil ordinaria que no tiene pautado un procedimiento especial, en el que no se pretende un interés de carácter pecuniario, se puntualizó que al actor le ha sido encargada la estimación de la demanda conforme a la Ley.

Producto de lo anterior, y en razón de las argumentaciones singularizadas en el Capítulo Tercero del presente fallo, la demandada-recurrente MARÍA DEL AMPARO MONTENEGRO de ESTRADA interpone el recurso de regulación de competencia sub especie litis, en cuanto a la cuantía, por considerar que el presente juicio de reivindicación por el procedimiento breve en derivación de la cuantía de la demanda, no era el idóneo, siendo que -según su criterio- el demandante realizó la estimación de dicha cuantía con la finalidad de sorprender la buena fe del órgano jurisdiccional y de cercenar su derecho a la defensa, delimitándose en tal virtud, el thema decidendum a ser determinado por este Tribunal Superior.

Y en el mismo sentido, a este oficio jurisdiccional, para dilucidar el objeto de la controversia sub especie litis, se le hace impretermitible citar lo establecido textualmente por la parte demandada en su escrito de contestación, con relación al supuesto de la alegada incompetencia, en la forma siguiente:

“(…): por no ser usted el competente, por la cuantía, ya que dicho terreno, como las bienhechurias (sic) construidas por mí, y con dinero de propio peculio, tiene un valor que sobre pasa (sic) en la actualida (sic) los OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo). Y que no basta que el actor simuladamente trate de haber estimado la demanda en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), con la única intención y el animo (sic), de que dicha acción, sea ventilada por ante un Juzgado de Municipio, con una rapidez sorprendente, y que no me de, tiempo suficiente para demostrar con documentos, instrumentos y testigos el derecho que me asiste por ley sobre dicho terreno, y sobre las bienhechurias construidas. Y que en el peor de los casos, de ser vencido totalmente en esta causa, la parte actora, solamente sea condenado a pagar una miseria de un Millón Quinientos Mil Bolívares (sic) (Bs. 1.500.000,oo) que no cuestan y llegan a cubrir dos latas de zinc”.

Por su parte, en análisis de la demanda interpuesta por la parte actora, y del examen efectuado de forma puntual al libelo de demanda, en especial de la descripción narrativa de los presupuestos fácticos fundantes de la acción, se evidencia que dicha parte, demanda la reivindicación de un bien inmueble que alega ser de su propiedad, y que la demandada supuestamente se encuentra ocupando en contra de la voluntad de dicho demandante, manifestando que estimaba su demanda prudencialmente en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,oo), que actualmente, en el marco de la reconversión monetaria, corresponden al monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.500,oo).

Ahora, en lo que concierne a las normas procesales de la competencia por la cuantía, inteligencia esta Superioridad que, si bien es cierto que la competencia se regla por las normas adjetivas que la regulan en razón de la cuantía, de conformidad con lo ordenado por el artículo 29, en sintonía con el artículo 30, ambos del Código de Procedimiento Civil, la misma pretende la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, disponiendo con ello el Legislador, que las causas de inferior valor pecuniario no sean conocidas por un Tribunal de mayor grado y viceversa y de esta manera lograr un adecuado costo o cuantía del litigio.

Así pues, el Código de Procedimiento Civil, desde su artículo 31 al 39, dispone las reglas a tomar en consideración para estimarse la demanda, y analizando este Jurisdicente Superior que la acción de reivindicación tiene por objeto obtener una sentencia que condene a la devolución de determinada cosa, es decir, una obligación de hacer que no tiene nada que ver con el pago de una suma de dinero como erróneamente manifiesta la parte demandada, la norma pertinentemente aplicable para hacer la determinación de la cuantía de la demanda, lo sería la contenida en el artículo 38 del mencionado Código, que reza:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

En derivación, bajo la anterior regla normativa, efectivamente queda a la prudencia de la parte accionante la estimación de su demanda, siendo que cuando la finalidad de la acción de reivindicación interpuesta sea la restitución del bien, su valor no consta, en el entendido que, como lo agrega la parte demandada, su precio pudo haber variado con el tiempo necesitándose de una estimación de su valor a través de expertos, actuación analítica y probatoria que no puede pretenderse en esta etapa procesal, razón por la cual el Legislador con la misma norma, establece la solución poniendo en manos del demandado, mediante la impugnación de tal estimación que rechace o contradiga en el escrito de contestación a la demanda, la posibilidad de desestimar tal valoración en razón de su insuficiencia o su exceso, y, continuando con el procedimiento a seguir, el Juez decidiría sobre dicha impugnación de la cuantía en capítulo previo en la sentencia definitiva, y no mediante la regulación de competencia. Y ASÍ SE OBSERVA.

Asimismo, cabe acotarse, que la parte demandada se equivoca al entender que la cuantía de la demanda deba ser la misma del valor de la cosa objeto de la contienda, cuando se tratan de dos elementos completamente distintos, ya que como su nombre lo dice, su valor es el precio del bien que se determina en el mercado, y que podría ser tomado en consideración en una demanda, por ejemplo, cuando se trate de una causa en la que se pretende cobrar una obligación que pese sobre dicho bien, lo cual no constituye la pretensión del juicio sub iudice, y máxime que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no dispone el deber de establecer el valor de dicho objeto; mientras que con la estimación de la demanda lo que se pretende, tal y como se estableció con anterioridad, es determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, lo que debe a su vez establecerse siguiendo lo dispuesto en las normas adjetivas supra referenciadas dependiendo el caso específico, y en tal sentido, la cuantía de la demanda no se va a conformar en la suma a ser condenada a pagar, en ninguno de los casos jurisdiccionales, debido a que sus consecuencias jurídicas están referidas a dicho establecimiento de la competencia que va a resolver el fondo de la controversia, y además la de limitar el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio, siguiendo lo reglado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y el de servir para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación.

En el hilo de todas las precedentes consideraciones, se presenta una decisión de vieja data, pero reiterada, constante y pacífica por la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 3 de julio de 1985, extraída del “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” como obra de comentarios del Dr. Ricardo Enriquez La Roche, tomo I, 2004, págs.179 a la 182, que ha dejado sentado lo siguiente:

“Es doctrina constante y reiterada de este Alto Tribunal, que no pueden confundirse las nociones referentes a la estimación de la demanda, conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 38 y 39], por una parte, con el objeto mismo de la acción por la otea. En ese sentido, en fallo del 30 de noviembre de 1959, se declaró lo siguiente:
“El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 38 y 39] no tiene otra finalidad que la de la estimación de la demanda a los efectos de la determinación de la competencia en razón de la cuantía. Constituye, por tanto, una errónea interpretación de dicha norma, confundir la estimación de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor”.
(...Omissis...)
En el mismo auto de la Sala, del 7 de marzo de 1985 antes citado, además, se declaró lo siguiente:
“Ahora bien, existen otras demandas, también apreciables en dinero cuya cuantía resulta difícil determinar, ya que sería necesario realizar, previamente al juicio, una investigación de por sí compleja, sometida generalmente al resultado de pruebas especiales, lo cual dificultaría en grado extremo la estimación previa. Es por ello que el legislador, colocado en la alternativa de autorizar un pleito previo, que no tendría otro objeto que determinar el valor de la demanda, o dejar a la prudencia del propio actor la fijación de este valor, ha preferido esta última solución por ser la más breve y sencilla, ya que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, con el valor de la cosa, objeto de la contienda. El legislador, además, otorga al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los límites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente cuando es excesiva, sino cuando es mínima o demasiado reducida”
(...Omissis...)
Es cierto que la noción de la determinación de la competencia por razón de la cuantía, es asunto íntimamente relacionado con el valor del objeto de la acción. Empero, tal relación no puede identificar los dos conceptos, los cuales son enteramente distintos, porque en relación a la estimación de la demanda, el legislador en el artículo 74 [hoy artículos 38 y 39] distingue entre demandas apreciables en dinero y aquellas que no son apreciables en dinero. Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero cuyo valor puede fácilmente determinarse, el propio legislador, señala reglas para establecer dicha cuantía, en tanto que para aquellas apreciables en dinero cuyo valor no conste, vale decir, aquellas cuya determinación en dinero no sea fácil de efectuar, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda y al demandado, por su parte, el derecho de impugnar tal estimación, al dar contestación al fondo de la demanda, cuando la considere exagerada, bien sea por defecto o por exceso.
(...Omissis...)
Aplicando la anterior doctrina a la denuncia en estudio, se observa que la determinación exacta del valor de un inmueble, es asunto difícil de determinar, y el cual está referido al examen por parte de personas con conocimientos especiales, en razón de los innumerables factores que intervienen para efectuar tal determinación. En este sentido, la intención del legislador al establecer que cuando el valor de la cosa demandada no conste, el demandante lo estimará, ha significado que es la prudencia del demandante, para la determinación de la cuantía del juicio, lo que determina la competencia por razón de la cuantía, con el derecho del demandado de oponerse a la estimación del demandante al modo de fijación de la competencia, porque en modo alguno puede obligarse a la parte demandante acudir al dictamen de expertos en miras a determinar el valor exacto de la cosa demandada cuando esta no conste, como actividad previa a la introducción de la demanda.
De otra parte, ambas nociones desde un punto de vista conceptual no pueden confundirse a pesar de su estrecha vinculación, porque la estimación del valor de la demanda cuando el valor de la cosa demandada no conste, prevista en el artículo 74 [hoy artículos 38 y 39], es el medio de determinación de la medida de la jurisdicción por razón de la cuantía, en tanto que el objeto de la demanda es la cosa misma objeto del litigio y cuyo valor debe ser expresado cuando el mismo no sea cierto ni manifiesto ni pueda ser determinado, conforme a las reglas de los artículos 68 al 73 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 31 al 37]. (...Omissis...)
En apoyo de estas afirmaciones es preciso indicar que la disposición legal, referente al objeto de la demanda, es la contenida en la primera parte del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 340] y en ella, en modo alguno, se requiere que en el libelo se mencione su valor, en razón de que es a los fines de la fijación de la competencia por la cuantía en el artículo [actualmente artículos 38 y 39], donde la ley pauta la necesidad de la expresión del valor del objeto demandado, cuando este valor no conste o no pueda ser fijado de acuerdo con las normas de los artículos 68 y 73 [artículos 31 y 37]”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En derivación, establecidos los anteriores aspectos, se concluye que ante la facultad otorgada al accionante de estimar prudencialmente la cuantía de la demanda cuando ésta no sea de las apreciables en dinero, resulta imperioso para este operador de justicia, el desestimar los alegatos de la parte demandada respecto a la supuesta intención del demandante de sorprender la buena fe de los órganos jurisdiccionales, y con el fundamento de que la presente demanda “sea ventilada por ante un Juzgado de Municipio, con una rapidez sorprendente, y que no me de, tiempo suficiente para demostrar con documentos” (cita), siendo que uno de los postulados de alcance de la justicia consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la de que la misma sea expedita, buscando la posible adopción de un procedimiento breve, según consagra el artículo 257, en concordancia con el artículo 26, de nuestra Carta Magna; por lo que no puede concebir dicha demandada que la adopción de este tipo de procedimiento por el Tribunal de la causa, busque cercenar el desarrollo de su derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTIMA.

Consecuencialmente, en aras de resolver definitivamente la presente incidencia de competencia, cabe advertir este Jurisdicente Superior que la cuantía es la medida o frontera de la jurisdicción que ejerce un Juez en razón de la valoración patrimonial de la acción y que la competencia por la cuantía con relación a las causas que se tramiten en los Tribunales Nacionales, conforme a lo previsto en el Decreto Nº 1.029 de fecha 17 de Enero de 1996, actualmente vigente, emanado de la Presidencia de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, indica que son competentes para conocer de los juicios en primera instancia cuyo interés principal no exceda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo), correspondientes a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.5.000,oo) en el marco de la reconversión monetaria que actualmente rige nuestro país, a los Juzgados de Municipios, y en tal sentido, habiendo determinado la parte demandante la cuantía de la demanda en el caso facti especie en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,oo), ó MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.500,oo), -a su modo de ver- calculados de forma prudencial, para lo cual, la parte demandada tendría el derecho de su impugnación mediante la oposición en el escrito de contestación de la demanda, siguiéndose lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de esta demanda indefectiblemente es competencia de dichos Juzgados de Municipio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por tanto, en fuerza de las precedentes consideraciones, en concordancia con los criterios doctrinales y jurisprudenciales acogidos, así como de la normativa supra citada y el análisis cognoscitivo del caso sub especie litis, resulta acertado en derecho para este Sentenciador considerar que la competencia en razón de la cuantía de la presente causa efectivamente le corresponde al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por lo cual, es forzosa la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de regulación de competencia incoada por la demandada MARÍA DEL AMPARO MONTENEGRO de ESTRADA, y en tal sentido, se origina a su vez la necesidad de CONFIRMAR la decisión del singularizado Juzgado de Municipios proferida en fecha 14 de febrero de 2007, mediante la cual éste se declaró competente para seguir conocimiento de esta causa, y así, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por la ciudadana MARÍA DEL AMPARO MONTENEGRO de ESTRADA, surgida en el juicio que por REIVINDICACIÓN fue incoado por el ciudadano RINO BLASONI GENERO contra la mencionada ciudadana, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia propuesto por la ciudadana MARÍA DEL AMPARO MONTENEGRO de ESTRADA, por intermedio de sus apoderados judiciales ALBERTO ATENCIO y JOSÉ JIMÉNEZ, contra sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2007 por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: COMPETENTE para el conocimiento en razón de la cuantía de la causa facti especie, al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 14 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo, y consecuencialmente se ordena la remisión del expediente a dicho Tribunal a los fines de que continúe conociendo de la presente causa.

No hay pronunciamiento sobre costas procesales, en razón de la naturaleza de la decisión dictada.
A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15 m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA






EVA/ag/mv.