REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MONICA DEL VALLE NUÑEZ RUBIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 10.419.230 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de sus apoderadas judiciales MARIBEL DELGADO VILLALOBOS y GLORIA DELGADO DE VILCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.731 y 23.340, respectivamente, contra resolución proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de abril de 2007, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la recurrente contra la sociedad mercantil CITY PAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 1999, bajo el N° 20, tomo 2-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y el ciudadano EUSEBIO GOMES HENRIQUES, portugués, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 81.786.255, y del mismo domicilio; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a auto de fecha 24 de abril de 2007, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial resolvió negar la medida cautelar de embargo solicitada por la demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“ (…). Observa éste Tribunal que los procedimientos cautelares se encuentran caracterizados por la relación instrumental de la pretensión demandada para asegurar la futura ejecución de un fallo judicial, con la finalidad de asegurar en el ámbito práctico y de forma preventiva y cautelar, la concreta eficacia del futuro proveimiento jurisdiccional, sin causar la tutela diferida del fallo de mérito a dictarse. En este sentido debe señalarse que el Código Civil en relación al hecho ilícito establece las obligaciones en sus artículos 1.185 y 1.196 que disponen textualmente: (…) ”
(…Omissis…)
Igualmente en Sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005, dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia (…):
(…Omissis…)
“En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por esta Sala, concernientes al hecho ilícito, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor: (…)”
(…Omissis…)
“Conteste con lo aquí dicho, una vez que sea comprobada plenamente por el juez la ocurrencia del acto antijurídico, a partir del análisis de los elementos constitutivos que lo componen, la declaratoria de la procedencia del daño moral y su cuantificaron debe ajustarse a la jurisprudencia reiterada por esta Sala de Casación Social, la cual insistentemente ha establecido, que si bien la estimación del daño lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, es decir, obrar discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la más recta justicia, éste -el juzgador- debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificarlo”

(…Omissis…)
Ahora bien, en este estado se determina que como quiera que la acción por medio de la cual se intenta la indemnización por los daños materiales ocasionados por el hecho ilicito (sic), se persigue el resarcimiento económico por parte del patrimonio de la parte demandada, lo cual presupone la determinación en el fallo de mérito subsiguiente a dictarse en la causa no solo de la condenatoria por la comisión de un acto ilícito, sino la determinación o cuantificación del monto de dicho resarcimiento, y siendo que las Medidas Cautelares (sic) deben realizarse sobre un porcentaje monetario cierto del patrimonio de la parte contra la cual obre la medida, se considera que cuantificando el monto del decreto de la Medida Preventiva de Embargo (sic) sobre bienes muebles y cuentas corrientes, propiedad de la parte demandada solicitada, adelantaría los posibles efectos del fallo definitivo, así como el monto a indemnizar en el supuesto fáctico de una condenatoria, causándose la tutela diferida del mismo al verificarse uno de sus elementos dispositivos, en consecuencia éste Tribunal NIEGA la medida solicitada por la parte demandante (…). ASÍ SE DECIDE.-
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Ocurren ante el Juzgado a-quo las abogadas MARIBEL DELGADO VILLALOBOS y GLORIA DELGADO DE VILCHEZ, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana MONICA DEL VALLE NUÑEZ RUBIO, todas ya identificada ut supra, a consignar escrito de solicitud de medida preventiva de embargo con ocasión al juicio que por daños y perjuicios instauró la mencionada ciudadana contra la sociedad mercantil CITY PAN, C.A., y el ciudadano EUSEBIO GOMES HENRIQUES, en su condición de socio administrador.

La parte demandante solicitó que la medida preventiva de embargo recayera sobre los bienes muebles, como mercancía, equipos y maquinarias, propiedad de los demandados, la sociedad mercantil CITY PAN, C.A., y solidariamente el ciudadano EUSEBIO GOMES HENRIQUES, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, así como también, sobre determinadas cuentas corrientes a nombre de los referidos demandados y especificadas detalladamente en la pieza de medidas de este expediente, pedimento que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 937.500.000,oo) que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en un equivalente de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 937.500,oo), lo cual corresponde –según sus alegatos- a la cantidad total que ha dejado de percibir dentro de los beneficios de la mencionada empresa antes mencionada, desde el año 2001 hasta la fecha de interposición de la demanda.

Al respecto, la parte demandante con el objeto de fundamentar el derecho pretendido y con el propósito de demostrar el cumplimiento de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –según su dicho-, vale decir, el periculum in mora y el fomus bonis iuris, consigna determinadas copias certificadas de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la Sociedad Mercantil CITY PAN, C.A., emanadas del Registro Mercantil, donde se demostraba la condición de socia de la ciudadana MONICA DEL VALLE NUÑEZ RUBIO; determinadas copias de los instrumentos privados enviados por la referida ciudadana al co-demandado EUSEBIO GOMES HENRIQUES, solicitando tanto la convocatoria a las asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas a celebrarse de la empresa CITY PAN, C.A., como la información de los estados financieros de la misma, solicitudes éstas que –según su decir- no tuvieron respuesta alguna por parte del director- gerente de dicha compañía.

Asimismo, se consignó copias certificadas de los estatutos constitutivos de una nueva compañía llamada “Panadería La Romana C.A” por parte del director-gerente de la sociedad mercantil CITY PAN, C.A, el ciudadano EUSEBIO GOMES HENRIQUES, de lo cual se evidenciaba, –según sus apreciaciones- temor fundado de que las mercancías, maquinarias y equipos de ésta última empresa, sean trasladados hacia la nueva Compañía “Panadería La Romana”, C.A.”.

En fecha 24 de abril de 2007, el Juzgado a-quo dictó resolución en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, resolución ésta que fue apelada por la representación judicial de la parte actora el día 2 de mayo de 2007, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones en la presente causa, en la oportunidad legal establecida, sin embargo, se observa que en fecha 24 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte demandante-recurrente, consignó escrito respecto del cual, cabe destacar este Sentenciador que, en virtud del principio de preclusión consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la imposibilidad de entrar a valorar el mismo, habiendo precluido la etapa correspondiente para que las partes formularan sus alegatos y conclusiones. Y ASÍ SE CONSIDERA.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente pieza de medidas de esta incidencia que le fue remitida a esta Superioridad en copias certificadas, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 24 de abril de 2007, mediante la cual el Tribunal a-quo negó el decreto de la medida cautelar de embargo peticionada por las apoderadas judiciales de la recurrente actora, sin embargo verificado como fue que ninguna de las partes presentó escrito de informes en esta segunda instancia, y dado que la parte actora fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la singularizada decisión, inteligencia este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto al mencionado pronunciamiento de negativa de decreto de medida cautelar.
Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

A los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, este operador de justicia se permite traer a colación los siguientes conceptos doctrinarios:


El poder cautelar general, se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En concordancia con la referida previsión normativa, se trae a colación el artículo 588 del mismo Código, en el siguiente tenor:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
(…Omissis…). (Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, en interpretación del artículo 585 de la Ley Adjetiva, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:

a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

La doctrina imperante, viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

En ese sentido, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 30 y 31, expone:

(…Omissis…)
“B. Peligro en la demora
a) Noción
La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.
Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).


b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar la Ley Adjetiva que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.

Dentro del mismo orden ideas, el ya referido autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:

(…Omissis…)
“A. Verosimilitud del Derecho (...)
Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus bonis juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.”
(…Omissis…) (Negrillas de éste Tribunal Superior)


Ahora bien, el anteriormente citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, que el Juez, tomando base en las exigencias de estas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles, o bien de secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que cabe considerar este Tribunal de Alzada que la discrecionalidad otorgada al Juez, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

En sintonía con los anteriores lineamientos, expresa el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, Paredes Editores, págs. 823 y 824, Caracas, 1997, en referencia a la discrecionalidad dirigida al Juez, lo siguiente:

(…Omissis…)
“Este ha sido uno de los aspectos peor entendidos por los Tribunales del País, y es –a nuestro modo de ver- la columna vertebral de una adecuada administración de justicia cautelar. Ciertamente que cuando la Ley dice que el Tribunal o Juez “puede o podrá”, podría inferirse que lo faculta a obrar según su prudente arbitrio, tal y como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.”
(...Omissis...)
“De todo ello podemos precisar que el grado de discrecionalidad establecido para éstas medidas no es una discrecionalidad pura sino una discrecionalidad dirigida; es decir el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar. Así, el legislador ha establecido los requisitos de admisibilidad, oportunidad para la oposición, apelación, casación, etc., de modo que la discrecionalidad sólo actúa en cuanto al contenido de la medida.”
(...Omissis...)
“La discrecionalidad no implica que el Juez puede actuar de oficio, sino sólo evaluar la pertinencia, extensión y adecuación de la medida solicitada y el derecho de la parte que se dice amenazada de lesión o de daño; debe evaluar también si la lesión o el daño que se teme reviste la suficiente entidad como para requerir la medida.”
(...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal Superior)


Al respecto, en sentencia N° RC.00106, dictada en fecha en fecha tres (3) de abril de 2003, por la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual estableció:
(...Omissis...)
“... La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte...”
(...Omissis...)



Con base a los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales esbozados, y vistos los alegatos aportados por la parte demandante-recurrente de la medida, corresponde a este Tribunal Superior Segundo pronunciarse sobre la presente incidencia, y al respecto se observa que la parte recurrente fundamenta su solicitud para el decreto de medida preventiva de embargo, en los daños y perjuicios a ésta causados en vista de las determinadas cantidades de dinero que supuestamente ha dejado de percibir dentro de los beneficios de la empresa CITY PAN, C.A, desde el año 2001 hasta la fecha de la interposición de la demanda; así como también en el hecho ilícito causado –según sus afirmaciones-, por el co-demandado, el ciudadano EUSEBIO GOMES HENRIQUES.

Ahora bien, cabe considerar que como se concretó a través de la jurisprudencia y doctrina antes transcrita, para el decreto de una medida preventiva se deben cubrir los requisitos establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en este caso, con relación al fomus bonis iuris, se observa que la demandante-apelante con el propósito de demostrar tal requisito, consigna determinadas copias certificadas de la celebración de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CITY PAN, C.A. de fecha 29 de abril del 2005, Registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 05, Tomo 32-A, de fecha 22 de enero de 1999, según se evidencia de las copias contentivas de la pieza principal de este expediente; donde aparece suscribiendo la demandante a pesar de que la misma alega no haber estado presente; y determinadas copias de los instrumentos privados enviados por la parte actora MONICA DEL VALLE NUÑEZ RUBIO, solicitando su convocatoria a las asambleas de accionistas de la empresa, alegando además la inexistencia de los balances anuales desde el año 2000 hasta la fecha de la interposición de la demanda.

Con base a lo antes expuesto, en virtud de la revisión de los documentos ut supra referidos, este Jurisdicente Superior estima que no se evidencia la pertinencia de los medios legales invocados, pues existen en el ordenamiento jurídico mercantil las normas acertadas para subsumir en éstas los supuestos fácticos alegados por la parte recurrente y expresados anteriormente.

En consecuencia, se evidencia que de los supuestos fácticos y de los medios probatorios proporcionados, anteriormente mencionados, no se infieren indicios o elementos de convicción suficientes que demuestren el requisito sine quanon del fomus boni iuris, por lo que este Sentenciador considera que no se acompaña medio de prueba que constituya presunción grave de los alegatos esgrimidos y la correspondiente sintonía con los presuntos daños y perjuicios que reclama la parte actora-apelante, así como tampoco constituyen un medio conducente para evidenciar tal requisito de ley. Y ASÍ SE APRECIA.

En tal sentido, este ente operador de justicia observa que no ha quedado evidenciada la existencia ni la verosimilitud del derecho reclamado con los elementos probáticos aportados, por lo que no logra determinarse para este Juzgador Superior en la presente incidencia, máxime, cuando de las actas que conforman esta pieza de medidas no se desprende la certitud y exactitud de los daños y perjuicios que la parte actora-recurrente alega habérsele causado. De la anterior apreciación dimana la inexistencia de un medio probatorio concreto que sustente eficazmente los alegatos de la demandante. ASÍ SE APRECIA.

Dentro del mismo orden de ideas, con respecto al periculum in mora, la parte actora consignó ciertos documentos para demostrar la procedencia de tal requisito, tales como copias certificadas de los estatutos constitutivos de una nueva sociedad mercantil fundada por el mismo Director Gerente de la empresa co-demandada. Sin embargo, de tales instrumentos no se desprende el temor fundado de que el mobiliario del sujeto colectivo de comercio, CITY PAN, C.A, sea eventualmente trasladado a la nueva compañía creada por el co-demandado, por lo cual no se evidencia el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, vale decir, de que exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo. ASÍ SE ESTIMA.

En derivación, por los fundamentos expuestos, los criterios jurisprudenciales y doctrinales acogidos por esta Superioridad y las disposiciones normativas aplicables al caso sub examine, aunado, a que los elementos probatorios aportados por la parte actora-recurrente en esta incidencia no lograron demostrar ni hacer presumir la coexistencia de los extremos de Ley exigidos por el legislador adjetivo para la providenciación de la medida preventiva solicitada, es por lo que resulta forzoso declarar la NEGATIVA de decreto cautelar de la medida de embargo peticionada, y consecuencialmente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra de la resolución dictada por el Juzgado a-quo y la certitud de la misma, y así se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana MONICA DEL VALLE NUÑEZ RUBIO, en contra de la sociedad mercantil CITY PAN C.A. y el ciudadano EUSEBIO GOMES HENRIQUES, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana MONICA DEL VALLE NUÑEZ RUBIO por intermedio de sus apoderadas judiciales MARIBEL DELGADO VILLALOBOS y GLORIA DELGADO DE VILCHEZ, contra sentencia interlocutoria de fecha 24 de abril de 2007, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 24 de abril de 2007, proferida por el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la recurrente por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA

LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA


EVA/ag/ig