REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de los recursos de apelación interpuestos por la sociedad mercantil COMERCIAL LUZ 2008, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 2001, bajo el N° 57, tomo 505AQTO, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, representada judicialmente por el abogado JOSE JESUS MEDINA YEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.605.104, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.922, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 17 de marzo de 2006 y su ampliación de fecha 20 de noviembre del mismo año; y del recurso de apelación incoado por los ciudadanos DAVID ALBERTO GUTIERREZ UZCATEGUI y TERESA DEL ROSARIO DAVILA DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.645.244 y 6.832.787, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y por las sociedades mercantiles FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIERREZ, C.A., (FAGUCA), e INVERSIONES GUTIERREZ C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 1989, bajo el N° 31, tomo 18-A, y por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma localidad y circunscripción judicial, en fecha 12 de julio de 1999, bajo el N° 16, tomo 41-A, respectivamente, y de este domicilio, representados judicialmente por el abogado JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.705.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.449, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión proferida por el mismo Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2002, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la sociedad mercantil COMERCIAL LUZ 2008, C..A., contra los ciudadanos y las sociedades mercantiles precedentemente señaladas; decisiones estas mediante las cuales el Tribunal a-quo ordenó la reposición de la causa al estado de otorgar nuevo plazo a la parte demandada para ejercer los recursos legales dispuestos por la Ley, contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2002, anulando las actuaciones cumplidas desde la aludida fecha hasta el día 10 de febrero de 2004, y su ampliación confirmatoria; así como también, la dictada mediante la cual confirmó el decreto intimatorio de fecha 10 de abril de 2002, declarándolo en estado de ejecución.

Apeladas dichas decisiones y oído en un sólo efecto la referida a la decisión de fecha 17 de marzo de 2006 y su ampliación de fecha 20 de noviembre del mismo año, y en ambos efectos la última apelación interpuesta, contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2002, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de las decisiones de los presentes recursos de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.


SEGUNDO
DE LAS DECISIONES APELADAS

Las decisiones apeladas se contraen a sentencia interlocutoria de fecha 17 de marzo de 2006 y su ampliación de fecha 20 de noviembre del mismo año; y a sentencia definitiva de fecha 26 de septiembre de 2002, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la reposición de la causa al estado de otorgar nuevo plazo a la parte demandada para ejercer los recursos legales dispuestos por la Ley, contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2002, anulando las actuaciones cumplidas desde la aludida fecha hasta el día 10 de febrero de 2004, y su ampliación confirmatoria; así como también la confirmatoria del decreto intimatorio de fecha 10 de abril de 2002, declarándolo en estado de ejecución, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Decisión de fecha 17 de marzo de 2006
(…Omissis…)
Así la relación de la causa y las exigencias de las partes, se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
De forma que, habiendo estado presentes los demandados expresados, en el acto de la práctica de la medida de embargo decretada por este Juzgado, se les asimiló los efectos de la intimación presunta, devenidos del contenido de la norma general del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que “…se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” Adaptado al caso de autos, se entendieron intimados desde ese entonces para los efectos de la oposición a la que se contrae el artículo 651 del citado Código Procesal, sin más formalidad.
(…Omissis…)
Sobre estas exposiciones corresponde a este Juzgador, admitir y ratificar la posición vertida en Resolución del 26 de septiembre de 2002, con la cual se declaró firme el Decreto Intimatorio de fecha 10 de abril de 2002, quedando así en toda forma de derecho, desestimada la solicitud del abogado demandado diligenciante en cuanto la necesidad de reponer la causa al estado que se practique la intimación de la parte demandada como lo ordena el legislador. Así se establece.
(…Omissis…)
(…) y en relación a los de la sociedad mercantil Inversiones Gutiérrez C.A., existe un error involuntario en cuanto a la trascripción de la fecha de inscripción en el Registro, la cual se expresó “230 de noviembre de 1989”.
Asimismo, en cuanto a que a la Empresa Inversiones Gutiérrez C.A., solo se le mencionó como Inversiones Gutiérrez, sin aclararse o especificarse si se trata de una Compañía Anónima, Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, en Comandita, en Nombre Colectivo, puede de igual forma evidenciarse en el referido Decreto Intimatorio el error involuntario producido en cuanto a que a dicha compañía no se le asignaron las siglas C.A.
(…Omissis…)
Sobre este particular, realizado el examen respectivo al cartel indicado, encuentra este Organo (sic) Jurisdiccional que efectivamente en el mismo se dispuso el llamamiento de la codemandada Teresa de Gutiérrez para un juicio de Nulidad, y seguidamente, en el contexto de dicho cartel se le refirió el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación.
(…Omissis…)
Asumiendo este Tribunal la importancia del respeto al debido proceso en aseguramiento a la vigencia del Derecho a la Defensa de las partes dentro del mismo, ello conduce indefectiblemente a la necesidad de depurar la causa del error denunciado y calificado por este Tribunal como determinante y concluyente, por lo que tratar de imposibilitar la reparación exigida, esto riñe con las reflexiones supra producidas; por lo que admitiendo que el error cometido en el cartel de notificación ordenado en la causa cercenó los derechos de defensa y debido proceso a los cuales se encuentran los demandados asistidos, en cuanto que dicha notificación defectuosa es nula de pleno derecho y en consecuencia no podía tenerse a todas partes notificadas de la Resolución del 26 de septiembre de 2002, y mucho menos haber dado paso al inicio del discurrir de los lapsos legales establecidos para el ejercicio de los mecanismo de impugnación correspondientes.
Con todo lo hasta aquí sentado, y en observancia que para los actuales momentos cuando se dicta el presente fallo, la parte demandada ha podido tener conocimiento de los límites de la aludida Resolución del 26 de septiembre de 2002, mediante las actuaciones cumplidas el 1 y 14 de febrero de 2006, este Tribunal debe reponer la causa al estado que se otorgue nuevo lapso a la parte demandada para el ejercicio de los recursos legales dispuestos por la ley contra la decisión del 26 de septiembre de 2002, y en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones procesales verificadas en el expediente desde el 26/9/2002, exclusive hasta el 10/2/2004, inclusive.
(…Omissis…).

Ampliación de fecha 20 de noviembre de 2006

(…Omissis…)
Frente a la evidencia recogida del contexto de la indicada sentencia repositoria del 17 de marzo de 2006, en la cual se fijó o limitó la nulidad de las actuaciones procesales al período comprendido entre el 26 de Septiembre de 2002, exclusive al 10 de febrero de 2004, inclusive, ciertamente tal situación constriñe con la realidad de las actas ya que al haber quedado reconocido que se configuró la disminución en el derecho de defensa de la parte demandada derivado de la defectuosa notificación procurada en la codemandada Teresa Dávila de Gutiérrez, lo que determinó por consiguiente que no podía tenerse a todas partes notificadas de la Resolución del 26 de septiembre de 2002 y mucho menos haber dado paso al inicio del discurrir de los lapsos legales establecidos para el ejercicio de los mecanismo de impugnación correspondientes, esto produjo que aquella decisión del 26 de Septiembre de 2002 no adquirió la fuerza definitiva no sólo para tener a las partes por notificadas para el nacimiento del lapso de apelación, sino que mucho menos para que se verificara el lapso de diez (10) días de despacho establecido como lapso para el cumplimiento voluntario; por lo que no puede aceptarse que los actos cumplidos en fase de ejecución derivados de aquella supuesta sentencia definitiva del 26 de Septiembre de 2002, traten de actos que deban mantenerse vigentes o supervivientes ante los efectos de la nulidad proclamada en la sentencia interlocutoria del 17 de marzo de 2006, por el contrario dichos actos ejecutivos o de fase de ejecución flaquean, se debilitan y pierden toda efectividad procesal ante la total falta de notificación operada del decreto del 26 de Septiembre de 2002.
Queda en fuerza de todo lo deducido establecido que la nulidad de los actos procesales fijada en la decisión interlocutoria del 17 de marzo de 2006 signada con el No. 330, entre el período comprendido entre el 26 de Septiembre de 2002, exclusive al 10 de febrero de 2004, inclusive, abraza por efectos de consecuencia todos los actos de naturaleza ejecutiva cumplidos en la pieza de medidas del presente expediente y verificados en fechas posteriores a dicho período supra citado. Así se establece.
Así las cosas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en aplicación a la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil habiendo ampliando el alcance del fallo interlocutorio vertido en fecha 16 de marzo de 2006, ordena que el presente pronunciamiento se tenga como parte formante de la reseñada decisión. Así se establece.
(…Omissis…).

Decisión de fecha 26 de septiembre de 2002

(…Omissis…)
A este respecto, cabe destacar que el presente caso se acopla en todas sus formas al caso en estudio, bien porque las partes estuvieron presentes un acto correspondiente al presente juicio, como lo fue la ejecución de la medida decretada en la presente causa; en virtud de esto y compartiendo este Juzgador el criterio de la jurisprudencia antes transcrita, es importante señalar que desde la fecha en que fueron intimados tácitamente en el presente juicio (23 de mayo de 2002) la parte demandada hasta la presente fecha ésta no ha realizado acto de presencia por si ni por medio de apoderado judicial para los actos del juicio, por lo que encontrándose completamente precluidos los lapsos otorgados para estos casos, sin que exista ni pago ni oposición expresa al Decreto Intimatorio dictado en fecha 10 de abril de 2002, debe procederse conforme a las facultades de los artículos 651 y 524 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia firme como ha quedado el Decreto Intimatorio de fecha 10 de abril de 2002, este (…) lo declara en estado de ejecución, y ordena conceder a la parte demandada diez (10) días para el cumplimiento voluntario del mismo, contados a partir de la última notificación de ésta.
(…Omissis…).
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se despende:

Que en fecha 10 de abril de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda incoada por la sociedad mercantil COMERCIAL LUZ 2008, C..A., contra los ciudadanos DAVID ALBERTO GUTIERREZ UZCATEGUI y TERESA DEL ROSARIO DAVILA DE GUTIERREZ, y contra las sociedades mercantiles FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIERREZ, C.A., (FAGUCA), e INVERSIONES GUTIERREZ C.A., mediante la cual señalizó que en fecha 4 de octubre de 2001, fue librada por las sociedades mercantiles accionadas, representadas en dicho acto por el ciudadano ut supra mencionado, quien además actuó en nombre propio, letra de cambio a su favor por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo), que debía ser cancelada en esta ciudad de Maracaibo, el día 5 de enero de 2002; siendo avalada -según su indicación- por los ciudadanos ut retro indicados.

Arguye, que en virtud de haber sido infructuosas las gestiones amistosas para obtener el pago de la obligación derivada del aludido instrumento cambiario, demanda de conformidad con los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, y 1.167 del Código Civil, las siguientes cantidades:

• SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,oo), hoy día equivalente de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo), como monto de la obligación.
• QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.583.333,32), actualmente, QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.583,33), por concepto de intereses moratorios estimados al cinco por ciento (5%) anual.
• CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.420.000,oo), hoy día equivalente de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.420,oo), por concepto de derecho de comisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio.
• Requiriendo además los intereses moratorios que se produzcan hasta la fecha de finalización del presente proceso, los honorarios profesionales estimados al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, las costas procesales, y la indexación.

Consignó conjuntamente: a) documento poder; b) letra de cambio N° 1/1, librada en fecha 4 de octubre de 2001, por las sociedades mercantiles accionadas y por el ciudadano DAVID GUTIERREZ, a favor de la parte actora, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,oo), hoy día equivalente de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo), y c) copia simple del acta constitutiva de las sociedades mercantiles demandadas, y de la accionante de marras; siendo admitidas cuanto ha lugar en derecho, en el mismo auto de admisión de la demanda.

En fecha 15 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte actora requirió de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los accionados, hasta alcanzar el doble del valor de la presente acción, siendo acordada en fecha 10 de mayo del mismo año por el Tribunal de la causa, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.95.000.000,oo), actualmente NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.95.000,oo), haciéndose la salvedad que en caso de recaer la medida sobre cantidades dinerarias, la misma sería por la suma de OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs. 81.170.833,31), hoy día equivalente de OCHENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON OCEHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.81.170,83).

En fecha 29 de julio de 2002, el representante judicial de la parte accionante, instó fuera confirmado el decreto intimatorio de fecha 10 de abril de 2002, por cuanto y según su afirmación, el día 23 de mayo del mismo año, fecha en la cual los co-demandados DAVID ALBERTO GUTIERREZ UZCATEGUI, y TERESA DEL ROSARIO DAVILA DE GUTIERREZ, suscribieron el acta de ejecución de la medida preventiva de embargo, tomaron conocimiento de la presente causa, por ende, desde la aludida fecha deben entenderse -según su criterio- como intimados, en atención a lo estatuido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente, en fecha 26 de septiembre de 2002, el Juzgado a-quo profirió decisión en la cual confirmó el referido decreto intimatorio, declarando el proceso en estado de ejecución.

En fecha 14 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada requirió la reposición de la causa al estado de realizarse la intimación de sus representados, por considerar que fueron vulnerados los derechos constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, pues según su apreciación, no podía ser aplicado el efecto de la citación presunta al caso bajo estudio, en virtud de no subsumirse en los parámetros del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de no haber alcanzado su fin, el acto comunicacional para la oposición al decreto intimatorio; solicitud que fue impugnada por el representante judicial de la parte accionante en fecha 16 de febrero de 2006.

En fechas 17 de marzo y 20 de noviembre de 2006, así como también en fecha 26 de septiembre del mismo año, el Juzgado a-quo profirió decisiones en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisiones éstas que fueron apeladas en fechas 8 y 21 de noviembre de 2006, por la representación judicial de la parte accionante, y en fecha 22 de noviembre de 2006, por el apoderado judicial de los demandados de marras, respectivamente, ordenándose oír las dos primeras en el sólo efecto devolutivo, y la tercera en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, presentó los suyos en los términos siguientes:

Ratificó los informes consignados por ante el Juzgador de Primera Instancia en fecha 14 de febrero de 2006, en los cuales estableció que la confirmación del decreto intimatorio efectuada el día 26 de septiembre de 2006, es contraria a derecho, e incurre en defecto de actividad, por infringir según su criterio los artículos 15, 215 y 147 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando además, los derechos constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el principio constitucional de transparencia que permite a las partes conocer de manera inequívoca el propósito o intención del juicio incoado; adiciona, que no podía ser aplicado el efecto de la citación presunta al caso in examine, en virtud de no haberse cumplido los extremos del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, así pues, esboza que no consta de autos que sus representados estuvieron presentes en algún acto del proceso, o realizaron diligencia alguna durante el devenir de la causa, considerando además, que sus mandantes fueron escuetos y precariamente informados por el Tribunal ejecutor de la medida, en que consistía la misma, sin precisar -según su aseveración- el contenido del libelo de la demanda, constituyendo por ello -según su dicho- una mera acción judicial de ejecución de una medida cautelar.

Arguye, que el Juzgador a-quo incurrió en los siguientes errores: a) discrepancias en el decreto intimatorio respecto al número de inscripción en el respectivo Registro Mercantil de la sociedad mercantil INVERSIONES GUTIERREZ C.A., omitiendo precisar si la misma fue constituida como compañía anónima, en comandita, en nombre colectivo, o como sociedad de responsabilidad limitada; b) el cartel publicado en el Diario La Verdad para notificar a la ciudadana TERESA DEL ROSARIO DAVILA DE GUTIERREZ, se refiere a un juicio de nulidad de venta, lo cual es opuesto a un cobro de bolívares por intimación, lesionando los derechos de sus representados, por no dejar expresamente establecido de que habían sido notificados, y consecuencialmente, de que defenderse; por los fundamentos precedentemente expuestos, considera que el acto procesal o comunicacional para la oposición al decreto intimatorio, no alcanzó su fin, por ende, en virtud de la importancia que ostenta la oposición a los efectos de evitar que el procedimiento continúe por los trámites de la vía ordinaria, y se convierta en ejecutivo, solicita la reposición de la causa al necesario estado de intimación de sus mandantes.

Por otra parte, se observa que dentro del lapso para dictar sentencia en esta segunda instancia, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito respecto del cual, cabe destacar este Sentenciador que, en virtud del principio de preclusión consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la imposibilidad de entrar a valorar por haber precluído la etapa procesal correspondiente para que las partes formularan sus alegatos y conclusiones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue expedida a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 17 de marzo de 2006 y su ampliación de fecha 20 de noviembre del mismo año, y a sentencia definitiva de fecha 26 de septiembre de 2002, mediante la cual, el Tribunal a-quo declaró la reposición de la causa al estado de otorgar nuevo plazo a la parte demandada para ejercer los recursos legales dispuestos por la Ley, contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2002, anulando las actuaciones cumplidas desde la aludida fecha hasta el día 10 de febrero de 2004, y su ampliación confirmatoria; así como también, la confirmatoria del decreto intimatorio de fecha 10 de abril de 2002, declarándolo en estado de ejecución.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que las apelaciones interpuestas por la demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto considera que el fundamento para reponer la causa es inconducente y contrario a derecho, e infringe lo previsto en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, así como también, los artículos 26 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiendo este Jurisdicente Superior que el último precepto normativo constitucional esgrimido, es totalmente incongruente con el caso facti-especie, puesto que -según su criterio- existen en autos suficientes indicios que evidencian que la ciudadana TERESA DEL ROSARIO DAVILA DE GUTIERREZ tenía conocimiento de la presente causa, incluso de la confesión del co-demandado DAVID ALBERTO GUTIERREZ UZCATEGUI, quien debió acompañar su solicitud de reposición, con algún elemento probatorio que confirmare que existe un juicio de nulidad de venta con la misma nomenclatura y las mismas partes, ventilándose por ante el mismo Tribunal; apreciando de la misma manera, que ninguna norma fue quebrantada, y que el cartel de notificación cumplió todos los extremos de Ley.

Por otra parte, verifica este Jurisdicente Superior que la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada sobreviene de su interés, en que se declare la reposición de la causa al estado de realizarse nuevamente la intimación de sus representados, por no poderse aplicar -según su alegato- al caso sub iudice lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aseverando al respecto, que sus mandantes no estuvieron presente en ningún acto del proceso, ni realizaron diligencia alguna en el devenir de la causa, siendo los mismos precaria y escuetamente informados por el Tribunal comisionado para la práctica o ejecución de la medida preventiva de embargo, en que consistía la misma, lo que según su apreciación no constituye ningún acto del proceso sino una mera acción judicial, derivado de lo cual, considera que el acto comunicacional para la oposición al decreto intimatorio no alcanzó su fin.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Se constata de las actas procesales que la presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares por intimación iniciado por la sociedad mercantil COMERCIAL LUZ 2.008, C.A., contra las sociedades mercantiles FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIERREZ, C.A., (FAGUCA), e INVERSIONES GUTIERREZ C.A., y contra los ciudadanos DAVID ALBERTO GUTIERREZ UZCATEGUI y TERESA DEL ROSARIO DAVILA DE GUTIERREZ, en virtud del incumplimiento en el pago de la letra de cambio librada -según su indicación- a su favor, por el aludido ciudadano y las sociedades mercantiles ut supra mencionadas, en fecha 4 de octubre de 2001, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo), actualmente equivalente de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo), la cual fue avalada por los ciudadanos in comento y debía ser cancelada el día 5 de enero de 2002.

Asimismo, se constata de autos que en fecha 23 de mayo de 2005, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia, se trasladó al inmueble signado con el N° 74-81, situado en la avenida 74, calle 79-B, sector Gilcon del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de ejecutar la medida de embargo preventivo, informando a los co-demandados DAVID ALBERTO GUTIERREZ UZCATEGUI y TERESA DEL ROSARIO DAVILA DE GUTIERREZ, el objeto de su traslado; verificándose del acta de ejecución levantada a tal efecto, que la misma fue suscrita por los mencionados ciudadanos en calidad de notificados, producto de lo cual, fue aplicado por el Juzgador a-quo el efecto de la intimación presunta, a tenor de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, resulta oportuno y consubstancial para este Sentenciador Superior traer a colación dicho precepto normativo:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. (Negrillas de esta Superioridad).

Al respecto, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0390, exp. 00-0194, de fecha 30 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., lo siguiente:
“En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:
“La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la situación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.”
Conforme a la precedente transcripción, los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual "...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...", resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se decide.
En consecuencia, la Sala abandona el criterio establecido en decisión de fecha 17 de julio de 1991 (Caso: Enrique Soto Rodríguez y otra contra Laureano Aparicio Fernández) y reasume el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita de fecha 1 de junio de 1989 (Caso: Promotora Focas S.A. contra Géminis 653, C.A).”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00119, exp. 04-203, de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de la siguiente manera:
“La Sala ha establecido en doctrina pacífica y reiterada que resultaría contrario a la celeridad procesal la realización de todos los actos relativos a la intimación cuando se demuestre que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez, esto es lo que se le conoce como citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene por objeto omitir el trámite formal de la citación cuando de las mismas actas del proceso consta la actuación de la parte intimada siempre y cuando, en caso de ser varios los demandados no transcurran más de sesenta días entre la primera y última actuación. (Resaltado de la Sala).
De la jurisprudencia antes comentada, se deduce que los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables, que de acuerdo al supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...”, resulta aplicable al procedimiento de intimación. (Ver sentencia N° 390, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente 00-194).
(…Omissis…)
En consecuencia, y en virtud de los razonamientos expuestos, la Sala observa que al quedar evidenciado que los demandados efectivamente quedaron intimados, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 228 del Código de Procedimiento Civil, el juez de alzada no tenía porque reponer la causa, ya que se había efectuado la intimación presunta de Mercedes Lucrecia Suz, la sociedad Aceroláminas, C.A y de Imex de Venezuela C.A; por tal razón se declara procedente la denuncia bajo análisis, y así se decide. (Negrillas de este Tribunal ad-quem).
Asimismo, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00480, exp. 0149, de fecha 21 de julio de 2005, caso: Ingrid Serrano de Leonett contra Enrique José Paraco Bejarano y Otra, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, lo siguiente:
“En relación a la intimación presunta, la Sala mediante sentencia N° 031 de fecha 07 de septiembre del 2004, estableció lo siguiente:
“Por su parte, reciente doctrina de esta Sala, contenida en fallo Nº 390, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente 00-194, estableció:
“...En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:
“La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del expediente consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la actuación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca’.
Conforme a la precedente transcripción, los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ‘...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad...’, resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se establece.
En consecuencia, la Sala abandona el criterio establecido en decisión de fecha 17 de julio de 1999 (Caso: Enrique Soto Rodríguez y otra contra Laureano Aparicio Fernández) y reasume el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita de fecha 1 de junio de 1989 (Caso: Promotora Focas S.A. contra Géminis 653, C.A.)...”.
Como puede observarse de la doctrina antes transcrita, los efectos de la citación presunta son asimilables y aplicables al procedimiento monitorio en lo que respecta a la intimación y en el presente caso, tal como fue señalado anteriormente, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada realizó una actuación dentro del proceso que lo enteró de las actas del expediente. Fue a partir de ese instante en el que consignó el poder que acreditaba su representación, que se daba inicio para realizar la oposición al decreto intimatorio (…) (…Omissis…). (Negrillas de este Jurisdicente Superior).
Por consiguiente, habiendo estado presente los co-demandados TERESA DEL ROSARIO DAVILA DE GUTIERREZ y DAVID ALBERTO GUTIERREZ UZCATEGUI, quien además ostenta el carácter de presidente de las sociedades mercantiles accionadas, siendo la segunda la vice-presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES GUTIERREZ C.A., según se evidencia de las respectivas actas constitutivas, en el acto de ejecución de la medida preventiva de embargo, y habiendo suscrito en calidad de notificados el acta levantada a tal efecto, este Arbitrium Iudiciis precisa que los mismos se encontraban a derecho para interactuar en la presente causa, configurándose así la intimación presunta o tácita consagrada por equiparación, en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante, verifica este Sentenciador Superior que el Juzgador a-quo incurrió en diversos errores en el curso del proceso, siendo estos los siguientes: en el decreto intimatorio de fecha 10 de abril de 2002, fue plasmado que la sociedad mercantil FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIERREZ, C.A., (FAGUCA), fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 230 de noviembre de 1989, cuando lo cierto es que quedó inserta en fecha 23 de noviembre de 1989, bajo el N° 31, tomo 18-A, obviándose de la misma manera, instituir la naturaleza jurídica bajo la cual fue constituida la sociedad mercantil INVERSIONES GUTIERREZ C.A.; en relación al cartel de notificación de la ciudadana TERESA DEL ROSARIO DAVILA DE GUTIERREZ, publicado en la página C-4 del Diario La Verdad, en fecha 12 de diciembre de 2003, se obtiene que, en el mismo se estableció que el juicio seguido en su contra es de NULIDAD DE VENTA y no de cobro de bolívares por intimación; habida cuenta, corresponde a este Tribunal ad-quem citar las siguientes normas de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…Omissis…).

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

En este sentido, dispuso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Carmen Elena Silva contra C.A., Electricidad de Occidente (Eleoccidente), expediente Nº 43, lo siguiente:

(…Omissis…)
“Nuestro texto constitucional, sin dejar a un lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.”(…Omissis…) (Negrillas de este Jurisdicente Superior).


En lo que respecta al debido proceso, expresó el procesalista VICENTE J. PUPPIO, en su obra Teoría General de Proceso. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2001. Pág. 62:

“Se establece en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos del juicio.”
(…Omissis…)
“La garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos y condiciones establecidos en la Ley configura lo que la doctrina denomina “el debido proceso” vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Efectivamente el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinada causa, que la misma se desarrolle con la más expedita posibilidad de ser oídas con todas las garantías legalmente establecidas, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, que las mismas sean debidamente valoradas, y hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el debido proceso constituye un instrumento para la realización de justicia que el Estado debe garantizar.

En la perspectiva aquí adoptada, es determinante explanar lo que el Tribunal a-quo decidió en la sentencia recurrida de fecha 17 de marzo de 2006: “…REPONE LA PRESENTE CAUSA DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (…) AL ESTADO QUE SE OTORGA NUEVO LAPSO A LA PARTE DEMANDADA PARA EL EJERCICIO DE LOS RECURSOS LEGALES DISPUESTOS POR LA LEY CONTRA LA DECISION DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2002…” (cita); en este tenor, verifica este Sentenciador Superior que la figura de la reposición ha sido considerada por la doctrina de nuestro Máximo Tribunal como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, así, la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las mismas sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

En consecuencia, esta Superioridad conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en atención a la concordancia en la genealogía de los eventos que tipifican el caso bajo examen y su interconexión con la infraestructura del proceso, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, determina que, evidenciado como ha sido que los errores cometidos por el Tribunal de Primera Instancia se originaron desde el decreto intimatorio de fecha 10 de baril de 2002, y una vez acordado por dicho Jugador la reposición de la causa al estado de otorgase nuevo lapso a la parte demandada para el ejercicio de los recursos dispuestos por la ley contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2002, constituyendo la oposición uno de ellos, este Juzgador Superior ordena conceder a los accionados de marras, el plazo de diez días previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, para pagar o formular oposición, haciéndose la salvedad que de no realizarse la misma, se procederá a la ejecución forzosa, apercibidos como han sido producto de su intimación presunta, conforme fue expresamente explanado en el contexto de este fallo, al quedar notificados de la acción instaurada para el momento de la ejecución de la medida de embargo acordada en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos de las partes, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2006 y su ampliación de fecha 20 de noviembre del mismo año, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR los recursos de apelación incoados por la sociedad mercantil COMERCIAL LUZ 2008, C..A.; del mismo modo, se REVOCA PARCIALMENTE la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 26 de septiembre de 2002, en el sentido de declarar la validez de la intimación presunta de los co-demandados DAVID ALBERTO GUTIERREZ UZCATEGUI, TERESA DEL ROSARIO DAVILA DE GUTIERREZ, sociedad mercantil FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIERREZ, C.A., (FAGUCA), e INVERSIONES GUTIERREZ, C.A., por ende, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la sociedad mercantil COMERCIAL LUZ 2008, C.A., contra los ciudadanos DAVID ALBERTO GUTIERREZ UZCATEGUI, TERESA DEL ROSARIO DAVILA DE GUTIERREZ y contra las sociedades mercantiles FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIERREZ, C.A., (FAGUCA), e INVERSIONES GUTIERREZ, C.A., declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación propuestos por la sociedad mercantil COMERCIAL LUZ 2008, C.A., representada judicialmente por el abogado JOSE JESUS MEDINA YEDRA, contra sentencia de fecha 17 de marzo de 2006 y su ampliación de fecha 20 de noviembre del mismo año, dictadas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consecuencialmente, SE CONFIRMAN PARCIALMENTE las aludidas decisiones en los términos expresados en el presente fallo.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por los ciudadanos DAVID ALBERTO GUTIERREZ UZCATEGUI y TERESA DEL ROSARIO DAVILA DE GUTIERREZ, y las sociedades mercantiles FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIERREZ, C.A., (FAGUCA), e INVERSIONES GUTIERREZ C.A., por intermedio de su apoderado judicial JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, contra sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, por tanto, SE REVOCA PARCIALMENTE dicha decisión, en el sentido de declarar la validez de la intimación presunta de los co-demandados DAVID ALBERTO GUTIERREZ UZATEGUI, TERESA DEL ROSARIO DAVILA DE GUTIERREZ y de las sociedades mercantiles FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIERREZ, C.A., (FAGUCA), e INVERSIONES GUTIERREZ, C.A., en los términos expresados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.- LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA






EVA/ag/ar.-