LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia; en fecha 30 de julio de 2007, por apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2007, por el abogado en ejercicio AUDIO JOSÉ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No. 5.808.187, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.009, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 03 de noviembre de 2006, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, intentara la ciudadana BENICIA GARCÍA DE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.824.915 y de igual domicilio, contra el ciudadano HUGO HERIBERTO ALFONZO MERLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.586.098 y de este domicilio, en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil “CANTINA SALÓN DE BAILE EL PUENTECITO, S.R.L.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de julio de 1986 bajo el No. 74, Tomo 46-A.
II
NARRATIVA
Se le dió entrada al presente expediente en fecha 03 de agosto de 2007, tomándose en consideración que la sentencia es definitiva.
Se evidencia de actas, que las partes de este proceso, no consignaron escritos de informes.
En fecha 27 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y admitió en cuanto ha lugar en derecho, escrito libelar constante de tres (03) folios útiles, en el cual la ciudadana Benicia García de Alfonso, demandó al ciudadano Hugo Heriberto Alfonzo Merlo, para que rindiese las cuentas de su gestión como Administrador de la mencionada empresa, desde el mes de octubre de 2003, hasta la fecha de la decisión del Tribunal, alegando los derechos que le corresponden como socia de la misma, en su condición de heredera como legítima cónyuge del de cujus Heriberto Alfonzo Morales, como único accionista de dicha Sociedad.
Consta en actas, que en fecha 07 de julio de 2005, el abogado en ejercicio Christian Kuhn, titular de la cédula de identidad No. 9.795.320, inscrito en el Inpreabogado con el No 83.388, en representación de la parte demandada, se opuso a la presente demanda, alegando que las cuentas correspondientes a los períodos desde el mes de octubre de 2003, hasta la presente fecha, habían sido rendidas.
En fecha 04 de agosto de 2005, la abogada de la parte actora, Aisquel Duque, titular de la cédula de identidad No. 5.830.415, inscrita en el Inpreabogado con el No. 66.201, domiciliada en esta ciudad, presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes:
• Invoco el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
• Ratificó el acta de defunción del esposo de su poderdante.
• Ratificó el acta de declaración sucesoral para demostrar los legítimos herederos.
• Ratificó la declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal.
• Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Lily Zulay Arenas, Gladis Alvarez, Virginia Dávila, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Posteriormente en fecha 13 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual declaró lo siguiente:
“Ante tal situación, prevista en la norma arriba mencionada, sobre la prueba escrita, y evidenciando este Sentenciador al examinar la oposición efectuada sin prueba escrita alguna consignada por el demandado, teniéndose que el demandado, fundamenta su oposición en el hecho de haber ya rendido cuentas en el período comprendido entre el mes de octubre de 2003 hasta la presente fecha; es por lo que no puede apreciar la fidelidad de tal aseveración, deviniendo la improcedencia de la oposición efectuada por dicha parte, y consecuencialmente se ordene proceder tal como lo dispone el artículo 675, es to es, que la parte demandada presente las cuentas en el plazo de treinta días, siguientes a la notificación que de esta Resolución se haga a las partes. Así se establece.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere, declara:
DESESTIMADA LA SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA realizada por la ciudadana BENICIA GARCÍA DE ALFONZO en el juicio de Rendición de Cuentas intentado por ésta en contra del ciudadano HUGO HERIBERTO ALFONZO MERLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.586.098 de igual domicilio.
DESESTIMADA LA OPOSICIÓN A RENDIR CUENTAS EFECTUADA POR EL CIUDADANO HUGO HERIBERTO ALFONZO, en el juicio de Rendición de Cuentas intentado por la ciudadana BENICIA GARCÍA DE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO. 14.824.915 domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano HUGO HERIBERTO ALFONZO MERLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.586.098 de igual domicilio.
SE ORDENA QUE LA PARTE DEMANDADA PRESENTE LAS CUENTAS EN EL PLAZO DE TREINTE (30) DÍAS, SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN QUE DE ESTA RESOLUCIÓN SE HAGA A LAS PARTES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 04 de noviembre de 2005, la parte demandada, ciudadano Hugo Heriberto Alfonso Merlo, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio Dany Martínez Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.293, por medio de escrito se negó a rendir las cuentas, alegando que la ciudadana Benicia García García, demandante en este juicio, es la persona competente para rendirlas, como Administradora de dicha empresa, según consta en acta de asamblea protocolizada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 30, Tomo 6-A, en fecha 18 de octubre de 1994, a través de la cual se le otorgó el cargo que duraría (05) cinco años, y posteriormente reelecta por (09) nueve años, según acta de asamblea protocolizada en el mismo registro bajo el No. 50, Tomo 10-A, en fecha 05 de marzo de 1999.
Consta en actas, que en fecha 03 de noviembre de 2006, el Juzgado a quo, dictó sentencia, de la cual esta Superioridad, extrae lo siguiente:
“Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales al caso bajo estudio, aún cuando considera este operador de justicia que la parte demandada, debió esgrimir tales defensas al momento de realizar su oposición a la demanda, y no oponerse de la manera como lo hizo, arguyendo que esas cuentas, ya estaban rendidas, no puede pasar por alto este Juzgador el hecho que la ciudadana BENICIA GARCÍA GARCÍA, tal como se demuestran de las actas de asambleas, que rielan en los folios setenta y nueve (79) al ochenta y cuatro (84) del expediente, es quien ocupa estatutariamente el cargo de administradora de la Sociedad Mercantil CANTINA SALÓN DE BAILE EL PUENTECITO, S.R.L., por no haber sido designada legalmente para desempeñar ese cargo hasta el 31 de diciembre del año 2008, y en tal sentido es a ella a quien la ley le otorga el deber de rendir cuentas, por lo que no puede la actora fundamentar su demanda en el hecho que el ciudadano HUGO ALFONZO MERLO, es el administrador de hecho de la empresa y en tal sentido debe rendir cuentas, primero, porque es a ella a quien la ley obliga a rendirlas y segundo, por que no acompaña prueba auténtica que demuestre la cualidad de administrador del demandado y desvirtúe la condición de administradora de la sociedad mercantil que ella misma ostenta, así como también su alegato referido a que ella no ha ejercido la administración de la empresa, y demuestre que quien ha administrado la sociedad mercantil ha sido el demandado y en consecuencia, debe concluir quien suscribe este fallo, que el ciudadano HUGO ALFONZO MERLO, carece de cualidad para sostener el presente juicio, y en consecuencia debe declararse IMPROCEDENTE, la demanda incoada en su contra.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere, declara:
1. LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO.
2. IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por la ciudadana BENICIA GARCÍA DE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.824.915 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de cónyuge sobreviviente y heredera de su legítimo esposo, HERIBERTO ALFONZO MORALES, en contra del ciudadano HUGO HERIBERTO ALFONZO MERLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.586.098 y de este domicilio.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
El juicio de rendición de cuentas, se encuentra previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el mismo constituye un procedimiento ejecutivo, cuya finalidad primordial es lograr que la persona que haya administrado bienes ajenos, ya sea en la condición de administrador u otro cargo relacionado con dicha función, como tutor, curador, entre otros, rinda un informe sobre su gestión del período correspondiente al desempeño de sus funciones, el cual deberá estar soportado con sus respectivos balances, comprobantes de pago, o cualquier otro documento que sirva para sustentarlo, reflejando las entradas y salidas de dinero, dando a conocer, si hubo ganancias o pérdidas durante dicho período.
El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 673 y siguientes, establece el procedimiento de rendición de cuentas, pero en el caso que nos ocupa, conviene que nos sumerjamos, muy específicamente, en el artículo 673 ejusdem, y para ello, lo transcribimos a continuación:
“Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Para profundizar en la norma antes planteada, merece que se destaquen los comentarios que hace el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENOS ESPECIALES CONTENCIOSOS. 2da Edición. Ediciones Paredes. Caracas, 2006, Págs. 283 - 285:
“El título que permite formular la pretensión de rendición de cuentas en este juicio tiene que ser un título auténtico por exigencia expresa del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. No se exige tal calidad en el título para la defensa del demandado, a los fines de acreditar que ya cumplió con el deber de rendirlas o que no se corresponde con el período o el negocio o los negocios por los cuales se le formula la pretensión, pues para ello sólo se le exige prueba escrita, sin el requerimiento de ser auténtica, por lo que tal prueba podrá constar en documento público, auténtico o privado...
Además de los requisitos generales que debe llenar la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que uno de ellos es acompañar a la misma el instrumento en que se fundamente la pretensión, el artículo 673 insiste en la exigencia de que el demandante acompañe como instrumento fundamental de la misma, el instrumento auténtico que acredita la obligación que tiene el demandado de rendirla, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deba comprender.
Mas adelante el mismo autor, explica que los presupuestos determinantes para la intimación del demandado, son:
a. Presupuestos subjetivos.
Que la demanda se proponga contra la persona encargada de la administración o gestión de negocios ajenos, bien por determinación legal o en virtud de contrato. Entre tales personas, el artículo 673 del CPC enumera al tutor, al curador, al socio, administrador, apoderado o encargado de negocios ajenos.
Que la demanda sea propuesta por la persona “por cuya cuenta fueron administrados los bienes, sin que importe que éstos sean o no de su propiedad.”…
b. Presupuestos objetivos.
Conforme a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para que la demanda sea admitida y la intimación del obligado sea procedente, se requiere:
Que la obligación del demandado de rendir cuentas conste en forma auténtica.
Que del mismo modo consten el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas.
Que se acompañe a la demanda el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias”. (Las negrillas y el subrayado son del Tribunal).
De la doctrina antes expuesta, se denota, que existen ciertos requisitos o supuestos previos que regulan el inicio del procedimiento de rendición de cuentas, los cuales deben ser tomados en cuenta por el Juez, al momento de decidir sobre la admisibilidad de este tipo de demandas, a fin de que la relación jurídica procesal que se inicie, esté apegada a la norma, en otras palabras, todo Órgano Jurisdiccional, al momento de examinar la demanda, tiene el deber de verificar, si la misma está acompañada de algún documento del cual se evidencie, en primer lugar, que el demandado es efectivamente la persona que debe cumplir con la obligación de rendir las cuentas, que en este caso sería, haber demostrado que el ciudadano Hugo Heriberto Alfonzo Merlo, es el Administrador de la Compañía mencionada, a través de documento auténtico, especificando en la demanda, el período correspondiente a dicha rendición, pues de ello dependerá que se admita o que se niegue la demanda.
Ahora bien, para el desenlace del caso en estudio, debe enfocarse este análisis, en la demanda de Rendición que intentara la ciudadana Benicia García de Alfonzo, ya identificada, en su condición de heredera como cónyuge del ciudadano Heriberto Alfonzo Morales, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 800.336, fallecido ad-intestato el día 06 de julio de 1999, a través de la cual, demandó al ciudadano Hugo Heriberto Alfonzo Merlo, ya identificado, alegando que como de manera arbitraria había sido nombrado como administrador de la Sociedad Mercantil CANTINA SALÓN DE BAILE EL PUENTECITO, S.R.L., plenamente identificada, desde el mes de octubre del año 2003, debía cumplir con los deberes atinentes a su cargo, como es el de rendir cuentas.
Para fundamentar su pretensión, la accionante junto con la demanda, anexó los siguientes documentos:
• Acta de Matrimonio Civil No 16, llevado por la Jefatura Civil de la parroquia Luis Hurtado Higuera, celebrado entre los ciudadanos Heriberto Alfonzo Morales, ya identificado y la ciudadana Benicia García Gracía, en fecha 13 de julio de 1999.
Este documento, por haber sido otorgado por un funcionario competente, investido de la autoridad suficiente para proporcionar fe pública de la actuación realizada, esta Sentenciadora le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende, de acuerdo a lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil; sin embargo es desechada por ser inútil, para demostración de que el demandado está legalmente obligado a rendir las cuentas solicitadas por la actora. Así se establece.
• Acta de defunción del ciudadano Heriberto Alfonzo Morales, Nº 112, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta, de fecha 07 de julio de 1999.
Esta acta de defunción, presentada en original, constituye un documento público por haber sido otorgado con todas las formalidades de Ley, otorgándosele todo el valor probatorio que de ella se desprende, de conformidad con lo que establecen los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, pero la misma es desechada, por cuanto de ella no emana ninguna información que convalide la pretensión de la demandante en la presente causa. Así se establece.
• Copia certificada de planillas de liquidación fiscal del impuesto sobre sucesiones, correspondiente a los bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano Heriberto Alfonzo Morales, fallecido ad intestato en esta Ciudad el 06 de julio de 1999.
Esta copia certificada, corresponde a un documento público administrativo, otorgado por un funcionario investido de la autoridad suficiente para darle fe pública a la actuación realizada, merecedor de todo el valor probatorio que se desprende de los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, pero por cuanto no se desprende de la misma ningún elemento que constituya plena prueba en esta causa, esta Jurisdicente la desecha por inútil. Así se establece.
• Copia certificada de sentencia de la declaración sucesoral de únicos y universales herederos dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2003.
Este documento consignado en copia certificada, adquiere el mismo valor probatorio que un documento público, según lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, por cuanto fue otorgado con todas las formalidades de Ley, empero, al no arrojar ningún dato que revele la condición de administrador del demandado, se desecha. Así se establece.
• Copia simple del acta de asamblea extraordinaria protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 1986, bajo el No. 74, Tomo 46- A, en la cual consta que el ciudadano Heriberto Alfonzo Morales, era el propietario del capital íntegro, el nombre, el punto, la mención comercial y todo se refiere a la Sociedad Mercantil denominada “CANTINA SALÓN DE BAILE EL PUENTECITO, S.R.L”.
• Copia simple de asamblea extraordinaria protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 1997, bajo el No. 4, Tomo 51-A, en la cual consta un aumento de capital de la mencionada Sociedad, y el nombramiento del de cujus, como Presidente de la empresa.
Ambas actas de asambleas, fueron consignadas en copia simples, por ello, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser perfectamente inteligibles, deben tenerse como fidedignas, teniendo inmerso en principio los efectos valorativos que le proporcionan los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, pero dado el caso que en ninguna se evidencia la condición del demandado, como de Administrador de la Sociedad Mercantil “CANTINA SALÓN DE BAILE EL PUENTECITO, S.R.L.”, son desechadas por inútiles. Así se Establece.
De acuerdo a la valoración antes realizada a los instrumentos que acompañaron a la demanda, observa esta Jurisdicente, la falta de demostración por la parte actora, de que el demandado, efectivamente tiene la obligación de rendir las cuentas de su gestión, y que la misma se constate en un documento auténtico, como requisito fundamental establecido por la ley y la doctrina para la formulación de la pretensión, toda vez que de los documentos que consignó junto con la demanda, no se evidencia que el ciudadano Hugo Heriberto Alfonzo Merlo, sea el Administrador de dicha compañía.
No obstante a lo antes indicado, observa esta Jurisdicente, que el a quo, admitió la demanda de rendición de cuentas y ordenó intimar al demandado, error este que ocasionó que el proceso transcurriera viciado, al inobservarse las reglas inherentes a este procedimiento.
Fue así entonces cuando, el abogado Christian Kuhn, representando al demandado en este juicio, se opuso a la rendición de cuentas, sin consignar medio probatorio alguno para fundamentar dicha oposición, por medio del cual se excusara de la obligación que le había sido asignada por la actora, oposición esta que fue desestimada por el Juzgado a quo, por medio de sentencia, ordenándole al demandado, a presentar las cuentas en el plazo de (30) treinta días.
Una vez dictada esta decisión, el abogado Hugo Heriberto Alfonzo Merlo, ya identificado, representando a la parte demandada, alegó por medio de escrito, que la parte actora era la que tenía la obligación de rendir las cuentas, por cuanto ella era la Administradora de la empresa, consignando una copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 1994, bajo el No. 30, Tomo 6ª, en la cual se nombró para desempeñar el cargo de Administrador, a la ciudadana Benicia García García, ya identificada, para el período de cinco (05) años, y una copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, protocolizada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1999, bajo el No. 50, Tomo 10-A, en la cual se nombró como Administradora, a la mencionada ciudadana, ya identificada, para el período de nueve (09) años.
De manera que, sin ánimo de entrar a discutir sobre el fondo de esta causa, considera esta Jurisdicente mencionar, que de las actas de asambleas consignadas por la parte accionada, logró conocer, que la legal y legítima administradora de la Sociedad Mercantil “CANTINA SALÓN DE BAILE EL PUENTECITO, S.R.L.”, es la ciudadana Benicia García de Alfonzo, situación ésta que llama la atención a esta Juzgadora, en el sentido de que mal podría la parte actora exigir la rendición de cuentas, cuando el demandado no es quien desempeña el cargo de administrador, y al mismo tiempo, el error en el que incurre el Juzgado a quo, al ordenar la intimación del demandado, sin haber verificado de los documentos anexos a la demanda, la condición de administrador del demandado.
De manera que, retomando lo expuesto al inicio de esta motiva, sin duda alguna, no se cumplieron los presupuestos de procedencia necesarios para que la demanda de rendición de cuentas, hubiese sido admitida y ordenada la intimación del obligado, por lo que afirma esta Sentenciadora, que no debió habérsele dado curso a la demanda planteada.
Así, como quiera que el proceso se inició, y transcurrió viciado, compete a esta Sentenciadora, cumplir con la función de corregir dicha falta, de conformidad con la norma planteada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
El procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas, 1991. Pág. 190, 191, diserta el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la Nulidad de los actos procesales, expone lo siguiente:
“De conformidad con esta disposición, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez.
a) En variados casos, la ley sanciona expresamente la nulidad. Así, v. gr., lo actuado en el juicio sin haberse llenado la formalidad necesaria de la citación del demandado para la litis-contestación, es nulo (Art. 215 C.P.C.); la sentencia que no llene los requisitos que indica el Art. 243 C.P.C., es nula; las providencias dictadas por el juez inferior que no ha admitido la apelación libremente (Art. 309 C.P.C.). En todos estos casos estamos en presencia de nulidades textuales, sancionadas expresamente por la ley…
b) Fuera de los casos de las nulidades textuales, los jueces sólo pueden declarar la nulidad de un acto procesal, cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial a su validez.
No expresa la ley cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia, que hay falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.
Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse, no ya en la utilidad que una de las partes pretende derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente.
En acatamiento a lo anteriormente expuesto, y evitando convalidar la irregularidad presente, ante la inexistencia de los elementos esenciales para darle vida a este proceso, como es la falta de demostración de la obligación del demandado de rendir cuentas, y la falta de consignación de un documento auténtico donde constare la misma, esta Superioridad declara Inadmisible la demanda de Rendición de Cuentas, y en consecuencia, la Nulidad de todas las actuaciones procesales celebradas en este juicio. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Rendición de Cuentas interpuesta por la ciudadana BENICIA GARCÍA DE ALFONZO, en contra del ciudadano HUGO HERIBERTO ALFONZO MERLO, ambos ya identificados, y en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones celebradas a partir de la demanda de Rendición de Cuentas, quedando como inexistentes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
(Fdo)
Dr. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍAS QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se dictó y publicó el fallo que antecede. El Secretario.
EL SECRETARIO.
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍAS QUIJANO.
IRO/MFQ/sgm.
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