LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2007, de un legajo de copias certificadas, constante de ochenta (80) folios útiles; correspondientes al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, sigue el ciudadano EBERTO EMIRO ROMERO GANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.468.234, contra el ciudadano ANTONIO URLEY ALVAREZ URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 1.644.555; el cual cursa ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 24 de Septiembre de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

Consta en actas procesales que el día 08 de octubre de 2007, el abogado ALBERTO SALAS DÍAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28.326, quien se acreditó el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes, constante de seis (06) folios útiles, y sus anexos en dos (2) folios; mediante el cual manifestó a este Órgano Superior lo siguiente:
“…Se trata de una demanda incoada por el ciudadano EBERTO EMIRO ROMERO GANDO, …, por cumplimiento de contrato de compra venta; en contra de mi representado de autos ANTONIO ALVAREZ URIBE, …, cuyo fundamento de dicha accion (sic) fué (sic) un instrumento de fecha 29 de abril de 2005, autenticado por ante la Notaría Publica (sic) Quinta de Maracaibo, anotado bajo el Nº 37, Tomo 62 de los libros respectivos donde consta la venta de un bien mueble, constituido por un TRACTOR MARCA CATERPILLAR; SERIAL CHASIS 94N2H1 CARROCERIA 94N-2771; MOTOR TIPO 3306 3N-56718; por un monto de Bs.120.000.000 cuyas demás condiciones y/o estipulaciones tratan de la forma de pago y entrega del bien vendido; la demanda en custión fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo …
…el dia (sic)14 de noviembre de dos mil cinco…, en ese mismo acto mi representado ofrece entregar a la actora el tractor objeto de la medida para el dia (sic) 5/12/2005…; y procedió a realizar la entrega material de la maquina (sic) segun (sic) lo convenido por vía transaccional…
Esa Acta Transaccional, fué (sic) debidamente Aprobada y Homologada por el Tribunal de la causa, pasandola (sic) en autoridad de cosa juzgada, lo que equivale a una sentencia definitivamente firme con los efectos que estan (sic) contenidos en los Artículos 255 al 262 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil.
Donde el actor se obliga a cancelarle a mi representado la cantidad Diecisiete Millones de Bolívares (Bs.17.000.000) y en virtud de su incumplimiento se procedio (sic) a poner en estado de ejecución la transacción, decretandose (sic) medida de embargo ejecutivo por el doble de la suma de la obligación (sic) de pago acordada.
Estando pendiente la realización de los actos ejecutivo; se plantea una acción de Tercería; incoada por la ciudadana GLEXY DEL CARMEN GOVEA DE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad número 4.593.285 quien dice ser conyuge (sic) del ciudadano EBERTO EMIRO ROMERO GANDO, identificado en autos; con el proposito (sic) de impugnar la transacción celebrada y ya pasada en autoridad de cosa juzgada; alegando al efecto que el bien controvertido y embargado forma parte de la comunidad de su gananciales, estimando la acción en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolivares (sic) procediendo así en consecuencia el Tribunal de la causa a admitirla segun (sic) auto de fecha 02 de Octubre de 2006. Mi representado procedio (sic) a darse por citado segun (sic) diligencia de fecha 12 de Enero de 2007.
Dadas estas circunstancias procesales y habiendo ordenado el Tribunal de la causa la apertura de una articulación probatoria; en virtud de que el ciudadano EBERTO EMIRO ROMERO GANDO; alego (sic) que la cosa dada en pago no estaba en perfecto estado de funcionamiento; no obstante de su conformidad al recibo del mismo; vale decir, habiendose (sic) hecho la tradicion (sic) del tractor a su entera satisfaccion (sic). Procede así el Tribunal de la causa de manera complaciente y admite las pruebas del actor segun (sic) auto de fecha 18 de Octubre de 2006; admitiendo pruebas de manera ilegal quebrantando el Orden Publico (sic) Procesal, desnaturalizando los medios de pruebas contenidos en nuestro Codigo (sic) de Procedimiento Civil; pues existen en marras dos (02) autos de admisión una del 18 de Octubre de 2006 y otro del 26 de Octubre de 2006, tenemos así dos autos de admisión de pruebas distintas en un mismo juicio; esto es un “caos” Jurídico; podríamos pensar que existe otro Código de Procedimiento Civil distinto al vigente que regula el regimen (sic) probatorio; obviando impugnaciones de instrumentos privados que emanan de terceros ajenos a la Relación procesal; como es el caso de la empresa TRADIPECA; quien debía ratificar bajo juramento que la factura emitida por ella era la que se le oponía a mi mandante y no oficiar para que a través de la prueba de “Informes” obtener esa prueba, pues se incurre así en el monopolio de la prueba que la tiene el actor. La prueba de Informes no procede su solicitud ante Organos Publicos (sic); no puede para el particular y asi esta (sic) regulado en los Articulos (sic) 429 y siguientes del Codigo (sic) de Procedimiento Civil.
Irrumpiendo el Tribunal de la causa a quebrantar el Orden Publico (sic) Procesal pasa a dictar una sentencia que atenta con su propia investidura; pues procede groseramente a “anular” una Transaccion (sic) que era cosa juzgada es decir; que procedio (sic) en doble instancia a anular su propia sentencia, lo que atenta con la propia jurisdiccion (sic), la tutela judicial efectiva y por supuesto contra la cosa juzgada.
Ciudadana Juez Superior, este hecho necesariamente requiere de una analisis (sic) sinderizado y proceder a dictar una sentencia que restituya el Estado de Derecho, ponga coto al abuso de poder, que sin duda alguna atenta contra el Orden Publico (sic) Procesal y proceda a declarar firme la Transacción celebrada el 14 de noviembre de 2005 por ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez u Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. la (sic) cual fué (sic) debidamente homologada por resolución de fecha 10 de febrero de 2006…”


En la misma fecha antes indicada, compareció ante la secretaría de este Juzgado Superior, el ciudadano ANTONIO URLEY ALVAREZ URIBE, parte demandada, y asistido por el abogado WEYMER DE LA HOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 57.828; consignó escrito de informes constante de treinta y dos (32) folios útiles y sus anexos en cinco (05) folios; a través de los cuales manifestó:
“…ese día 05 de diciembre de 2005 le hice entrega en el inmueble ubicado en el sector vía aeropuerto, calle 148, local 960000, del Municipio San Francisco, estado, Zulia, al ciudadano EBERTO EMIRO ROMERO GANDO, (…), del Tractor Marca Caterpillar, (…), pero por otro lado queda la asumida por el actor en su pago de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.17.000.000).- Ahora bien Ciudadano Juez, como quiera que llegada la oportunidad para que el Ciudadano EBERTO EMIRO ROMERO GANDO diera cumplimiento a su obligación de pago asumida en el convenimiento celebrado y al no hacerlo y luego los tramites (sic) procesales correspondientes, ese juzgado decreta en su contra Embargo Ejecutivo por el doble de su obligación de pago, medida esta que se encuentra en suspenso. De todo el esbozo Jurídico que se ha hecho, solo (sic) queda la expectativa de una de las partes por lograr el resarcimiento de sus derechos patrimoniales con as ejecuciones pendientes para llegar al acto de remate dentro de un proceso ya existente por estar finiquitado a través de un convenimiento, que le puso fin a toda controversia jurídica; exceptuando el ejercicio de la acción de tercería que conforma este expediente y la cual con base al citado convenimiento y guardar relación con este proceso, no obstante puede continuar su curso en forma autónoma y de allí la razón de tramitarse en cuaderno separado, todo ello conforme a lo pautado en el Articulo (sic) 375 del Código de Procedimiento Civil….
…, con carácter de sumna importancia y gravedad nos merece analizar lo siguiente: no obstante el convenimiento celebrado con el cual se le puso fin al litigio y por ende al proceso al ser Homologado y pasado en autoridad de cosa Juzgada el ciudadano EBERTO E. ROMERO GANDO por intermedio de su representante legal, en lugar de darle cumplimiento a su obligación de pago (la cual se encuentra en estado de ejecución por virtud de la Homologación y cosa juzgada), se dio a la tarea de introducir en autos un escrito mediante el cual lo que hace es crear un resquebrajamiento del orden Jurídico, al subvertir normas procesales ya pre-establecidas y que fueron analizadas con las referentes al convenimiento, ello es así por cuanto con la inverosimilitud de su escrito y de los falsos supuestos que en el alega lo que trata de hacer es aplicar tácticas dilatorias utilizando recursos de defensa que ya no le son permitidos por virtud de convenimiento ya celebrado en el proceso, y el Tribunal lo resucita nuevamente al admitir dicho escrito como una incidencia aplicando lo dispuesto en Articulo (sic) 607 del Código de Procedimiento Civil…
Este cúmulo de violaciones de la ley no debió ni pudo ser ajeno al Tribunal de la Causa, porque con todo lo que esta (sic) probado, incluyendo el recurso extemporáneo interpuesto por el actor, llegaron a hacer nugatorias todas las ejecuciones derivadas de su incumplimiento conforme al convenimiento celebrado con lo cual se demuestra su falta de lealtad y probidad al proceso y contraria a la ética profesional por cuanto también su apoderado estuvo presente en todas las secuelas del proceso, incluyendo la presencia por el Juzgado Noveno de Municipios al momento de cumplirse con la entrega convenida, creando a la vez un posible fraude en perjuicio de mis derechos e intereses patrimoniales… Cabe destacar que de acuerdo con lo expuesto precedentemente, el convenimiento equivale a una sentencia definitiva. Por virtud de esta circunstancia, la única manera de evitar los efectos de un convenimiento realizado dentro del Juicio y con la Homologación del Juez, seria (sic) la declaratoria de nulidad del mismo iniciada mediante demanda por vía principal donde se denuncia la violación de alguna norma que contravenga el orden publico (sic)…
CONSIDERACIONES GENERALES
De todas la serie de acotaciones hechas en la sentencia dictada en este proceso nos hemos dado cuenta de la existencia de los parámetros del Articulo (sic) 244 del Código de Procedimiento Civil, pero aunado a ello se puede hacer una serie de consideraciones de la siguiente manera: A) del escrito presentado por la parte actora se evidencia que el mismo solicita se admita el mismo como incidencia…B) Como ya se dijo anteriormente existe una discordancia entre lo pedido y lo decidido…
C) El fallo resulta ser tan contradictorio que no puede Ejecutarse tomando en consideración que existe dos medidas ya ejecutadas a las cuales no se les hace alusión sin saber cual será el destino de ambas.
D) Es tanto la contradicción y la incertidumbre Jurídica nacida de esta sentencia que el mismo fallo establece que:…
E) Cabe también recalcar el exceso en el cual incurre el sentenciador…
Por todas las razones expuestas procedo a consignar ante este Tribunal de Alzada el presente escrito de informes, a los fines de que se me oiga la apelación interpuesta en este proceso… ”


Corresponde a este Órgano Superior citar extractos de la sentencia o resolución objeto del recurso de apelación; empero en virtud de que en el legajo de copias certificadas, ni en los informes presentados por los apoderados judiciales de la parte demandada, no consta de manera expresa, sobre cual de las resoluciones contenidas en el referido legajo, recayó el recurso de apelación; este Juzgado Superior se abstiene de transcribir alguna de éstas; y pasa a resolver en los siguientes términos.

III
EXHORTACION

Ahora bien, este Órgano Superior como punto previo manifiesta su preocupación; independientemente de lo que ha de decidirse en el presente fallo, ante las graves deficiencias gramaticales; específicamente las de orden sintáctico y ortográfico, apreciables en cada uno de los escritos presentados por las partes, tanto en el Juzgado de Primera Instancia, como ante este Juzgado Superior.

En efecto, de una simple revisión se evidencia errores elementales, tales como omisiones de acentos ortográficos y signos de puntuación, uso indebido de mayúsculas, acentos, comas; inobservancia de concordancias gramaticales; confusión de las preposiciones (tercera persona, singular, presente, modo indicativo); errores gramaticales que, incluso, en ciertos casos, provocan la trasmutación del término correspondiente, como por ejemplo maquina (fraguar, tramar, urdir, enredar, engañar, etc.) cuando en realidad se refieren a una máquina (artefacto, aparato, armazón, maquinaria, etc.); errores de transcripción; entre otros.

Esta situación obliga a la actual Sentenciadora, a realizar un esfuerzo adicional e innecesario, para dilucidar el espíritu y propósito de los escritos en cuestión, debido a que el texto de éstos resulta ininteligible, pues los insólitos e injustificables errores (combenimiento/convenimiento), distraen la atención del lector; y si bien es cierto que ello constituye una mera formalidad, no es menos cierto que de estas formalidades depende que los abogados ejerzan una digna representación y transmitan los hechos y el derecho invocado, de manera adecuada al Juzgador.

Esta preocupación, que ahora manifiesta esta Juzgadora, ya ha sido expresada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de enero de 2002, mediante sentencia, en la cual expresó:
“No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante el a quo por parte de la abogada… actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que la profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos… Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar los procedimientos disciplinarios contra abogados que incurran en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Ética del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es ni siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades… En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia… Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados. Es entonces una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y la capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia…”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En lo que concierne al aspecto de fondo, tal como se expresó anteriormente de la lectura y análisis de las actas, específicamente de las copias certificadas presentadas en la presente apelación, se puede afirmar que éstas son insuficientes; en virtud que en el aludido legajo, contentivo de las copias certificadas solicitadas por las partes y de aquellas que indicó el Tribunal de instancia, a los fines de que fuesen remitidas al Juzgado Superior, no se encuentra la diligencia o el escrito mediante el cual se formuló el recurso de apelación, y tampoco corre inserto en autos la resolución por medio de la cual el a quo oyó la apelación formulada; por consiguiente no se desprende de las actas que parte ejerció el recurso en referencia y cual es el objeto de éste.

No obstante, la parte demandada ciudadano ANTONIO URLEY ALVAREZ URIBE, al final de su escrito de informes, específicamente en el folio ciento veinticuatro (124), expuso: “…a los fines de que se me oiga la apelación interpuesta en este proceso…”; esto genera mayor confusión a este Órgano Superior, pues si en primera instancia se formuló el recurso de apelación, éste debió ser oída por el Juzgado a quo, a menos que se haya ejercido un recurso de hecho, supuesto en el cual de proceder el recurso, se ordenaría al Juzgado de instancia oír la apelación, pero en ningún caso corresponde a este Juzgado Superior oír el recurso de apelación, sino que el deber del Juzgado Superior es examinar, en segunda instancia, la relación jurídica controvertida.

En definitiva y en atención a lo explanado en el auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2007, el cual corre inserto en el folio setenta y nueve (79), y dice: “…a los fines de resolver la apelación interpuesta...”; y al escrito de informes antes referido, se tendrá como interpuesto efectivamente un recurso de apelación, y como formulante de éste a la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…” (Destacado del Tribunal)

Con fundamento a esta norma, parcialmente transcrita, esta Juzgadora debe atenerse únicamente a lo que conste en actas, en razón de dos reglas fundamentales del sistema procesal, como lo son: quod non est in actis non est in mundo (lo que no está en las actas no está en el mundo), y el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes, como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y el convencimiento y debida ilustración que de ellas se debe desprender, y lo que está fuera de él, es como si no existiera, por ende se debe inferir de lo supra-transcrito que, es carga de la parte interesada consignar las copias necesarias a los fines de fundamentar lo pretendido a través del recurso de apelación, so pena de que su pedimento sea desechado; es decir que no proceda su apelación y sea declarada sin lugar.

En caso contrario, es decir, si el Juzgador interpretara elementos de los hechos no alegados o probados en el juicio, estaría incurriendo en extrapetita, por lo que tal decisión sería viciada de nulidad; y en este sentido el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo I, página 56, señala lo siguiente:
“el primer párrafo de esta disposición recoge varios principios procesales: el de veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. (…)
Luego el principio de legalidad, conforme al cual el juez debe atenderse a las normas de derecho, (…). El principio de congruencia de la decisión con la pretensión: (…). Y el principio de presentación según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo) (…); es decir, desde cuando conste en autos un determinado hecho o acto procesal, lo cual tiene la finalidad de informar al juez –como ductor del proceso- y a las partes y procesos intervinientes, sobre el hecho procesal, sobre el hecho o acto procesal o sobre el estado actual del juicio, garantizando de esta manera la igualdad de los litigantes y la conducción del proceso, sobre la base de una única fuente de información: el expediente judicial. De esta manera se evita, principalmente, que un litigante tenga la opción de retener un instrumento o acta influyente en la sustanciación del juicio y hacer depender de su sola voluntad la suerte o validez del mismo.
2. Argumentos de hecho y de derecho. El juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. En atención a esta regla, el artículo 12, conviene distinguir entre estos tres aspectos: a) los argumentos de hecho (quaestio facti), son como su nombre lo indica, afirmaciones de hachos ocurridos, fundamentales para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el juez, en razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico (cfr comentario al artículo 11). Por ello, los argumentos de hecho, es decir, la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación como excepciones en sentido estricto. Ni siquiera os hechos notorios escapan a la carga de la afirmación, según Stein…
… Omissis…
<> (cfr CSJ, Sent. 1-06-88, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. número 6, página 193).””

Ahora con relación a las apelaciones admitidas en un solo efecto el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

Al respecto, comenta el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la misma obra antes referida, tomo II, pág. 447, lo siguiente:
“La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno u otro litigante, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o por deficiencia de las copias conducentes al recurso. De allí que el juez a quo, pero principalmente la contraparte del apelante, debe ser avisado y constatar, antes de que se produzca la sentencia, si a la segunda instancia le han sido sometidos todos los elementos de juicio que representen fidedignamente la litis incidencial por resolver.” (Destacado del Tribunal)

Igualmente resulta pertinente citar otras normas adjetivas civiles, relativas al tema entre las que están las siguientes:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
(…)
Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

En atención a lo enunciado y comentado, observa esta Sentenciadora Superior que corre inserto en las actas procesales, entre otras, copias certificadas de lo siguiente:
• Libelo de la demanda;
• Resolución del Juzgado a quo, de fecha 19 de octubre de 2005, en la cual decretó medida de secuestro, sobre un bien mueble constituido por un Tractor;
• Acta, levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, durante la ejecución de la medida de secuestro, en fecha 14 de noviembre de 2005;
• Auto de fecha 10 de febrero de 2006, en la cual se homologó el convenimiento celebrado por las partes en fecha 14 de noviembre de 2005;
• Auto de fecha 19 de septiembre de 2006, proferida por el a quo en el cual se ordenó notificar al ciudadano ANTONIO ALVAREZ, a fin de que dentro de los dos (2) días siguientes a la constancia en actas de su notificación, compareciera a exponer lo que a bien tuviera en relación al escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 08 de agosto de 2006;
• Resolución de fecha 02 de octubre de 2003, en la cual el Juzgado de la causa admitió escrito de Tercería, propuesta por la ciudadana GLEXY DEL CARMEN GOVEA DE ROMERO;
• Resolución de fecha 11 de junio de 2007, mediante la cual el Juzgado de la causa, declaró improcedente la solicitud de reposición realizada por el ciudadano ANTONIO URLEY ALVAREZ URIBE;
• Sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, en la cual se declaró nulo el auto de fecha 16 de marzo de 2006.

Ahora, del escrito presentado por el ciudadano ANTONIO ALVAREZ URIBE, ante el Juzgado a quo, en fecha 21 de junio de 2006, entre otras cosas, se evidencia: “…con vista al señalamiento de las copias que se hizo en oportunidad anterior con fecha , y a los fines de consignar las mismas lo hago de la siguiente manera…”; y de la única resolución proferida por el Juzgado de Primera Instancia, relativa al recurso de apelación se lee: “…Visto el anterior escrito …, y la diligencia…, donde ambas partes señalan las copias certificadas a los efectos de remitir al Juzgado Superior competente, a los fines de resolver la apelación interpuesta,...”; entonces, ni siquiera de ese escrito o del auto del Juzgado de la causa se puede inferir sobre cual resolución recayó el recurso de apelación formulado.

Pero, como quiera que de la norma adjetiva civil relativa a las apelaciones oídas en un solo efecto – artículo 295-, se infiere la carga procesal de ambas parte, e incluso faculta al Tribunal de la causa, a indicar las copias de las actas que consideren conducentes, una vez oído el recurso y antes de remitirse el legajo de copias al Superior que resulte competente; todo a los fines de que sea resuelto el recurso de apelación formulado; y aunado a ello el artículo 520 ejusdem, permite que aun en segunda instancia se puedan consignar los instrumentos públicos pertinentes, siempre y cuando se consideren las copias certificadas emanadas de un Tribunal como instrumentos públicos, la consignación realizada por la parte demandada, mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2007; no esclarece de manera alguna cual resolución está sometida a la revisión por parte de este Órgano Superior, sino que por el contrario genera mayor duda. ASÍ SE OBSERVA.

Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como criterio pacífico y reiterado, lo siguiente:
Cuando en el artículo 295 del Código de Procedimiento, se ordena que en los casos de apelaciones admitidas en el sólo efecto devolutivo “…se remita con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribuna…”, se hace referencia al derecho que tienen los litigantes de señalar las copias que, en su criterio, permitirían al Juez resolver la controversia. Se trata de un medio del que disponen las partes, para la mejor defensa de sus derechos. Pero si no hacen uso del derecho a señalar las copias que estimen pertinentes, no existe para el Juez ninguna obligación de exigir a las partes que las señalen, sino el expediente será enviado al conocimiento del Juez de Alzada, sin que sea necesario que se compruebe si el interesado hizo uso de su derecho. Para que pueda existir una violación en el derecho de defensa de la parte, tiene que haber ocurrido que el Juez haya limitado, negado o menoscabado el derecho de la parte a señalar las copias, en cuyo caso quien tiene la legitimidad de plantear el agravio, es la parte que anunció el recurso de apelación, que fue oído en sólo efecto.
Por otra parte, el derecho que establece el artículo 295 antes mencionado, es la posibilidad de que la parte indique aquellas actas del expediente que considere relevantes, para que el sentenciador de alzada pueda apreciar el asunto sometido a su consideración. Ese derecho es ejercido discrecionalmente y no existe norma que lo obligue a señalar un determinado tipo de actas o que establezca en cabeza de la contraparte la posibilidad de oponerse a las que fueron señaladas o de exigir que se acompañen copias de actas del expediente que no fueron señaladas. Antes bien, lo que puede y debe hacer la contraparte, si lo considera necesario a fin de ilustrar al Juez de Alzada, es presentar, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas por el Tribunal de aquellas actas que se consideren para que el ad quem examine con la debida ilustración.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil es la norma que regula la obligación que tienen las partes, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que es comúnmente denominada carga de la prueba, además de señalar que los hechos notorios no son objeto de élla. Vale decir, en un sentido procesal, que es un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos afirmados en el juicio, que no supone un derecho para la otra parte, sino un imperativo del interés de cada litigante. No se trata, en consecuencia, de un precepto que regule una actividad que debe cumplir el sentenciador, sino una actividad procesal que debe realizar la parte, si quiere obtener una declaratoria favorable de su pretensión. Por tanto, no existe manera de relacionar la norma citada, con eventuales infracciones formales de los jueces o juezas, que afecten el derecho de defensa de una parte, ya que como se ha indicado, nada dice en relación con las obligaciones que debe cumplir el sentenciador en materia probatoria. Quiere la Sala destacar que la norma permite no sólo al proponente del recurso la posibilidad de señalar que se copien actas del expediente, por el contrario, utiliza el plural partes indicando que igual derecho tiene la otra parte de indicarlas, en protección de sus intereses, que le permitan sostener sus dichos ante el Juez de Alzada.


En este orden de ideas es oportuno señalar que para dar cumplimiento al requisito de la motivación, es menester que esta sentenciadora realice las siguientes operaciones:
1. Resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios,
2. Establecimiento de los hechos que se dan por probados, y
3. Cita de las disposiciones legales aplicadas.

De cumplirse con estas premisas, el fallo reflejaría fielmente el resultado del proceso, bastándose a si misma la decisión, logrando así que su texto sea un instrumento de convicción; empero si ni siquiera el Juzgador puede determinar cual resolución ha sido sometida, a través del recurso de apelación, a su revisión, mucho menos podría determinar cuales de los elementos probatorios resultaron suficientes, pues resulta imposible establecer que medios de pruebas son pertinentes, cuales ofrecen algún elemento de convicción, o que criterio asume el Juez sobre ellas; todo ello conlleva a que no se pueda fijar la disposición legal pertinente, en razón de que no hay un supuesto de hecho claro y preciso que amerite la aplicación de una norma legal determinada.

El Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, tomo III, página 421. Editorial Arte Caracas, nos indica lo siguiente:
“… tampoco la libre convicción o libertad de apreciación del juez significa arbitrio, ni mucho menos arbitrariedad de juez, puesto que esa libertad esta dada para el fin de la formación de la convicción o convencimiento del juez acerca de la verdad de los hechos de la causa: por ello la libre convicción permitida al juez; debe extraerla este, en el sistema legal regido por el principio dispositivo, de la prueba de autos…”


Y en tal sentido, en el presente caso es imposible realizar un análisis de los hechos ni de la verdad procesal, en razón de que las pruebas producidas ante esta Instancia Superior, que en este caso son las Copias Certificadas de las actuaciones procesales, son insuficientes para constatar el fondo de lo apelado, toda vez que corren insertas en las actas procesales, específicamente en los folios ocho (8), nueve (9), veintitrés (23), treinta y seis (36), cincuenta y siete (57), cincuenta y ocho (58), desde el folio sesenta y cinco (65), hasta el folio setenta y siete (77), ambos inclusive), resoluciones y/o sentencia proferidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y todas ellas contienen los aspectos destacados en los escritos de informes, por lo que resulta imposible para esta Sentenciadora determinar con cuál de ellas se le causó -o no- el perjuicio denunciado por la parte demandada, impidiendo de igual forma la revocatoria o ratificación de una resolución determinada. ASÍ SE OBSERVA.

Por consiguiente, en atención a lo antes expuesto, este Órgano Superior, tomando en cuenta el principio según el cual el juzgador debe atenerse únicamente a lo que conste en actas, así como al criterio doctrinal y jurisprudencial, según el cual si la parte apelante no cumple con su carga procesal de traer a las actas los elementos suficientes, entendiendo éstos como las copias certificadas conducentes, el efecto de su recurso puede ser adverso; debe en el presente caso necesariamente desechar el recurso de apelación interpuesto, esto es, declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte demandada, ciudadano ANTONIO URLEY ALVAREZ URIBE, tal como se señalará en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano ANTONIO URLEY ALVAREZ URIBE, antes identificado;
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante en esta incidencia, por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCON OCANDO EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO