LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), por apelación interpuesta por la abogada en ejercicio Betty Socarras Loaiza, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12391, y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de representante judicial de la empresa mercantil demandada “INVERSIONES PINEDO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de abril de 1981, bajo el número 44, tomo 12-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de dos mil tres (2003), en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación, sigue en su contra el ciudadano Luis Guillermo Hernández Rincón, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-4.761.550, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de julio de 2003, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva. Abocándose la DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO al conocimiento de la misma, en fecha 20 de abril de 2007, a solicitud del ciudadano Jesús Enrique Faría Villasmil actuando en su condición de tercerista, asistido por el abogado en ejercicio Henry Socorro Valbuena.

Consta de las actas que en fecha 18 de agosto de 2003, la abogada Betty Socarras, actuando en el presente juicio con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Inversiones Pinedo, C.A.” (INPICA), consignó escrito de informes constante de nueve (9) folios útiles, y anexo constante de veintidós (22) folios útiles, en los cuales expuso:
1. Que el ciudadano Jesús Enrique Faría Villasmil, quien es un tercero en la causa, manifestó ser el tenedor legítimo propietario de la parcela objeto del litigio, empero según la experticia realizada en el curso del juicio, el terreno del cual alega ser propietario tiene una superposición sobre el terreno que es propiedad de su mandante, que la data documental, extensión, medidas y linderos son diferentes al terreno de propiedad de “INVERSIONES PINEDO, C.A.”.
2. Que el plano y los documentos presentados por el tercero opositor no hace prueba alguna, ya que de la observación del plano acompañado por el tercero no aparece nota de registro y por consiguiente no se encuentra registrado en la Dirección de Catastro.
3. Que el fundamento de la oposición en tercería, fue la de ser propietario de inmueble identificado en actas, el fallo no se pronuncia sobre el derecho de propiedad. Siendo el fundamento único de la oposición alegada y rebatida por su poderdante señalando ser la legítima propietaria, el Juez sobre dichos planteamientos nada dice, se abstiene, lo cual hace que el fallo de primera instancia sea improcedente e inadmisible.
4. Que presentó y acompañó copias certificadas de los planos de mesura contentivo del lote de terreno identificados con el número “C”, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Catastro del Concejo Municipal de Maracaibo, registrado con el número M63-193. Asimismo, presentó plano de permisología del lote de terreno para la construcción del edificio INVERSIONES PINEDO, C.A., apartamento de interés social, otorgado por el Concejo Municipal en fecha 23 de octubre de de 1981, correspondiente a la permisología número C. 145-810 que reposa en el archivo municipal de dicho Concejo, marcado con la letra “D”, donde consta la data del terreno de su representada, y la copia del documento de aprobación del préstamo del proyecto por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, Caja Popular de Occidente, de fecha 22 de marzo de 1982, donde indica la dirección y ubicación donde iba a ser constituido el referido proyecto que coincide con el lote de su representada INVERSIONES PINEDO, C.A., marcado con la letra “E”.

Concluye en sus informes con argumentos que son del siguiente tenor:
“Es (Sic) Tribunal de la causa en la oposición planteada decide haberse tipificado en fraude proveer (Sic) y declara nulo el juicio de intimación. (Sic)
Es relevante señalar que el juicio de intimación se inició en el año 1991 donde (Sic) para esa fecha el ciudadano opositor no había adquirido el terreno el cual fue adquirido en el 1999 (Sic) por consiguiente en ninguna forma responde a los preceptos del fraude.
Así mismo se evidencia que mi representada en dicho terreno se iba hace (Sic) la construcción de 32 apartamentos de interés social y al (Sic) se evidencia del permiso de la permisología otorgada por el Consejo (Sic) Municipal y el crédito aprobado por pa (Sic) caja popular para dicha construcción, quedando en evidencia el (Sic) opositor ha sido un perturbador en el cual está impidiendo el desarrollo de un proyecto social.
Además como lo reitera y ratifica nuestra jurisprudencia el fraude procesal de debe (Sic) ventilar por un juicio ordinario, ya que responde a maquinaciones, que deben ser demostradas y evidenciada en su respectivo procedimiento y no en proceso de oposición.
Todo lo alegado y expuesto evidencian (Sic) que mi representada es la única propietaria del referido terreno y en virtud de lo cual solicito a esta Superioridad que revoque el fallo dictado por el tribunal de la causa y dicte sentencia donde indique claramente que INVERSIONES PINEDO, C.A., es la legítima propietaria del terreno descrito.
El fallo dictado hace improcedente (Sic) en derecho y fuera de los postulados procesales al anular un juicio por intimación que procesalmente había concluido pasado en autoridades (Sic) de cosa juzgada.
Asimismo solicito a este digno órgano jurisdiccional aprecie los informes presentados y lo declare con lugar en la definitiva y en consecuencia revoco (Sic) en todos sus términos la sentencia dictada por el tribunal de la causa…” (Sic).

En fecha 23 de noviembre de 1991, el Juzgado Segundo de Primera Instancia recibió y le dio entrada a la presente causa, por medio de la cual el ciudadano Luis Hernández Rincón reclama el pago de cuatro (4) letras de cambio que fueron suscritas por la abogada Betty Socarras, actuando en representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES PINEDO, C.A.” (INPICA), cada una por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), para ser pagados a su vencimiento, la número 1, en fecha 30 de marzo de 1991; la número 2, en fecha 30 de abril de 1991; la número 3, en fecha 30 de julio de 1991; y la número 4, en fecha 30 de septiembre de 1991. Verificados como fueron los extremos de ley el Juzgado a quo, ordenó intimar a “INVERSIONES PINEDO, C.A.” (INPICA), a fin de que apercibido de ejecución pague a la parte demandante la cantidad de dos millones quinientos veintisiete mil trescientos diecisiete bolívares (Bs.2.527.317,00), en el plazo de diez (10) días, o si fuere el caso formule oposición al mencionado decreto.

Consta de las actas en el reverso del folio 23 de la pieza principal, que en fecha 16 de marzo de 1993, el Juzgado a quo decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la sociedad mercantil demandada, hasta cubrir la cantidad de cuatro millones cuarenta y tres mil setecientos ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 4.043.708,32), siendo esta suma el doble de la cantidad demandada, por haber transcurridos los lapsos legales correspondientes sin que la parte demandada cumpliera con el pago de la obligación contraída o formulara oposición al mismo.

Posteriormente en fecha 1 de junio del 2000, se presentó el abogado Joel Rodríguez al Juzgado de la cognición, solicitando se librara mandamiento de ejecución en la presente causa, pedimento que en fecha 14 de junio del 2000, el Tribunal negó, considerándolo improcedente en razón de que ya existía un mandamiento de ejecución librado en el año 1993, como se acotó ut supra, a menos que el demandante lograra probar que el mismo no se había ejecutado.

En fecha 30 de junio de 2000, concurrieron los abogados Joel Rodríguez, en representación de la parte actora en el juicio, y la abogada Betty Socarras, apoderada judicial de la parte demandada en el caso en cuestión, presentaron escrito donde acordaban efectuar una transacción, donde la demandada se comprometía a cancelar a la parte actora, la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), en un plazo de cinco (5) días, ofreciendo como garantía un inmueble propiedad de la empresa “INVERSIONES PINEDO C.A.”, ubicado en la calle 123, (antes avenida milagrosa o corito) en jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza (hoy Parroquia Cristo de Aranza) del Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo) con una superficie de 2.493 mts2, sobre el cual pesa medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de noviembre de 1992.

Luego el día 23 de octubre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, visto el vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sociedad mercantil demandada, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles de su propiedad, hasta cubrir la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00) doble de la suma convenida en la transacción.

Llegado el día y la hora para llevar a efecto la medida decretada, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se notificó al ciudadano Jesús Faría Villasmil, que se encontraba en el inmueble referido, asistido por el abogado Henry Socorro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.889, quién se opuso formalmente a la medida decretada por el a quo arguyendo ser el único propietario del inmueble sobre el cual se pretendía ejecutar la medida mencionada, consignando en ese acto una serie de documentos tendientes a probar la propiedad que tiene sobre el mismo.

El mencionado tercero opositor en sus escritos de fecha 30 de noviembre de 2000 y 25 de enero de 2001, alegó que en el juicio que se ventila existe un fraude procesal creado por el concierto existente entre el ciudadano Luis Hernández Rincón, parte actora en el juicio, y la abogada Betty Socarras, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada “INVERSIONES PINEDO, C.A.”

Vistos los argumentos de las partes en el juicio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió la sentencia correspondiente al caso hoy en estudio, en fecha 31 de marzo de 2003, en los siguientes términos:
“… puede observarse que la causa, no obstante llevarse sin la menor presencia de la demanda pero con su conocimiento (ya que esta fue intimada personalmente), cuyas actuaciones omisivas dentro del procedimiento lo condujeron por vías ejecutivas, al punto de decretarse medida de embargo ejecutivo, había caído en un estado tal de dejadez que superó los siete años, para luego en forma extraña, después de tanto tiempo, finalmente compareció personalmente la supuesta representante de la parte demandada y suscribió una transacción, en la cual se observa que ésta reconoció deber a la actora la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), cantidad de dinero superior a las sumas que inicialmente le fueron demandadas y que quedaron determinadas en el decreto intimatorio… para el pago de las obligaciones contraídas en la transacción se estableció un lapso brevísimo de cinco días, garantizadas con el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar; obligaciones que obviamente fueron incumplidas por la demandada, para que así la actora una vez de haber requerido la homologación y la declaración de ejecución de la transacción y habiéndose acordado el embargo ejecutivo hasta alcanzar una suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) dicha parte señaló el referido inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar como bien a ser embargado ejecutivamente, donde surge la agravante que para la fecha cuando se ejecuta la medida, éste inmueble se encontraba ocupado por un tercero.

… para el momento de interponerse la demanda nunca se acompañó el poder que autorizaba a la referida profesional del derecho para emitir las letras, muy por el contrario se presentaron los estatutos de constitución de la empresa demandada… Se destaca de igual forma, que la intimación de la empresa demandada para el juicio se concretó, en consecuencia, en la persona de la referida abogada BETTY AURORA SOCARRAS LOAIZA, quien firmó personalmente el recibo de intimación y entró en conocimiento del juicio, y quien perfectamente sabía –por ser abogada- la consecuencia jurídica de su falta de actuación en este tipo de procedimiento.

… siete años después cuando la aludida abogada compareció al proceso, y encontrándose éste en fase ejecutiva, suscribió la transacción… aportando dicha abogadas para tal momento un “Poder General, con las más amplias facultades de Administración y Disposición…” otorgado por el ciudadano Alberto Fuentes Indignares, actuando como presidente de la empresa demandada, poder éste autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el 31 de Julio de 1986…

Con extrañeza pero de gran importancia debe destacarse que, de las copias simples que el tercero oponente consignó en autos, ante este mismo Tribunal se sigue en el expediente No. 49674 (folios 196-201) juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, del cual se hace aprehensión y remisión a este juicio de oficio por este Tribunal para ser estimado en cuanto corresponda; donde la referida profesional del Derecho Betty Aurora Socarras aparece representado como Endosataria en Procuración al ciudadano LUÍS HERNÁNDEZ RINCÓN, ciudadano éste que para el proceso que ahora se decide es el actor y quién demandó a la empresa que supuestamente representa la mencionada abogada, trayendo esta circunstancia graves indicios de que existe una estrecha relación entre dichos ciudadanos, por lo menos de gran confianza al punto que el ciudadano Luis Hernández Rincón endosa su título mercantil a la abogada Betty Socarras para que ésta se encargue del cobro del mismo. Todo esto coadyuva a fundar en este Sentenciador que existieron maquinaciones dolosas entre las partes contendientes en este juicio para llevarlo hasta los estadios ejecutivos que se concretaron, con el sólo propósito de perjudicar al hoy tercero oponente, por tanto se debe en el dispositivo de este fallo declarar la denuncia de FRAUDE PROCESAL realizada por el ciudadano Jesús Enrique Faría Villasmil. Así se declara.

Advierte este Sentenciador que no obstante lo pronunciado, escapa de la pertinencia de este proceso de Cobro de Bolívares por Intimación pronunciamiento alguno sobre la persona a quien corresponda el derecho de propiedad que las partes litigan…

… 1.-Se declara la NULIDAD ABSOLUTA DEL PRESENTE JUICIO…
2.- SE SUSPENDEN LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS DECRETADAS Y PRACTICADAS…
3.- SE CONDENAN AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES en forma solidaria a las partes, actora y demandada… ” (Resaltado de este Juzgado Superior)

III
PUNTO PREVIO

Se presenta la abogada Betty Socarras, antes identificada, ante éste Órgano Superior de Justicia, alegando en su escrito de informes una serie de argumentos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal a quo, y rebatiendo la propiedad del inmueble sobre el cual se decretaron medidas de embargo ejecutivo como consecuencia del presente procedimiento.

Aduce la abogada apelante Betty Socarras, que el “fundamento de la oposición en tercería, fue la de ser propietario del inmueble claramente identificado en actas, el fallo no se pronuncia sobre el derecho de propiedad. Siendo el fundamento único de la oposición alegada y rebatida por mi poderdante señalando ser la legítima propietaria, el Juez sobre dichos planteamientos nada dice, se abstiene, lo cual hace este fallo improcedente, e inadmisible en derecho”.

Sobre este punto, la sentencia apelada anotó lo siguiente “… Advierte este Sentenciador que no obstante lo pronunciado, escapa de la pertinencia de este proceso… pronunciamiento alguno sobre la persona a quien corresponda el derecho de propiedad del inmueble que las partes litigan…”

Al respecto es importante para esta Jurisdicente señalar que la sentencia hoy impugnada declaró nulas las actas del juicio bajo estudio como consecuencia de la declaratoria de fraude procesal que se determinara en ese mismo fallo, razón por la cual el sentenciador de Primera Instancia no emitió pronunciamiento alguno sobre a quien le corresponde la propiedad del inmueble, como se colige claramente de lo parcialmente transcrito por éste Órgano Superior, puesto que lógicamente si el Sentenciador considera necesario declarar el fraude procesal, las actas del juicio se tienen como procesalmente inexistentes y por consiguiente resultaría inútil e ilógico pronunciarse sobre el derecho de propiedad de las partes sobre el inmueble que se describe en las actas, resultando en éste sentido el fallo apelado, completamente ajustado a derecho. Así se decide.

Señalado lo anterior, esta Superioridad pasa examinar las actas del presente expediente.



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Jurisdicente de las actas que integran el expediente, que hoy éste Órgano Superior en su función revisora somete a su consideración, una serie de argumentos en los que el tercero opositor fundamenta un posible fraude procesal en el presente juicio, por lo que esta Alzada con estricta sujeción a lo contenido en las actas del expediente, pasa a resolver lo concerniente, examinando en primer lugar el fraude procesal denunciado, por ser éste un aspecto atinente al fondo que amerita de un examen para analizar y determinar la existencia o no del mismo, en resguardo del orden público constitucional.

A este respecto, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, en lo concerniente al concepto del orden público, ha establecido que:

“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.”

Así bien, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos ilustra sobre el deber que tiene el Juez de tutelar el orden público en el proceso, esto es en razón de garantizar a las partes el derecho a la igualdad, a la probidad y a la lealtad, para la obtención de una justicia rápida, eficaz, leal y de buena fe, puesto que la mala fe o la malicia de la parte o las partes que atenta contra con su adversario y contra el ordenamiento jurídico, atenta al mismo tiempo contra la administración de justicia. Dicho artículo a tenor establece que:
“Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de la parte contraria o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

De igual manera éste puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre hasta convertirlos en un caos. También puede nacer de la intervención de terceros, que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, caso Sector Club contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca, C.A., así como también el primer (1°) día de abril de 2006, dejó sentado lo siguiente:

“… De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa…”
“En caso similar al sub iudice, ésta Sala en sentencia de fecha 13.12.05, en el expediente Nº 2002-000094, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios SETME, C.A., (SETMECA); dejó establecido que:

’…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.’”

Entonces, como se ha dicho anteriormente al tratarse de un fraude específico, es decir, que se produce en un solo proceso, este puede ser detectado, de oficio o a denuncia de parte interesada, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, en virtud de que los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, por cuanto se encuentran inmersos en el mismo proceso, lo que genera la necesidad de que exista un contradictorio o una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para así garantizar la producción y materialización de los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude.

Sin embargo, es potestativo del Juez, diferir la sentencia interlocutoria que ha de resolver la incidencia relativa al fraude procesal, como punto previo de la sentencia definitiva, dependiendo del procedimiento, aun cuando esta incidencia pudiera detener el curso del juicio procesal, pues debe garantizarse el derecho a la defensa y el orden público que debe privar en los procesos; siendo entonces posible decidir la incidencia, una vez concluida la articulación probatoria, como punto previo de la sentencia definitiva, en ambos caso, el Juez está velando por la seguridad jurídica de las partes, siempre y cuando se tomen las medidas necesarias a fin de evitar actos arteros o fraudulentos de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que exponen lo siguiente:
“Artículo 11.- En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”

“Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Acentuado lo anterior, esta Superioridad observa de las actas que conforman el presente expediente que el día fijado para practicar la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado de la cognición, el ciudadano Jesús Enrique Faría Villasmil, representado por el abogado Henry Socorro, se opuso a la misma argumentando que él es el único dueño del inmueble sobre el cual se iba a practicar la medida en cuestión, y como se dijo anteriormente consignó una serie de documentos para que se constate la propiedad que el mismo arguye tener sobre el inmueble.

Ahora bien, en posteriores escritos el abogado representante del tercero opositor, alegó que el presente procedimiento debía ser declarado nulo en su totalidad por cuanto en el mismo se evidenciaba una conducta fraudulenta, tanto de la parte demandante Luís Hernández Rincón, como también de la parte demandada “INVERSIONES PINEDO C.A.”, representada por la abogada en ejercicio Betty Socarras, quién a su vez se desempeñó como Vicepresidente de Operaciones de la sociedad mercantil mencionada, según se evidencia del Acta de Asamblea Ordinaria número 15, de fecha 7 de abril de 1984, que riela al folio ochenta y ocho (88) de la pieza principal del expediente, y que el tercero aportó al juicio. Dicha conducta fraudulenta actuaba en detrimento de su representado, Jesús Enrique Faría Villasmil, y de esta manera lo expresó mediante escrito consignado en fecha 30 de noviembre de 2000, el cual a tenor manifiesta lo siguiente: “… En este caso, las partes de común acuerdo, se prestan a cometer un fraude procesal, en perjuicio de un tercero, que soy yo, despojándome de un bien inmueble que me pertenece tal como se demuestra del documento de compra-venta, y la posesión del mismo, desde hace más de quince (15) años…”
Pues bien, éste Órgano Superior, colige de las actas, tras una revisión exhaustiva del expediente bajo estudio, las particularidades en él suscitadas y denunciadas por el tercero opositor, las cuales han sido transcritas parcialmente y que se configuran en denuncias de orden público constitucional, como condiciones fundamentales de vida social instituidas, las cuales por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad individual, y por tal razón hace las siguientes consideraciones:

Ocurrió el ciudadano Luís Hernández Rincón, ya identificado, en fecha 23 de noviembre de 1991 a demandar a la sociedad mercantil “INVERSIONES PINEDO C.A.” (INPICA), a fin de que pagara la cantidad de dos millones veintiún mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs.2.021.854,16), por concepto de cuatro (4) letras de cambio, suscritas por la abogada en ejercicio Betty Socarras, antes identificada, por un monto de quinientos mil bolívares cada una. Acompañando su libelo de demanda con copias certificadas del acta constitutiva y estatutos sociales de la mencionada sociedad mercantil, instrumento poder en original, y las cuatro letras a las que se hizo referencia anteriormente (folios 15 al 18), en el reverso de las cuales se puede apreciar que fueron presentadas a su otorgante Betty Socarras para su reconocimiento, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 10 de agosto de 1992.

En fecha 4 de diciembre de 1992, se libró la boleta de intimación a nombre del ciudadano Alberto Fuentes Insignares en su carácter de presidente de la sociedad mercantil demandada o a su apoderado judicial. La boleta de notificación fue recibida por la abogada Betty Socarras, apoderada judicial de la parte demandada, quién ya en conocimiento del proceso instaurado en contra de la compañía que representa, no se opuso a los argumentos de la parte actora, razón por la cual se declaró en estado de ejecución el decreto intimatorio y se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada.

Posteriormente a dicho mandamiento de fecha 16 de marzo de 1993, se presentó nuevamente el abogado Joel Rodríguez apoderado judicial de la parte actora, el día 01 de junio del año 2000, solicitando al Tribunal que librara el mandato de ejecución ordenado siete años antes. Solicitud que fue negada por el a quo.

Pues bien, como se acotó en la parte narrativa de esta Sentencia, ese mismo mes y año, es decir el día 30 de junio de 2000, los abogados representantes de ambas partes en litigio suscribieron una transacción, donde la abogada de la parte demandada reconoció la deuda debida a la actora y acordó con ésta a pagarle la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), en el plazo breve de 5 días, que evidentemente por la prontitud de tal lapso, dicho pago no se cumplió y consecuencialmente se declaró en estado de ejecución la transacción.

De manera que infiere éste Órgano Superior del tiempo transcurrido y como consecuencia de la actuación de la parte demandada, que el monto por el cual se ordenó, en primer momento en el año 1993, la medida de embargo ejecutivo que fue de cuatro millones cuarenta y tres mil setecientos ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.4.043.708,32), se convirtió en el año 2000, en veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00) que fue el doble de la cantidad convenida en la transacción.

Aunado a dicha circunstancia, el apoderado judicial del ciudadano Jesús Enrique Faría Villasmil, tercero opositor que se hizo parte en el presente juicio al momento en el que Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente se trasladó y constituyó en el inmueble a fin de practicar la medida de embargo ejecutivo sobre el mismo, consignó en fecha 7 de junio de 2002, seis (6) folios útiles contentivos del libelo de demanda del expediente signado con el número 49674, al cual ese mismo Juzgado de Primera Instancia, es decir el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial dio entrada en fecha 29 de abril de 2002, y donde se puede leer claramente lo que a tenor se transcribe:
“Yo, BETTY AURORA SOCARRAS, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V-6.159.866, de profesión abogada… inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.391, actuando con el carácter de endosataria legítima en procuración para el título valor que hoy vengo a demandar…
PRIMERO: En fecha veinte (20) de agosto de dos mil uno (2001), el ciudadano EMILIO MITIDIERI, emitió y aceptó una letra única de cambio, a favor del ciudadano LUIS HERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. 4.761.550, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) … En fecha quince (15) de abril de dos mil dos (2002) el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ RINCÓN, procede a endosar en procuración a mi nombre, titulo valor que consigno… En virtud de ese último endoso hoy la poseo como endosatario legítimo en procuración…”

La mencionada abogada, acompañó el libelo de demanda con una letra de cambio librada a la orden del ciudadano Luís Hernández Rincón, y se presenta a si misma como “endosataria legítima en procuración” del mismo.

Vista tal circunstancia, esta Superioridad puede inferir que en el presente procedimiento ciertamente existe fraude procesal en vista del concierto evidente entre la parte actora Luís Hernández Rincón y la abogada Betty Socarras, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte demandada “INVERSIONES PINEDO C.A.” (INPICA), tomando en consideración que al convertirse la profesional del derecho en endosataria en procuración de la parte actora en un proceso completamente diferente al que se ventila en este momento, se entiende e implica que coexiste un mandato a favor de la abogada Betty Socarras para el cobro u otra gestión relativa al documento endosado por el actor.

Deduce entonces esta Jurisdicente que el presente procedimiento fue instaurado con un fin ajeno a la majestad de la justicia, sobrevenido en detrimento del tercero Jesús Enrique Faría Villasmil, debido a que el hecho de que exista un juicio paralelo con las características antes indicadas, convence a esta Superioridad de que las conductas asumidas por las partes, es decir, desinteresada y desatendida de la representante judicial de la parte demandada, y el comportamiento impetuoso de la parte actora a lo largo de todo el procedimiento, fueron intencionadas y maquinadas dolosamente, en perjuicio de un tercero ajeno a la causa, como se dijo anteriormente y en contra de la administración de justicia.

En fuerza de las anteriores consideraciones, habiéndose detectado el fraude procesal, infracción de orden público, indicado en el texto de esta sentencia este Juzgado Superior confirma el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, y estima prudente e imperioso declarar la nulidad de todas las actas que conforman el presente juicio y la suspensión de las medidas preventivas y ejecutivas dictadas por el Juzgado a quo sobre el inmueble aludido a lo largo de esta Sentencia, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y la facultad que el mismo le atribuye a los jueces de la República; por consiguiente el mismo se tiene como inexistente jurídicamente, por lo que las partes no pueden bajo ningún término pretender hacer valer los efectos jurídicos de la acción que por este procedimiento se conoció. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Betty Socarras Loaiza, apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES PINEDO C.A. (INPICA), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003).

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003), en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación sigue Luís Hernández Rincón representado por los abogados Sissi Martínez Peñaranda, Ana Elena Dumitru Barreto y Joel Antonio Rodríguez Arrieta, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PINEDO C.A. (INPICA), representada por la abogada Betty Socarras, todos identificados en el cuerpo de esta sentencia; en consecuencia declara LA NULIDAD de todas las actas que conforman el presente procedimiento, y por consiguiente, se tienen las mismas como JURÍDICAMENTE INEXISTENTES, por haberse detectado un fraude procesal en el juicio en cuestión.

TERCERO: Se condena al pago de las costas en forma solidaria a la parte actora y a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO

EL SECRETARIO

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.


EL SECRETARIO

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO