REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior del presente Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada MERCHELU CAROLINA TESTA SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.280.986, inscrita en el Inpreabogado número 108.560 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil REGINA GAS C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 43, Tomo 20-A, de fecha 26 de diciembre de 1974, contra el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 07 de mayo de 2008, en el cual negó la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2008, por la abogada MERCHELU CAROLINA TESTA, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil REGINA GAS, C.A., contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2008, por el referido Juzgado.

II
NARRATIVA

Fue presentado en fecha 14 de mayo de 2008, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, escrito de Recurso de Hecho propuesto por la abogada MERCHELU CAROLINA TESTA SOCORRO, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil REGINA GAS C.A., contra el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 07 de mayo de 2008, en el cual negó la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2008, por la abogada MERCHELU CAROLINA TESTA, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil REGINA GAS, C.A., contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2008, por el Juzgado ya mencionado, en el cual expresa lo siguiente:

1.-Que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, incurrió en un error al negar la admisión de la apelación formulada, toda vez que si bien no fundamentó la extemporaneidad alegada en el auto de negativa de la admisión de dicha apelación, dedujo que se debió a una interpretación fuera del contexto del proceso particular del cual conoce, conforme a la normativa consagrada en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece el lapso para apelación.

2.- Que es cierto que la apelación por él formulada, fue efectuada el sexto día de despacho después de dictado el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, auto sobre el cual se efectuó la apelación negada, pero que es aún mas cierto que dicha admisión fue acordada en el segundo día del lapso de admisión de las pruebas, tal y como lo expresa el indicado auto apelado, quedando por transcurrir aún un día del mencionado lapso.

3.- Que no es sino vencido el lapso de apelación consagrado en la norma adjetiva antes citada, por lo que la apelación por él formulada, lo fue en tiempo hábil, ya que el aplicar el criterio que ante su silencio supone siguió el Juez de primera instancia, acarrearía para su representada la violación a su derecho de defensa, al estarse violentando el principio de preclusión de los actos procesales, ya que al empezar a contar el lapso de apelación sin haber transcurrido íntegramente el lapso de admisión de las pruebas, es decir, existiendo un lapso pendiente que se debía dejar transcurrir, configura una violación del tiempo y modo de los actos del proceso civil venezolano, afectando directamente la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrada en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de mayo de 2008, se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho, ante esta Superioridad fijando cinco (05) días de despacho a fin que sean consignadas las copias certificadas pertinentes para la decisión de la presente acción, y una vez vencido dicho lapso empezará el lapso para decidir conforme lo dispone el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 21 de mayo de 2008, la abogada MERCHELU CAROLINA TESTA SOCORRO, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil REGINA GAS, C.A. consignó veinte (20) folios útiles de copias certificadas, de las cuales consta lo siguiente:

1.- Libelo de demanda suscrito por el abogado MERWING ARRIETA MENDOZA, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MEGA 72, COMPAÑÍA ANÓNIMA, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2006.

2.- Auto de admisión dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de septiembre de 2006, de la demanda incoada por la Sociedad Mercantil MEGA 72, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ordenando citar a la parte demandada Sociedad Mercantil REGINA GAS, C.A.

3.- Auto de admisión dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 26 de marzo de 2008, de las pruebas presentadas por las partes, del cual consta en su último párrafo lo siguiente: “Se deja constancia que el día de hoy es el segundo 2º día de admisión de pruebas establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil”.

4.- En fecha 24 de abril de 2008, la abogada MERCHELU CAROLINA TESTA SOCORRO, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil REGINA GAS C.A., apeló del auto de admisión de pruebas dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de marzo de 2008.

5.- En fecha 07 de mayo de 2008, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto negando la apelación interpuesta en contra del auto dictado en fecha 26 de marzo de 2008, por ser la misma extemporánea.

6.- En fecha 16 de mayo de 2008, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó realizar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en el sentido solicitado, es decir, del 26 de marzo de 2008, al 24 de abril de 2008, asimismo consta en actas el cómputo realizado por la secretaría del Tribunal dejando constancia que desde el día 26 de marzo de 2008, hasta el 24 de abril de 2008, transcurrieron siete (07) días de despacho ambas fechas inclusive.

III
MOTIVA

Pasa éste Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el presente Recurso de Hecho, previo al análisis de las actas que integran el presente expediente, así como de los argumentos esgrimidos por el recurrente de hecho.

El objeto de estudio del presente Recurso de Hecho, es determinar el cumplimiento de los lapsos procesales, por lo tanto el cumplimiento del principio de preclusión de los lapsos.

En ese sentido, en el caso in comento se manifestó la falta de cumplimiento del referido principio, respecto al lapso de pruebas que el Legislador Venezolano prevé en los artículos 396, 397 y 398 en el Código de Procedimiento Civil, y que a la letra dicen lo siguiente:

Artículo 396.- Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Ahora bien, una vez claro los lapsos probatorios que estipula el Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente realiza una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente expediente, y conforme a lo señalado en la parte narrativa del presente fallo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto de admisión de pruebas presentadas por las partes, en fecha 26 de marzo de 2008, en el cual dejó constancia de lo siguiente: “Se deja constancia que el día de hoy es el segundo 2º día de admisión de pruebas establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil”.

Asimismo consta en actas el cómputo realizado por la secretaría del Tribunal de la causa, dejando constancia que desde el día 26 de marzo de 2008, hasta el 24 de abril de 2008, transcurrieron siete (07) días de despacho ambas fechas inclusive.

Esta Superioridad al detallar los lapsos procesales, observa que si bien el Juzgado de la causa dictó auto de admisión de las pruebas el segundo día conforme lo establece el artículo 398 ya citado, éste debió contar el día de despacho siguiente como el tercer día para la admisión de las referidas pruebas, con el fin de cumplir con el ya mencionado principio de preclusión de los lapsos procesales; por lo que, para las partes el día de despacho siguiente a éste comenzaría a transcurrir el lapso de apelación en contra del auto dictado en fecha 26 de marzo de 2008, por cuanto si ésta última es el segundo día para admitir las pruebas, el día siguiente 27 de marzo de 2008 sería el tercer día para admitir las referidas pruebas, el cual tanto las partes como el juez debían respetar y no contar el lapso de apelación sino hasta el día de despacho siguiente, 28 de marzo de 2008; y que conforme al cómputo realizado por la secretaría del Tribunal de la Instancia el último día para ejercer el recurso de apelación fue el 24 de marzo de 2008.

Por los fundamentos antes expuestos, considera esta Sentenciadora que la abogada MERCHELU CAROLINA TESTA SOCORRO, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil REGINA GAS C.A., ambas plenamente identificadas, efectivamente ejerció su derecho de apelación en contra del auto dictado en fecha 26 de marzo de 2008, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DL ESTADO ZULIA, el quinto día de despacho siguiente a la culminación del lapso de admisión de las pruebas conforme lo dispone el artículo ya tantas veces citado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Órgano Superior deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR el Recurso de Hecho contenido en el escrito consignado por la abogada MERCHELU CAROLINA TESTA SOCORRO, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil REGINA GAS C.A., ya identificadas. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente Recurso de Hecho intentado por la abogada MERCHELU CAROLINA TESTA SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.280.986, inscrita en el Inpreabogado número 108.560 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil REGINA GAS C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 43, Tomo 20-A, de fecha 26 de diciembre de 1974, contra el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 07 de mayo de 2008, en el cual negó la apelación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2008, por la abogada MERCHELU CAROLINA TESTA, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil REGINA GAS, C.A., contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2008, por el referido Juzgado.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO.

ABG. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.

ABG. MARCOS FARÍA QUIJANO.