LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2007, por apelación interpuesta en fecha 2 de abril de 2007 por la profesional del derecho Juanita María Pérez de Romero, portadora de la cédula de identidad No. 7.764.812, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.561, domiciliada en el municipio Maracaibo, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2007, en el juicio que por Reivindicación intentaran las ciudadanas Beatriz Eurolina Moya Vera y Yira Beatriz Chávez Moya, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.052.092 y 7.764.550, domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana Juanita María Pérez de Romero, ya identificada.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente en fecha 18 de septiembre de 2007, tomándose en consideración que la sentencia es interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 03 de octubre de 2007, la abogada Juanita María Pérez de Romero, ya identificada, con el carácter de autos, consignó escrito de Informes, exponiendo lo siguiente:
1. Que solicitó a este Tribunal, decida las tres apelaciones intentadas en fechas 21 de marzo de 2007, 2 de abril de 2007 y 27 de junio de 2007, contra las decisiones dictadas en fechas 14 de marzo de 2007, 27 de marzo de 2007 y 20 de junio de 2007, por no encontrarlas ajustadas a derecho.
2. Que en la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, prorrogó y reaperturó el lapso de promoción de pruebas y el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, instando a la parte demandante a presentar en el lapso perentorio de tres (3) días de despacho siguientes, su escrito de promoción de pruebas, lapso este el cual no aparece en ninguna norma legal.
3. Que antes de que el Tribunal decidiera otorgar esta prórroga, la parte actora había solicitado una averiguación interna con la finalidad de dar con el paradero del escrito de promoción de pruebas, solicitando además la paralización de la causa hasta tanto no fuese agregado a los autos, el mencionado escrito.
4. Que lo que ocurrió realmente no fue una prolongación del lapso de promoción de pruebas, sino una reapertura del lapso cumplido, vale decir, la concesión de un nuevo lapso.
5. Que la sentencia de fecha 14 de marzo de 2007, quebrantó el artículo 21 de la Carta Magna, denominada igualdad de la partes en el proceso, cuya restauración solicita mediante la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, violando además, el principio de preclusión establecido en el artículo 49 de la Carta Magna
6. Que en la decisión de fecha 27 de marzo de 2007, el Juzgado a quo, admitió las pruebas presentadas por ambas partes, habiendo sido promovidas las pruebas de la parte actora, fuera de los lapsos fijados por los artículos 392 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
7. Que a través de la decisión de fecha 20 de junio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia, negó el pedimento formulado por la parte demandada, en cuanto a las copias solicitadas del Libro Diario del Tribunal de la causa del día 22 de enero de 2007.
8. Que solicitó a este Tribunal, declara con lugar el recurso de apelación, intentado contra las sentencias antes indicadas, y revoque las mismas, declarando la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 16 de marzo de 2007 y la ilegalidad de la sentencia apelada del 14 de marzo de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 392 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia de actas, que en fecha 23 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto por medio del cual ordenó paralizar la presente causa por un lapso de tres (03) días de Despacho, contados a partir de la fecha del presente auto.
En fecha 01 de marzo de 2007, la Secretaria del Tribunal Lorena Flores Muñoz, dejó constancia de lo siguiente: “…a esta Secretaría se le presentó y entregó en fecha veintidós (22) de enero del presente año, por el abogado en ejercicio MANUEL RINCÓN, un escrito que se le afirmó ser la promoción probatoria que corresponde a la parte demandante, en tiempo procesalmente hábil, por lo tanto por exceso de trabajo y error involuntario, se colocó dentro de la carpeta destinada a resguardo para mantener en reserva conforme a la Ley dichos escritos, dejando expresa constancia que el mismo no aparece”.
Consta en actas, que en fecha 14 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, dictó auto en el cual decidió lo siguiente:
“En este sentido, y por cuanto la Secretaria Natural de este Juzgado manifiesta haber recibido en la fecha mencionada el aludido escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, esta Juzgadora en aras de tomar la decisión más ajustada a derecho, considera pertinente instar a la parte demandante ciudadanos BEATRIZ EUROLINA MOYA VERA Y YIRA BEATRIZ CHÁVEZ MOYA, quienes son venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 2.052.092 y 7.764.550 de este domicilio, representando el abogado en ejercicio y de este domicilio MANUEL SALVADOR RINCÓN PIRELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.918, a los fines de que presente por ante este despacho en un lapso perentorio de tres (03) días de despacho el mencionado escrito de promoción de pruebas, con el propósito de que este Juzgado se sirva pronunciarse sobre su admisibilidad. Se advierte a las partes intervinientes en este proceso que una vez presentado el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, se aperturará el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que realicen lo que creyere conveniente”.
Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2007, el abogado Manuel Rincón Pirela, ya identificado, representando a las partes demandantes, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles.
Consta en actas, que en fecha 20 de junio de 2007, el Juzgado a quo, por medio de auto decidió lo siguiente:
“Por otra parte, vista la diligencia suscrita en fecha 11 de Junio de 2007 por la parte demandada, Abogada en ejercicio JUANITA MARÍA PEREZ, plenamente identificada en actas, por medio de la cual solicita que se expida copia certificada de la actuación del Libro Diario de este Tribunal, de fecha 22 de Enero de 2007, esta Juzgadora NIEGA el pedimento formulado, por cuanto el Libro Diario corresponde únicamente a actuaciones Administrativas del Tribunal, es decir, se refiere a un control interno de cada Juzgado, el cual no concierne al Juicio que se está llevando a cabo…”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de haber visto y analizado las actas que integran la presente causa, corresponde a esta Superioridad decidir, y para ello, parte de las siguientes consideraciones:
En la presente incidencia, la ciudadana Juanita María Pérez de Romero, abogada y parte demandada en este juicio, actuando en su propio nombre y representación, solicitó a este Juzgado Superior, resolviera las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 14 de marzo, 27 de marzo y 20 de junio del año 2007, empero, al no observar esta Jurisdicente de las actas procesales, que la apelación ejercida contra el auto de fecha 14 de marzo de 2007, haya sido oída por el a quo, mal pudiera esta Juzgadora, analizar el contenido de su decisión.
De esta manera, iníciese este análisis con el auto de fecha 27 de marzo de 2007, correspondiente a la admisión del Tribunal, de las pruebas promovidas por ambas partes, sobre el cual recae la apelación de la parte demandada, quien afirma que dicho auto es inconstitucional e ilegal, solicitando que el mismo sea revocado, fundamentando sus alegatos en que el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, fue consignado fuera del lapso probatorio, y por tal razón, el mismo es extemporáneo.
Ahora bien, de la revisión de las actas, tal como consta en la parte narrativa de esta sentencia, previo al dictamen del auto de admisión de pruebas, el abogado Manuel Salvador Rincón Pirela, representando a la parte actora, por medio de diligencia, expresó que en fecha 22 de enero de 2007, había consignado su escrito de pruebas, el cual al no haberlo hallarlo en las actas del expediente, solicitó al Tribunal de la causa, aperturara una averiguación interna con la intención de dar con el paradero del mismo, y que además, paralizara la causa, hasta que el mismo fuera agregado en autos.
Fue así como, el Tribunal ordenó la paralización por un lapso de tres (03) días para dicha investigación, y una vez reanudado, concedió posteriormente a la parte actora, un lapso perentorio de tres (03) días de despacho siguientes, para que presentara su escrito de pruebas, luego de que la Secretaria del Tribunal, dejara constancia de que el día 22 de enero de 2007, había sido consignado un escrito, el cual se le afirmó ser la promoción probatoria y que el mismo no aparecía.
Una vez conocidos los hechos que inspiraron esta incidencia, comiéncese este análisis, haciendo mención a lo contemplado en Ley Orgánica del Poder Judicial, en artículo 72 ordinal quinto, el contempla la siguiente disposición normativa:
“Artículo 72. Son deberes y atribuciones de los secretarios:
1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad…
5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal…”.
De la norma expuesta tenemos que, tal como lo preceptúa la norma, el Secretario del Tribunal conjuntamente con el juez, es un funcionario auxiliar de la justicia, es decir, coadyuva en la función jurisdiccional, y dentro de sus variadas funciones, se encuentra precisamente la de recibir los escritos y diligencias de las partes.
De igual manera, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 110, establece lo siguiente:
“Artículo 110.- El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción...”.
En virtud de la norma antes referida, de acuerdo con el principio de publicidad, toda persona tiene el derecho de enterarse de las actuaciones que se realicen en el tribunal, y para ello deben tener acceso a los expedientes, empero, existiendo una excepción a este principio, el Secretario está en el deber de mantener en reserva, los escritos de promoción de pruebas, hasta el momento en que correspondan ser agregados al expediente, lo cual sería en el día después del vencimiento del lapso probatorio, normativa legal ésta, que sin duda alguna, no fue cumplida por el Órgano Jurisdiccional de la causa.
Es de afirmar entonces, que ciertamente, la situación que se ha presentado en esta causa, en relación a la pérdida del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, es considerada por esta Superioridad como lamentable, en razón de que, el error cometido por el Juzgado de Primera Instancia, ha venido a ser un obstáculo para que el proceso haya transcurrido en acatamiento a las reglas y principios establecidos en la norma reguladora del proceso.
Es por ello, que esta Superioridad, con el mayor respeto, exhorta al Juzgado de la causa, a que procure con diligencia, desempeñar con integridad la función jurisdiccional asumida, guardando fielmente las formalidades que deben estar presentes en todas las actuaciones procesales, actuando como instrumentos útiles de justicia, en lealtad a los principios que tutelan el proceso, para lograr engrandecer nuestra nación, y así obtener una verdadera y auténtica justicia.
Ahora bien, retomando la incidencia planteada, esta Superioridad distingue la existencia de dos premisas, por un lado la parte actora, como apelante en esta instancia, asegura que el escrito de pruebas de la parte actora, no fue presentado en tiempo hábil, y distintamente el Tribunal, como Órgano de Justicia que proporciona fe pública a los actos que emite, dejó constancia de que en fecha veintidós (22) de enero del presente año, fue presentado un escrito por el abogado Manuel Salvador Rincón Pirela, el cual se le afirmó ser el de promoción probatoria.
Siendo este el caso, para decidir la presente incidencia, la cual radica en determinar si el escrito de pruebas fue presentado en tiempo oportuno, es decir, el día 22 de enero de 2007, tal como lo afirmó el Tribunal de la causa, es necesario y menester, verificar a través de un cómputo, los días transcurridos, correspondientes al lapso probatorio, el cual se apertura según el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, “al día siguiente del vencimiento del emplazamiento para la contestación de la demanda…”, es decir, una vez vencidos los veinte días del emplazamiento, para así poder dar fe, de que la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, fue ajustada a derecho.
En tal sentido dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…” (Destacado del Tribunal)
Con fundamento en la norma parcialmente transcrita, esta Juzgadora debe atenerse únicamente a lo que conste en actas, en razón de dos reglas fundamentales del sistema procesal, como lo son: quod non est in actis non est in mundo (lo que no está en las actas no está en el mundo), y el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes, como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y el convencimiento y debida ilustración que de ellas se debe desprender, y lo que está fuera de él, es como si no existiera, por ende se debe inferir de lo supra-transcrito que, es carga de la parte interesada consignar las pruebas necesarias a los fines de fundamentar lo pretendido a través del recurso de apelación, so pena de que su pedimento sea desechado; es decir que no proceda su apelación y sea declarada sin lugar.
Así tenemos que, del análisis de las circunstancias presentadas en el expediente que se estudia, no se logró comprobar, que el escrito de promoción de pruebas de la actora, hubiese sido presentado en fecha 22 de enero de 2007, y mucho menos agregado al expediente, en otras palabras, no se encontró prueba alguna que evidencie que el escrito de promoción de pruebas, hubiese sido consignado en tiempo útil, razón por la cual, esta Juzgadora, no puede determinar si el mismo es extemporáneo, tal como lo alegó la demandada.
Ahora bien, aún y cuando esta Juzgadora no evidenció prueba alguna para discernir la extemporaneidad del escrito de pruebas, ciertamente hubo una falta por parte del Órgano Jurisdiccional al extraviar el mencionado escrito, la cual fue subsanada, al conceder el lapso perentorio de tres días de despacho, brindándole la oportunidad a la parte actora para que presentase su escrito de pruebas.
Por esta razón, aún y cuando en principio, los jueces como rectores del proceso, pueden anular cualquier acto procesal cuando hay presencia de alguna falta o vicio en el mismo, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, no debe olvidarse que, el acto ha cumplido su fin.
“ARTÍCULO 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto, alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En relación a este artículo, del reconocido procesalista Arístides Rengel Romberg, en su libro, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas, 1991. Pág. 190, 191, sostiene el siguiente criterio:
“De conformidad con esta disposición, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez.
a) En variados casos, la ley sanciona expresamente la nulidad. Así, v. gr., lo actuado en el juicio sin haberse llenado la formalidad necesaria de la citación del demandado para la litis-contestación, es nulo (Art. 215 C.P.C.); la sentencia que no llene los requisitos que indica el Art. 243 C.P.C., es nula; las providencias dictadas por el juez inferior que no ha admitido la apelación libremente (Art. 309 C.P.C.). En todos estos casos estamos en presencia de nulidades textuales, sancionadas expresamente por la ley. Pero como el legislador no puede prever todas las posibles hipótesis de nulidad, ha dejado a la apreciación del juez declararla en otros casos, cuando se haya dejado de cumplir en el acto algún requisito esencial a su validez (nulidades esenciales).
b) Fuera de los casos de las nulidades textuales, los jueces sólo pueden declarar la nulidad de un acto procesal, cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial a su validez.
No expresa la ley cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.
Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse, no ya en la utilidad que una de las partes pretende derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente.
Por ello, el Art. 206 dispone que, aunque el acto se encuentre viciado por falta de alguna formalidad esencial, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”. (El subrayado y las Negrillas son del Tribunal).
En consecuencia y por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior se encuentra en la imperiosa necesidad de desechar el recurso de apelación en lo que respecta a la revocatoria del auto que admitió las pruebas de ambas partes, por cuanto no fue comprobada la extemporaneidad del escrito de pruebas promovidas por la parte actora. Así se Decide.
Como parte infine del análisis de esta incidencia, específicamente en lo que respecta al auto dictado en fecha 20 de junio de 2007, en el cual el Tribunal de Primera Instancia, negó el pedimento de las copias certificadas al libro diario, en razón de que todo lo que consta en el mismo, “se refiere a un control interno de cada Juzgado, el cual no concierne al Juicio que se está llevando a cabo por cuanto el mismo se refiere a actuaciones Administrativas del Tribunal”.
En relación a este aspecto, comparte esta Sentenciadora el criterio del a quo, al negar el referido pedimento, en razón de que como bien es sabido, en el campo jurídico, el libro diario del Tribunal, constituye la vida de los Tribunales, ya que en el mismo, constan los asientos de las actuaciones que se celebran diariamente, y siendo que el expediente de la presente causa, existe, es decir, que las partes pueden verificar del mismo, las actuaciones relacionadas al conflicto que se dilucida, aunado al hecho de que lo peticionado por la parte apelante, no refleja una necesidad, ni tampoco una urgencia para resolver la presente incidencia, conlleva a estimar como no apremiante la procedencia de tal solicitud.
A este respecto, y para mejor fundamentación, cabe mencionar lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 113, en el cual el Legislador estableció lo siguiente:
“Artículo 113.- El Secretario llevará el libro Diario del Tribunal, en el cual anotará sin dejar espacios en blanco, en términos claros, precisos y lacónicos las actuaciones realizadas cada día en los asuntos en curso. Los asientos del Diario serán firmados por el Juez y por el Secretario al final de cada día, y hacen fe de las menciones que contienen, salvo prueba en contrario”.
Sobre este artículo, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo I. Ediciones Liber. Caracas, 2006. Pág. 376, determina lo siguiente:
“El Libro Diario tiene por objeto dar mayor garantía de la fecha cierta de las actuaciones procesales; en él deben hacerse los asientos de todas las diligencias e intervenciones procesales realizadas cada día, sin dejar espacios en blanco, para que no sea posible que ninguna persona haga espúreamente inserciones con posterioridad…
…Si una actuación no está diarizada, la omisión no causa nulidad, ni puede presuponerse la falta de fecha cierta del acta respectiva. La diarización del acta procesal es una requisito accidental (Art. 206) que, como se ha dicho, sólo contribuya a garantizar la fecha cierta de las actos procesales en general cumplidos en una audiencia determinada; pero en nada compromete la esencia del acto. Tampoco puede afirmarse que la parte tenga derecho a informarse de lo acontecido en el proceso a través del Libro Diario, y que la falta de referencia al acto en los asientos del mismo pueda causar indefensión: la parte, estando a derecho, se entera de lo que ocurre en la dinámica procesal por virtud del mismo proceso, del expediente, según el principio de presentación consagrado en el artículo 12”. (Las negrillas y el subrayado son del Tribunal).
En este punto, dado que no es un derecho de la parte, informarse de lo que consta en el Libro Diario, y siendo criterio jurisprudencial que las actas procesales tienen el mismo valor probatorio que los documentos públicos, y que además, las mismas proporcionan mayor fe que lo expuesto en el libro Diario, esta Jurisdicente decide desestimar lo peticionado, negando la emisión de las copias certificadas del Libro Diario. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de abril de 2007, por al abogada Juanita María Pérez de Romero, actuando en su propio nombre y representación, contra los autos de fecha 27 de marzo y 20 de junio de 2007, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Reivindicación, intentaron las ciudadanas Beatriz Eurolina Moya Vera y Yira Beatriz Chávez Moya, en su contra.
SEGUNDO: SE CONFIRMAN los autos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 27 de marzo y 20 de junio de 2007.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, por haber sido vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
(Fdo)
Dr. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dictó y publicó el fallo que antecede. El Secretario.
EL SECRETARIO.
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
IRO/Mfq/sgm.
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