LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la Inhibición planteada por la Juez Accidental del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. CELINA SÁNCHEZ FERRER, suscrita en fecha 16 de abril de 2008, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, celebrada por el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, seguido por la sucesión del ciudadano OSWALDO ENRIQUE CASTILLO MELEAN en contra de los ciudadanos XIOMARA ESCANDELA DÍAZ, GEMA LUCÍA VELASCO DE BRACHO, GUILLERMO GARCÍA SALCEDO y ANA MANZANILLA DE REVILLA.
NARRATIVA
Expone la Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:
“A partir del mes de Marzo de dos mil seis (2006), los Herederos de la ciudadana GEMA LUCILA VELASCO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.279.074, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, fallecida en fecha 02 de Octubre de 2003, en el ejercicio de mi profesión, contrataron mis servicios para realizar todas las gestiones relacionadas con la partición de los bienes correspondientes a la mencionada ciudadana y por ello procedí a redactar y visar un poder, tal y como consta en la copia simple que acompaño, en el cual los demás herederos, le conferían poder a la ciudadana NOLA ISABEL VELASCO FUENMAYOR, el cual fue otorgado en fecha 04 de abril de 2006 y desde esa fecha en adelante me he entrevistado en infinidad de oportunidades con la ciudadana Nola Velasco Fuenmayor y con sus hermanos, para resolver la partición y me he entrevistado con el abogado Jesús López, que representa al otro heredero en la Sucesión, lo cual origina de manera determinante mi deber de abstención voluntaria por incapacidad subjetiva al representar a los Herederos de una de las demandas (sic) en la presente causa, lo cual compromete mi imparcialidad para decidir en la presente causa, a pesar de no estar configurada expresamente en las causales determinadas en el artículo 82, esta situación de hecho, se aplica mutatis mutandi con respecto a la causal Novena, pues a pesar de no ser en el mismo pleito, estoy representando mi patrocinio en otro asunto a los Herederos de la co-demandada GEMA VELASCO FUENMAYOR, y por cuanto la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez por encontrarse comprometido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley, así como también una ineludible obligación constitucional, derivado de lo cual procedo en consecuencia.”
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 07 de mayo de 2008, y se le dio entrada posteriormente el día 12 de mayo del mismo año, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, pàg. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del código adjetivo civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería el valor de un Bolívar fuerte (Bs.f. 1), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez inhibida, Dra. CELINA SÁNCHEZ FERRER, en la que expuso que su persona presta asesoría y patrocinio en otros asuntos a los Herederos de la codemandada GEMA VELASCO FUENMAYOR.
Por lo que la entidad o motivo de la inhibición, declarada por la Juez Accidental consiste en que, la misma según lo alegado, presta en la actualidad patrocinio y recomendación en otro asunto a los Herederos de la ciudadana codemandada en actas; razón por la cual si bien es un caso excepcional, debido a las circunstancias especiales que rodean la figura de una Juez Accidental, la presente situación fáctica puede enmarcarse dentro las causales de Inhibición y Recusación establecidas en el Código de Procedimiento Civil, puesto que se pone en entredicho la imparcialidad subjetiva de la Juez, ya que la misma presta sus servicios de asesoría legal a la misma parte interesada en la presente causa.
Por lo que en consecuencia, en el sub iudice estima esta Sentenciadora, que la situación de hecho configurada, se subsume dentro del presupuesto previsto en el escrito inhibitorio, en razón que la Dra. CELINA SÁNCHEZ FERRER, actuando como Juez Accidental del Juzgado Superior Segundo se encuentra inmersa en lo estipulado en la causal alegada y por consiguiente debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la inhibición planteada.-ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo expuesto y en virtud de lo anterior, una vez declarada Con Lugar la Inhibición propuesta por la Juez Accidental del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado Superior se hace con el conocimiento de la apelación ejercida en la presente causa, y en consecuencia, a los fines de continuar el procedimiento en esta Instancia Superior, se ordena la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. CELINA SÁNCHEZ FERRER, en su condición de JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, celebrada por el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, seguido por la sucesión del ciudadano OSWALDO ENRIQUE CASTILLO MELEAN en contra de los ciudadanos XIOMARA ESCANDELA DÍAZ, GEMA LUCÍA VELASCO DE BRACHO, GUILLERMO GARCÍA SALCEDO y ANA MANZANILLA DE REVILLA.
SEGUNDO: Remítase Copia Certificada del presente fallo a la Juez Inhibida.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO