LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2007, por apelación efectuada en fecha 10 de mayo de 2007, por el abogado CARLOS LEÓN PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.438.008, inscrito en el Inpreabogado número 95.949 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LEOPOLDINA DE JESÚS PINEDA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.276.912 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2007, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana LEOPOLDINA DE JESÚS PINEDA DE QUINTERO, contra la ciudadana ERIKA DEL CARMEN PRIETO CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.661.533 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada el presente expediente, ante este Juzgado Superior tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 08 de octubre de 2007, fue presentado escrito de Informes por la abogada ERIKA PRIETO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado número 109.557 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación y defensa de sus propios derechos, constante de tres (03) folios útiles, en el cual expuso lo siguiente:

1.- Que en fecha 22 de marzo de 2007, según lo expresa el auto de fecha 07 de mayo de 2007, comenzó a discurrir el lapso para promover y evacuar pruebas, y la parte demandada introdujo su escrito de promoción de pruebas el día 26 de marzo de 2007, dichas pruebas le fueron admitidas en esa misma fecha, y en dicha admisión se les advierte a la parte que, a fin de paralizar el lapso de promoción y evacuación debe consignar a través de una diligencia las copias de la admisión de dichas pruebas, la parte demandante lo hizo en fecha 09 de abril, lo que quiere decir que la parte dejó transcurrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas hasta el día 07, de los 10 que la ley indica será dicho lapso, para paralizar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

2.- Que la parte demandante no aprovechó efectivamente el lapso que la ley da para realizar sus probanzas respectivas, ya que la parte solicitó una Inspección Judicial de la casa arrendada, para saber las condiciones actuales de la misma, y llegado el día de la Inspección no presentó al Tribunal las llaves de la casa para poder llevar a efecto dicha inspección por lo que la Juez de la causa, indicó el mismo día de la inspección la cual tuvo lugar el 10 de abril de 2007, que difirió la Inspección hasta tanto las partes manifiesten la posibilidad de realizarla.

3.- Que el auto de fecha 07 de mayo de 2007, es muy claro y preciso al indicarle a la parte demandante que el lapso probatorio comenzó a discurrir el día 22 de marzo de 2007, y transcurridos como fueron los 10 días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso venció el día 12 de abril de 2007, los lapsos procesales tienen que ser respetados tanto por las partes como por el Juez, y una vez cumplido no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo, tal y como lo dispone el artículo 202 ejusdem.

4.- Que en el proceso principal se venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin que la parte haya manifestado la posibilidad de realizar la Inspección solicitada; es por lo que solicitó que el presente Informe sea agregado a las actas del presente proceso y que sea tomado en consideración al momento de dictarse la respectiva sentencia, en la cual pide se declare Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante.

En fecha 26 de marzo de 2007, fue presentado escrito de pruebas por el abogado CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LEOPOLDINA DE JESÚS PINEDA DE QUINTERO, parte actora en la presente causa, en el cual promovió lo siguiente:

1.- Que en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, invocó el mérito probatorio que a favor de su representado se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el presente proceso.

2.- Promovió documento de propiedad debidamente autenticado por la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Zulia, anotado bajo el número 7, folios del 10 al 12, Protocolo 1º, Registrado nuevamente por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Subalterno de Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 11 de mayo de 2005, anotado bajo el número 35, folios del Tomo 12, Protocolo 1º, Segundo Semestre.

3.- Promovió un Contrato de Arrendamiento firmado y Autenticado por ante la Notaría Pública segunda del municipio Maracaibo el Estado Zulia, anotado bajo el número 38, tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 15 de mayo de 2002.

4.- Promovió un Contrato de Arrendamiento firmado y Autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el número 38, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 15 de mayo de 2002.

5.- Promovió un Contrato de Arrendamiento firmado y Autenticado por ante la notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, de fecha 28 de enero de 2005, anotado bajo el número 81, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría.

6.- Promovió un Comunicado emitido por el Escritorio Jurídico, Equidad y Justicia, recibido por la arrendataria en fecha 03 de octubre de 2005.

7.- Promovió un Convenio privado realizado en la vivienda, en fecha 09 de enero de 2006, entre su persona en representación de la ciudadana LEOPOLDINA DE JESÚS PINEDA DE QUINTERO, y la ciudadana ERIKA DEL CARMEN PRIETO CHÁVEZ.

8.- Promovió un Cheque por la cantidad de SETECIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), emitido en contra de la Sociedad Mercantil Banco Provincial y por consecuencia de la Sociedad Mercantil Transporte Vidal C.A., según cuenta corriente número 0108-0305-59-0100007078.

9.- Promovió los presupuestos emitidos por las Sociedades Mercantiles Constructora y Prefabricados Willians, Granzonera el Cuatro C.A., Benito Gutiérrez Decoraciones, Metal Cristal Servicios C.A., Ferretería Bicolor C.A., Alfombras Iberia Maracaibo C.A., consignados con el escrito de la demanda.

10.- Promovió Inspección Ocular realizada en fecha 21 de marzo de 2006, por el Tribunal Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia.

11.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos CESAR AUGUSTO LEÓN VALERO y DOUGLAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 14.928.884 y 9.603.950 y domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.

12.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE GUILLÉN VERA, JOSÉ MONTERO, ELISA RINCÓN, EDICTA GUANIPA, YOLANDA MEJÍAS, NANCY FUSIL MONTERO y WUILIANS ZERPA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.

13.- Promovió testimonial jurada del ciudadano LUÍS ALBERTO ARAUJO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.178.623 y domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.

14.- Solicitó con fundamento a lo establecido en el artículo 472 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se sirva trasladarse, al referido inmueble ubicada en el Barrio Sierra Maestra, avenida 19, entre calles 13 y 14, número 13-71, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin que sea practicada Inspección Judicial.

En fecha 26 de marzo de 2007, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas. En cuanto a las testimoniales comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Francisco del Estado Zulia, y con relación a la Inspección Judicial, el tribunal fijó el día Martes 10 de abril de 2007, a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha 10 de abril de 2007, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en el cual difirió la Inspección Ocular hasta tanto no manifiesten las partes la posibilidad de realizarla, debido a que la parte promovente manifestó la imposibilidad material de practicar la misma, en virtud que el inmueble se encuentra totalmente cerrado y las llaves se hallan depositadas en el Tribunal.

En fecha 03 de mayo de 2007, el abogado CARLOS LEÓN PEÑALOZA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual solicitó al tribunal fije fecha y hora para la realización de la Inspección Ocular promovida.

En fecha 07 de mayo de 2007, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en el cual se decidió lo siguiente:

“Vista la anterior diligencia de fecha tres (03) de mayo de 2007, suscrita por el abogado en ejercicio de este domicilio CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LEOPOLDINA DE JESÚS PINEDA DE QUINTERO, plenamente identificados en actas, en la cual solicita que este Tribunal fije nueva oportunidad para realizar la Inspección Judicial promovida por la parte actora en el particular DÉCIMO de su escrito de pruebas, y por la parte demandada en el número 8, de su respectivo escrito probatorio, y por cuanto se evidencia de las actas que la anterior solicitud fue presentada fuera del lapso Probatorio, pues el mismo comenzó a discurrir el día 22 de Marzo del presente año, y transcurridos como fueron diez (10) días de Despacho de conformidad con lo establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso venció el día 12 de Abril de 2007; y siendo que esta Juzgadora fijó el día 10 de Abril de 2007 para llevar a cabo dicha Inspección Judicial, la cual fue diferida en esa fecha hasta las partes manifiestan la posibilidad de realizarla, en virtud de que el inmueble objeto de la Inspección se encontraba cerrado y las llaves estaban depositadas en un Tribunal de esta misma Circunscripción Judicial. Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora NIEGA el pedimento formulado por la parte demandante, por cuanto es imposible realizar la referida Inspección, ya que se encuentra fenecido el Lapso Probatorio”.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR


Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:


El presente caso en estudio, es referente a la Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, la cual se regirá por el Procedimiento Breve, previsto por el Legislador en su artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 881.- Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

Artículo 1.615 del Código de Procedimiento Civil.- Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación, si la casa estuviese ocupada con algún establecimiento comercial o fabril, y sesenta si no estuviese en este caso, y esto se verificará aunque el arrendador haya transferido a un tercero el dominio de dichas casas o edificios.

Los mismos plazos se concederán por el arrendador al inquilino para el aumento de precio en el alquiler.

No se concederán al inquilino los plazos de que trata este artículo, en caso de que no esté solvente por alquileres, o cuando la casa se esté arruinando, o el inquilino no la conserve en buen estado, o la aplique a usos deshonestos.


Una vez claro que el presente juicio se rige por el procedimiento breve, y respecto al lapso probatorio de éste, el Legislador en su artículo 889 del Código de procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

Artículo 889.- Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.

Respecto a ello el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios realizados al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ediciones Liber, Caracas, Año 2006, expresó lo siguiente:

“La brevedad del lapso probatorio de diez días contrasta con los del procedimiento ordinario (15 de promoción y 30 de evacuación). No hace distinción la norma entre el lapso de promoción y el de evacuación, en forma que la prueba puede ser promovida en cualquier momento, incluso el último día, si puede evacuarse en esa misma oportunidad, sin perjuicio de la prórroga de lapsos prevista en el artículo 202”.


Ahora bien, ya establecido el lapso probatorio en el presente juicio regido por el procedimiento breve, esta Jurisdicente pasa a analizar lo expresado por el abogado CARLOS LEÓN PEÑALOZA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LEOPOLDINA DE JESÚS PINEDA DE QUINTERO, en su apelación efectuada en fecha 10 de mayo de 2007, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la causa.

Si bien es cierto que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, difirió la Inspección Ocular hasta tanto no manifiesten las partes la posibilidad de realizarla, debido a que la parte promovente manifestó la imposibilidad material de practicar la misma, en virtud que el inmueble se encuentra totalmente cerrado y las llaves se hallan depositadas en el Tribunal; no es menos cierto que el tiempo para que las partes manifiesten su posibilidad siempre fue y será dentro de los mismos diez días previstos por el Legislador; por lo que en aplicación de lo anteriormente expuesto y en cumpliendo con el principio de preclusión de los lapsos, siendo en el presente caso el cumplimiento del principio de preclusión de la prueba, tal y como lo expresa la doctrina venezolana, a través del autor HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Ediciones Paredes año 2007, Caracas.-Venezuela, página 176, expresa lo siguiente:

“Conforme a este principio, los actos de pruebas deben realizarse en las oportunidades señaladas en la Ley, esto es, de proposición o promoción, oposición o contradicción, evacuación o materialización y valoración o apreciación, por lo que la realización de dichos lapsos en otras oportunidades diferentes a las señaladas, decretan la inadmisibilidad o eventualmente improcedencia de las pruebas por extemporáneas. Luego todo lo relativo a la practica de la prueba, debe realizarse dentro de los lapsos probatorios señalados para su promoción y evacuación, es decir, no pueden promoverse ni evacuarse sino dentro de los tiempos indicados en la Ley procesal, bajo pena de no ser considerados por haber precluido tanto en el espacio como en el tiempo”.

Sería improcedente la realización de la Inspección Ocular solicitada fuera del lapso previsto por el legislador, que es de 10 días, tanto para la promoción como para la evacuación de las pruebas, por lo que mal podría la parte actora solicitar la Inspección ocular y el juez de primera Instancia efectuar dicha Inspección, luego de haberse cumplido los diez días para el lapso probatorio correspondiente en la presente causa. Así se establece.

Este Juzgado Superior en virtud de lo ut supra planteado, deberá declarar Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2007, por el abogado CARLOS LEÓN PEÑALOZA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LEOPOLDINA DE JESÚS PINEDA DE QUINTERO, contra de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2007. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2007, por el abogado CARLOS LEÓN PEÑALOZA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LEOPOLDINA DE JESÚS PINEDA DE QUINTERO, contra de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2007, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana LEOPOLDINA DE JESÚS PINEDA DE QUINTERO, contra la ciudadana ERIKA DEL CARMEN PRIETO CHAVEZ, todos identificados con anterioridad.

SEGUNDO: RATIFICA la Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 07 de mayo de 2007.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente en esta instancia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) día del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Anos 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.
IRO/MFQ/hm.