LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Organo Jurisdiccional de la presente causa en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2005, con ocasión a las apelaciones interpuestas en fechas 04 de noviembre de 2004 y 12 de enero de 2005, por el ciudadano ILDER ENRIQUE PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.789.442, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de demandado en esta causa, asistido por las Profesionales del Derecho Maha Yabroudi y Ann Marys Amaya Maldonado, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 100.496 y 95.105 respectivamente, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de octubre de 2004, y apelación interpuesta el día 13 de Enero de 2005 por la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, venezolana, mayor edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.26.643, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de Agosto de 2004, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana LEISBIA GOLETT AYESTARAN RAMÍREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.091.351 y de este domicilio, contra el mencionado ciudadano ILDER ENRIQUE PERALTA, ya identificado.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 08 de Abril de 2005, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 16 de Mayo de 2005, la abogada NORA BARCHO MONZANT, apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes en forma y en tiempo constante de un (1) folio útil y un (1) folio útil de anexo, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que el Juez a quo declaró Sin Lugar la demanda de Divorcio intentada por su representada en contra del ciudadano Ilder Peralta, en la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2004, a pesar de que éste no tuvo interés alguno, ya que no asistió a los actos conciliatorios ni contestó la demanda incoada en su contra, estableciéndose en dicha sentencia que los testigos no especificaron la fecha exacta de cuando se marchó del hogar conyugal el esposo de su representada, que sin embargo en la misma también quedó establecido que los testigos quedaron contestes en sus declaraciones, ya que en las mismas se pone de manifiesto el abandono voluntario que mantiene el demandado para con su representada.

2.- Que el esposo de su representada intentó nuevamente la demanda de Divorcio ordinario sin haber concluido este proceso, basada en la causal de abandono voluntario por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo expediente es el No.40.366, en el cual establece que es su representada quien abandonó el hogar conyugal, lo cual es totalmente falso y como se puede apreciar que no esperó que este Tribunal Superior dictara sentencia definitivamente firme, cuando el ciudadano Ilder Peralta, ya tenía incoada otra demanda de Divorcio Ordinario, del cual acompaña copia fotostática, constante de un (01) folio útil, lo que demuestra que ambas partes se encuentran separados desde hace cinco (05) años aproximadamente y que realmente fue el demandado de autos el que ocasionó el abandono producido, en consecuencia, pide a este Juzgado de Alzada Revoque la sentencia dictada y declare Con Lugar la misma, con todos los pronunciamientos de Ley.

Seguidamente pasa esta Superioridad a analizar lo contentivo del escrito libelar interpuesto en fecha 24 de mayo de 2002, por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la ciudadana LEISBIA GOLETT AYESTARAN RAMÍREZ, asistida por la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, antes identificadas, contra el ciudadano ILDER ENRIQUE PERALTA , antes identificado, en los siguientes términos:

1.- Que en fecha 25 de junio de 1.997 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Ilder Enrique Peralta antes identificado, por ante el Presidente y Secretaria respectivamente del Consejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 26, de fecha 22 de mayo de 2002, que anexa a este escrito marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización La Floresta, calle 79C, No. 85A-199 del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante la relación matrimonial con su cónyuge no se procrearon hijos.

2.- Que durante varios años de su unión matrimonial vivieron felices y en perfecta armonía, en un clima de amor y respeto mutuo, cumpliendo ambos con todos los deberes inherentes al matrimonio, con el afecto y comprensión que debe privar en toda relación matrimonial; que desde hace algún tiempo su esposo sin motivo alguno comenzó a cambiar su conducta de esposo ejemplar, descuidando sus obligaciones conyugales para con ella; que su carácter cambió, se mantenía irritable, discutiendo e insultándola, incluso hasta en presencia de familiares y amigos de ambos; que en vista de tales dificultades, que se convirtieron en insuperables por parte de su esposo, ciudadano Ilder Enrique Peralta ya identificado, y sin dar jamás explicación alguna sobre su extraña conducta, el día 16 de julio de 2001, en horas de la tarde, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., aprovechando luego de una discusión sostenida en la mañana de ese día, regresó a su casa y recogió todos sus enseres y demás pertenencias personales colocándolas en sus maletas, y su esposo con una actitud poco amigable le comunicó que se marchaba de la casa, que no quería seguir viviendo con ella, que hasta allí llegaba el matrimonio, que todo había terminado, y como se encontraba algo alterado prefirió dejar que se retirara, no entendiendo su actitud, pero al buscarlo nuevamente para tratar de solucionar sus conflictos matrimoniales, le comunicó que jamás regresaría a su lado y que no viviría más con ella sin que diera motivo alguno para ello, provocando su salida definitiva del hogar conyugal; hecho este que hasta la presente fecha aún persiste a pesar de las gestiones realizadas por ella, por familiares y amigos, las cuales han resultado infructuosas.

3.- Que en virtud de los hechos narrados, demanda por Divorcio a su legítimo esposo ciudadano ILDER ENRIQUE PERALTA, de conformidad con lo establecido en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, o sea, Abandono Voluntario, moral, espiritual y material a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que la une a su legítimo esposo, debido a que el abandono por parte de quien es su esposo se materializa en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia no sólo espiritual sino propia de la pareja) hacía su persona; así pues el abandono voluntario de su cónyuge es con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, emplazando a las partes, y ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Fiscal 32 del Ministerio Público en materia de familia, anexándole a la boleta copia certificada de la demanda y admisión de la misma. Que emplaza a las partes para que comparezcan personalmente en el cuadragésimo sexto (46) día siguiente y consecutivo, a las diez de la mañana, después de citado el demandado ciudadano Ilder Enrique Peralta, para llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio, haciéndosele saber que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedan emplazadas para que comparezcan nuevamente en el cuadragésimo sexto (46) día siguiente y consecutivo, a la celebración del acto conciliatorio anterior, a los fines de realizar el Segundo Acto Conciliatorio; advirtiéndoles a las partes, que si la reconciliación no se lograse y la parte actora insistiera en la continuación de su demanda, quedan emplazadas ambas partes para la Contestación de la Demanda, la cual se efectuará en el quinto día de despacho siguiente, después de verificado el segundo acto conciliatorio.

En el día de despacho 10 de marzo de 2003, la ciudadana Leisbia Golett Ayestaran antes identificada, confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Nora Bracho Monzant, Roberto Devis Sánchez y Héctor Danilo Duarte, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.643, 25.591 y 26.073 respectivamente, y de este domicilio.

Se observa en actas que en fecha 24 de Abril de 2003, fue agregada a las mismas la boleta de citación del demandado de autos, la cual se llevó a efecto el día 13 de marzo de ese mismo año, por el alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.

Posteriormente en fecha 10 de junio de 2003, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo únicamente la demandante LEISBIA GOLETT AYESTARAN RAMÍREZ, debidamente asistida por la profesional del derecho NORA BRACHO, antes identificadas, declarando el Tribunal a quo terminado el acto, fijando en esta misma fecha el cuadragésimo sexto (46) día siguiente y consecutivo, a las diez de la mañana, para llevar a efecto el Segundo Acto Conciliatorio del presente juicio.

Con fecha 29 de julio de 2003, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio compareciendo únicamente la demandante LEISBIA GOLETT AYESTARAN RAMÍREZ, asistida por la profesional del derecho NORA BRACHO antes mencionadas, y no habiendo comparecido el demandado de autos, la actora insistió en la continuación del juicio, declarando el Tribunal terminado el acto, emplazando a las partes para que comparezcan en el quinto día de despacho siguiente, después de verificado el segundo acto conciliatorio, para llevar a efecto la Contestación de la Demanda en este juicio.

Seguidamente en fecha 08 de agosto de 2003, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana, día fijado por el Tribunal para llevar a efecto la contestación de la demanda en el presente juicio, compareciendo únicamente la apoderada actora, quien insistió en la continuación de este juicio, ya que los hechos expuestos en el libelo de la demanda son totalmente ciertos, así como el derecho invocado; y no habiendo comparecido la parte demandada por si ni por medio de apoderado, el Tribunal ordena esperarlo por el resto de las horas de este despacho, a los fines de que dé contestación a la demanda intentada en su contra.

Estando la causa abierta a pruebas, en fecha 19 de Agosto de 2003, la abogada NORA BARCHO MONZANT, apoderada judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

I.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

II.- Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito del libelo de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

III.- Promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de las ciudadanas: Carmen Cecilia Badell Prieto, Iris Margarita Romero Leal y Bertha Cecilia Bello, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.777.145, 4.062.394 y 7.768.111 respectivamente y domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Consta de actas que en fecha 18 de Febrero de 2004, fue agregada a las mismas el despacho de la comisión que le fue conferida por el Tribunal de esta causa al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó hacerle entrega a la ciudadana LEISBIA AYESTARAN RAMIREZ, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 370.976,30) que se encuentran depositados en la cuenta corriente signada con el No. 050104469-7, del Banco Industrial de Venezuela.

Con fecha 15 de marzo de 2004, el ciudadano ILDER ENRIQUE PERALTA antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio HERMÁN ENRIQUE VALERO BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.946.973 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.461, consignó escrito por el cual manifiestó que en el presente juicio posee una medida de Embargo Preventivo de un 50% de su salario como efectivo del Instituto Municipal de Policía de Lagunillas (IMPOL) y el 50% de los demás beneficios salariales, el cual le causa un daño irreparable, llevándolo a una situación realmente insostenible, debido a que es el único sostén de su hija y de sus hermanos menores ya que son huérfanos de madre quien era la única que sufragaba sus gastos de alimentación, educación vivienda y vestido; y que a tal efecto agrega al presente escrito los siguientes medios probatorios:

a) Partida de Nacimiento de su hija Michelle Cristina Peralta Ortega.
b) Constancia de estudio de su mencionada hija.
c) Recibo de pago de la escuela de su hija, cancelado por su persona.
d) Constancia de Trabajo como Sub Inspector donde se refleja la deducción de la cantidad de Trescientos Setenta Mil Novecientos Setenta y Seis con 30/100 de bolívares, es decir, el Cincuenta Por Ciento (50%) de su salario nominal.
e) Acta de Defunción de su madre.
f) Recibo de pago del Servicio de CANTV.
g) Recibo de pago de electricidad.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Agosto de 2004, dictó y publicó Sentencia declarando en su dispositiva lo siguiente:

“Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana LESBIA GOLETT AYESTARAN RAMIREZ en contra del ciudadano ILDER ENRIQUE PERALTA, plenamente identificados en actas, la cual fue basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al ABANDONO VOLUNTARIO. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se mantiene VIGENTE EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día veinticinco (25) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante el presidente y Secretaria del Consejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No.26. ASI SE DECLARA.

Del mismo modo se REVOCAN las medidas cautelares de embargo decretadas por este Juzgado en fecha ocho (08) de abril de 2.003 y modificadas en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2004, ejecutadas por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de julio de 2.003. ASI SE DECLARA.

Se deja expresa constancia, que los profesionales del derecho NORA BRACHO MONZANT, ROBERTO DEVIS SANCHEZ y HECTOR DANILO DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.643, 25.591 y 26.073 obraron en su carácter de apoderadas judiciales del demandante.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”


Con fecha 07 de Octubre de 2004, el ciudadano ILDER PERALTA asistido por el abogado en ejercicio IRENEO ROMERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el No.98.989 y de este domicilio, se dio por notificado del referido fallo, solicitando así mismo su ejecución.

Por su parte, el Juzgado de la presente causa en la misma fecha 07 de octubre de 2004, dictó auto por el cual declaró firme y en estado de ejecución la mencionada sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2004; suspendiendo todas las medidas decretadas y ejecutadas en este juicio, ordenando igualmente hacer la participación correspondiente.

Posteriormente la apoderada actora Nora Monzant suscribió diligencia en fecha 14 de octubre de 2004, exponiendo, que por cuanto en fecha 29 de septiembre de 2004 consignó bauches de depósitos de las quincenas retenidas por pensión alimentaria, quedando desde ese momento en nombre de su representada notificada tácitamente de la sentencia dictada, cumpliendo con ello con lo establecido en la misma, y que además, la parte demandada se dio por notificada el día 07 de octubre de 2004, solicitando al mismo tiempo la ejecución del fallo, proveyendo el a quo en esa misma fecha lo solicitado declarando firme y en estado de ejecución la sentencia de fecha 30 de agosto de 2004, suspendiendo igualmente las medidas decretadas y ejecutadas, con lo cual agredió el derecho a la defensa que tiene su representada de intentar el recurso de apelación, ya que el último de los notificados lo hizo en fecha 07 de octubre de 2004, transcurriendo desde la misma tres (3) días de despacho (08- 13- 14) hasta la presente fecha, y es por lo que solicita se reponga la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de la apelación, restituyéndose las medidas decretadas y ejecutadas, ya que aún no está definitivamente firme la referida sentencia, restituyéndose igualmente a su representada el derecho a la defensa que tiene en la presente causa, y que a todo evento apela de la mencionada sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2004.

Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2004, la abogada en ejercicio Nora Bracho Monzant con el carácter expresado en actas, ratificó diligencia de fecha 14 de Octubre de 2004.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2004, dictó resolución por la cual acordó lo siguiente:

“…Al respecto observa el Tribunal:
Como ya se ha establecido, en el caso sub examine han sido violadas disposiciones tanto constitucionales como legales, específicamente todas aquellas transcritas ut supra, lo que ha llevado al ánimo de este Sentenciador a revisar los actos emanados por esta magistratura en ocasión al presente juicio, y consecuencialmente, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, resuelve REVOCAR el auto dictado de fecha 7 de octubre de 2.004 anteriormente descrito en el particular (D), dejando él mismo sin ningún efecto a los fines del presente proceso. ASI SE DECIDE.
En consecuencia,
A) En atención al Debido Proceso Constitucional y en aras de garantizar el principio doctrinario de la doble instancia, REPONE la presente causa al estado de Notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2.004. ASÍ SE DECLARA.
B) Ratifica el decreto de medida dictado por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2.004, ordenando la modificación de las medidas precautelativas dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha ocho (08) de abril de 2.003 y ejecutadas en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil tres (2.003) por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y DECRETA las medidas precautelativas en el siguiente sentido:
En cuanto a la Medida Preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario que devenga el demandado ILDER ENRIQUE PERALTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.9.789.442 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Sub Inspector al servicio del Instituto de la Policía Municipal de Lagunillas del Estado Zulia (INPOL), ubicado en la avenida Cristóbal Colón de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se reduce dicha cantidad al treinta por ciento (30%) del sueldo o salario devengado.
A) En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las PRESTACIONES SOCIALES que le correspondan al mencionado demandado por la relación laboral que tiene por ante la nombrada Institución (INPOL), queda del mismo modo que fue decretada anteriormente es decir, 50% de dichas prestaciones.
B) En cuanto a la Medida Preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las UTILIDADES por recibir o futuras, perteneciente al prenombrado accionado, se reduce a solo el treinta por ciento de dicho concepto laboral, queda del modo en que fue decretada originalmente, es decir 50% de las Utilidades.
C) En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las VACACIONES Y BONO VACACIONAL, correspondientes al prenombrado demandado, se reduce al treinta por ciento (30%) de los mismos conceptos.
D) En cuanto a la Medida Preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la CAJA DE AHORROS, FIDEICOMISO, pertenecientes al demandado ILDER ENRIQUE PERALTA, esta conserva el 50% decretado anteriormente.
E) Y finalmente, en cuanto a la Medida Preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las BONIFICACIONES Y PRIMAS recibidas o por recibir, correspondiente al demandado, la misma se reduce al treinta por ciento de los prenombrados conceptos de bonificaciones y primas. ASI SE DECLARA.
Para la ejecución de la medida decretada, se ordena oficiar al Instituto de la Policía Municipal de Lagunillas del Estado Zulia (INPOL), ubicado en la avenida Cristóbal Colón de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el sentido de informarle de la presente resolución y se le de INMEDIATO CUMPLIMIENTO A LA MISMA. Del mismo modo se ordena al anexo de copia certificada de la presente resolución a dicho oficio. ASI SE DECIDE.”.


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:

Respecto a la primera apelación efectuada por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de octubre de 2008; este Sentenciadora para resolver sobre ello observa lo siguiente:

La sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa fue dictada y publicada en fecha 30 de agosto de 2004, en la cual se ordenó la notificación de las partes de la referida sentencia, a fin que las mismas tengan conocimiento sobre la decisión tomada y así proseguir con el proceso final, que es la Ejecución de la Sentencia, pero es el caso que si bien las partes se dieron por notificada de la sentencia proferida, la parte que haya vencido podrá en un término de cinco días apelar sobre dicha decisión, por lo que mal podría el Tribunal a quo declarar firme y en estado de ejecución de la sentencia dictada e igualmente suspender la medidas decretadas al inicio de la presente acción, puesto que estaría cercenando el derecho al defensa de la parte perdidosa.

En el caso in comento, el Tribunal de la causa al percatarse del error procesal al ejecutar la sentencia y suspender las medidas decretadas sobre bienes objeto de la presente acción, incurrió en violaciones tanto constitucionales como legales, empero el Juez en búsqueda de la estabilidad del juicio e igualmente evitar las faltas podrá anular cualquier acto procesal, pero es el caso que en fecha 07 de octubre de 2004, declaró firme y en estado de ejecución la sentencia dictada e igualmente suspendió la medidas decretadas al inicio de la presente acción, en consecuencia repuso la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2004, y ratificó el decreto de medida dictado por ese Tribunal en fecha 08 de abril de 2003, la cual fue ejecutada en fecha 28 de julio 2003, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; cuando debió dejar sin efecto lo decidido en el referido auto, anulando todas las actuaciones efectuadas posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y reponer la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia proferida en fecha 30 de agosto de 2004, y una vez que conste en actas dichas notificaciones se iniciaría el lapso para la apelación, pero como quiera que se ha cumplido el fin que es el derecho a la defensa de la parte actota; este Juzgado Superior declara procedente la reposición efectuada de la presente causa, por lo que esta Superioridad deberá declarar en el dispositivo del presente fallo, Sin Lugar la apelación interpuesta en contra la resolución dictada en fecha 28 de octubre de 2004. Así se declara

Ahora bien, una vez atribuido el derecho a la defensa a la parte actora y efectuado la misma apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de agosto de 2004, esta Superioridad pasa a conocer la misma.

El objeto de la presente controversia es la acción de Divorcio Ordinario intentada por la ciudadana LEISBIA GOLETT AYESTARÁN RAMÍREZ, contra el ciudadano ILDER ENRIQUE PERALTA, ambos plenamente identificados, argumentando lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

La parte actora para probar conforme a lo alegado, presentó las siguientes pruebas:

Prueba presentada conjuntamente con el escrito libelar:

Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio emanada por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, matrimonio tal que fue celebrada ante el Presidente y Secretaria respectivamente del Consejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 26, de fecha 22 de Mayo de 2002.

Este Juzgado Superior lo valora por ser éste documento público, el cual no fue impugnado por la parte contraria y que el mismo demuestra el vínculo matrimonial entre la ciudadana LEISBIA GOLETT AYESTARAN RAMIREZ y el ciudadano ILDER ENRIQUE PERALTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.

En el Proceso Civil, la parte probatoria es esencial para las resultas del proceso, en esta etapa se promueven todas las pruebas, y corresponde a las partes promover las pruebas de que dispongan al encontrarse el proceso en esta etapa, porque de nada sirve el derecho si no se prueba, es decir, no falla el derecho, sino la prueba (non ius déficit, sed probatio).

En cuanto a la carga de la prueba, el conocido autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL, TOMO I, TEORIA GENERAL DEL PROCESO. DECIMA EDICIÓN, EDITORIAL A B C – BOGOTA 1985, págs. 98, y 424, expone:

“…es el comportamiento necesario de un sujeto para que el fin jurídico sea alcanzado…”
(…)
“…Por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica como debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión…”
(…)
“… Por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada una le interesa probar…”.


La carga de la prueba es un derecho de las partes en el proceso, de disponer de material de hecho para sustentar sus pretensiones, es decir, involucra el derecho a la defensa de las partes de sustentar sus alegatos con hechos, lo que es crucial para el litigante, para poder crear la convicción del Juzgador y obtener el resultado deseado.

De tal manera que la carga de la prueba, indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados, y que además, indica al Juez como debe fallar cuando no sean probados tales hechos.

Ahora bien, la prueba testimonial es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva venezolana, y una de las mas usadas para la reconstrucción de los hechos y comprobar su existencia, o simplemente para contradecir la existencia de un hecho.

La Doctrina ha definido la Prueba Testimonial como “aquella que es suministrada mediante declaraciones emitidas por personas físicas, distintas a las partes y del órgano judicial, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasados o de lo que ha oído sobre estos”; es decir, en palabras del Profesor PARRA QUIJANO, J., Tratado de la prueba judicial:

“El testimonio, es un medio de prueba que consiste en la declaración de un tercero al Juez sobre el conocimiento que tenga sobre hechos en general”.

Con respecto a la única prueba testimonial, rendida a favor de la parte actora de la presente causa, considera necesario este jurisdicente traer a colación la opinión doctrinaria del Jurista A. RENGEL-ROMBERG, contenida en su Obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen IV, Editorial Arte, Caracas, Año 1197, págs. 322 y 323, quien expone:

“En Venezuela, la tradición era la regla unus testis mullus testis, que se mantuvo hasta el Código Civil de 1904, primero de este siglo, cuyo Art.1324 relativa a la apreciación de la prueba de testigos decía: Dos testigos contestes hacen prueba plena, salvo los casos en que se exijan más por disposiciones especiales. Se estimaran también como plena prueba las declaraciones de testigos no contestes, que en conjunto demuestren la existencia del hecho de que se trata. La declaración de un solo testigo podrá ser prueba plena, unida a otro que la complete. El Tribunal examinara si las exposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las otras pruebas; y estimara cuidadosamente los motivos de las exposiciones y la confianza que merezcan los testigos por su vida y costumbres, la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

Una sentencia del 21 de diciembre de 1939, de la Sala de Casación de la Corte Federal y de Casación, deslindo claramente ambos campos. En materia civil – decidió la Sala – “queda a la libre y soberana apreciación del Juzgador el mérito de las declaraciones que están en juego; de suerte tal, que la unicidad del testimonio puede hacer prueba plena, si las condiciones morales que adornan a quien lo rinde son bastante a llevar al ánimo del juez la convicción de la verdad de su aserto. Hay más, el juez puede soberanamente desechar en materia civil el testimonio de varios testigos hábiles y contestes, si la vida y costumbres de éstos, y la profesión que ejerzan y otras circunstancias concomitantes, no le satisficieran completamente, ante el testimonio adverso de un hombre cuya pulcritud, honestidad y solvencia moral merezcan todo crédito.

El nuevo Código de Procedimiento Civil venezolano de 1987, que derogó el de 1916, introdujo un nuevo Capitulo destinado a tratar, en general, de la carga y apreciación de la prueba (Arts. 506-510), en el cual no se sigue la regla clásica tradicional unus testis mullus testis, sino la regla general de apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica, salvo que exista una regla legal expresa para valorar su mérito (Art.: 507).

La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba – unus testis nullus testis – no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia”.

En tal sentido, este Sentenciador deberá examinar si las deposiciones rendidas por el único testigo evacuado, cumplen con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra dice:
Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

En virtud del dispositivo anterior, es necesario realizar un análisis exhaustivo de la testimonial de las ciudadanas CARMEN CECILIA BADELL PRIETO, IRIS MARGARITA ROMERO LEGAL Y BERTHA CECILIA BELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de al cédula de identidad números 3.777.145, 4.062.394 y 7.768.111, y domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales respondieron específicamente a las siguientes preguntas, las cuales son relevantes para analizar el objeto de la presente causa:

La ciudadana CARMEN CECILIA BADELL PRIETO, respondió

TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que los esposos PERALTA AYESTARAN vivían felices y en perfecta armonía; Contestó: Si me consta que ellos vivían felices, yo nunca ví en ellos, desavenencias en las oportunidades que los visité, hubo una oportunidad que yo llegue a cobrar los productos que le había vendido y LEISBIA me abrió la puerta y la noté nerviosa pero igual me mandó a pasar y me dijo siéntate y se fue a buscar el dinero para cancelarme la cuenta, cuando ya ella me estaba cancelando el esposo de ella Ilder salió de la habitación con maletas, cajas y sacaba todo para el porche y decía de todo, un gran pleito, entonces LEISBIA le decía que respetara que habían otras personas, porque cuando yo llegué estaban dos personas más, entonces el siguió en esa actitud de violencia, no le importó nada, y le dijo a LEISBIA no me esperes porque no vuelvo más y hasta la fecha LEISBIA sigue siendo mi cliente y el señor no ha vuelto más. CUARTA: Diga el testigo si los esposos PERALTA AYESTARAN tuvieron hijos; Contestó: No tuvieron hijos.”.

La ciudadana IRIS MARGARITA ROMERO LEGAL, respondió:

QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ILDER PERALTA recogió todos sus enceres y demás pertenencias personales y se marchó de su hogar; Contestó: Si me consta porque en ese momento yo estaba de visita para cobrar la deuda que ellos tenían conmigo y surgió una acalorada discusión y ví cuando la señora LEISBIA estaba llorando y el tomó sus maletas y se fue. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta si ese abandono aún persiste; Contestó: Si persiste ya que el no ha vuelto más a ese domicilio porque cuando voy a cobrarle a la señora LEISBIA le he preguntado y me dice que no ha regresado que no sabe nada de él.”

La ciudadana BERTHA CECILIA BELLO, respondió:

QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ILDER PERALTA recogió todos sus enceres y demás pertenencias personales y se marchó de su hogar; Contestó: Si una vez que le fui a cobrar estaba una señora y fui yo con mi hija estábamos conversando en el porche y ella lo estaba esperando para que le diera el dinero, entonces llegó y ella lo saludó y se pusieron a pelear y entonces se escuchaba que él tiraba platos, ollas estaba alterado y ella trataba de tranquilizarlo porque habían personas en el frente escuchando todo y eso no le importaba , después llegó otra señora que también llegó a cobrar, entonces salió el que se iba y después salió LEISBIA llorando. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta si ese abandono aún persiste; Contestó: Si persiste ya que el no ha vuelto más a ese domicilio porque cuando voy a cobrarle a la señora LEISBIA le he preguntado y me dice que no ha regresado que no sabe nada de él.”.

Este Juzgado Superior luego de realizar un análisis absoluto de las testimoniales antes trascritas, observa que dichas testimoniales se encuentran contestes respecto a que la pareja no procreó hijos; que conocen su último domicilio conyugal y que las tres testigos estuvieron presente en el momento oportuno que el demandado Ilder Enrique Peralta, decidió abandonar el hogar que había creado con su esposa Lesbia Ayesterán; por lo que esta Jurisdicente las admite y les otorga todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto y analizada la presente acción conforme a las actuaciones presentadas, este Juzgado Superior considera que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora ciudadana LEISBIA GOLETT AYESTARAN, demuestra fehacientemente que el ciudadano IDEL ENRIQUE PERALTA, incurrió en la causal de Divorcio consagrada en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, por lo que este Tribunal deberá declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada. ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 04 de Noviembre de 2004 y 12 de Enero de 2005, por el ciudadano ILDER ENRIQUE PERALTA asistido por las Profesionales del Derecho Maha Yabroudi y Ann Marys Amaya Maldonado, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de octubre de 2004, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana LEISBIA GOLETT AYESTARAN RAMIREZ, contra el mencionado ciudadano ILDER ENRIQUE PERALTA, todos plenamente identificados en actas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión interlocutoria dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de octubre de 2004.

TERCERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el día 13 de Enero de 2005, por la Profesional del Derecho NORA BRACHO MONZANT, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de Agosto de 2004, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana LEISBIA GOLETT AYESTARAN RAMIREZ, contra el mencionado ciudadano ILDER ENRIQUE PERALTA, todos plenamente identificado en actas.

CUARTO: SE REVOCA la decisión definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de agosto de 2004.

QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

IRO/mfq/hm.