LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 28 de enero de 2008, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 06 de agosto de 2007, por el abogado Ricardo Ocando Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.826.055, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.531, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Magalys de las Mercedes Baptista Olmos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.802.286, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2007, en el juicio de Accidente de Tránsito seguido por la ciudadana Rosyanie Catherine Rincón Navea, venezolana, de oficios del hogar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.525.528, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de Magalys de las Mercedes Baptista Olmos, anteriormente identificada.
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante éste Juzgado de Alzada en fecha 18 de abril de 2008, tomándose en consideración que el fallo apelado es Definitivo.
Consta en actas, mediante diligencia suscrita en fecha 13 de mayo de 2008, por el abogado Luís Pulgar Delgado, titular de la cédula de identidad número 2.858.839, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.849, actuando como apoderado judicial de la parte actora, lo siguiente:
“Desisto de la acción y del procedimiento, en la presente causa, por haber sido cancelada la pretensión de mi representada y yo Ricardo Ocando Silva, (…), actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada acepto el desistimiento, es todo”
Ahora bien, establecen los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento de la acción y del procedimiento, lo siguiente:
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Comentando las anteriores disposiciones, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria,
En esta definición se destaca:
a) El desistimiento es un acto del actor y, concretamente, una declaración, de voluntad, negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.
b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia al derecho pues como se ha visto (supra: n. 161), en toda pretensión hay una afirmación, por lo cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue por la finalidad auto-compositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión que es el objeto del proceso y no al derecho, que sólo está implícito en ella”.
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico (producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).
Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
El Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala en relación al desistimiento de los recursos lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Negritas del Tribunal).
Visto el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por el abogado Luís Pulgar Delgado, antes identificado, en representación de la parte actora, para lo cual posee capacidad expresa según se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 31 de mayo de 2006, el cual corre inserto en el folio veintinueve (29) de las actas procesales del presente expediente, así como la aceptación de dicho desistimiento por parte del abogado Ricardo Ocando Silva, apoderado judicial de la parte demandada, según consta de poder apud acta otorgado en fecha 16 de enero de 2007, agregado a las actas en el folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, observa ésta Jurisdicente el cumplimiento de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en virtud del referido desistimiento ya que se produjo la cancelación de lo pretendido por la actora, tal como fue manifestado por el abogado Luís Pulgar Delgado, corresponde entonces al Juzgado a quo resolver lo conducente, a los fines de que efectivamente se declare terminada la causa, razón por la cual éste Órgano Jurisdiccional, ordena remitir el presente expediente, al Juzgado de primera instancia competente.-
DISPOSITIVO.
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se le imparte la Aprobación al Desistimiento del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 28 de enero de 2008, por el abogado Ricardo Ocando Silva, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Magalys de las Mercedes Baptista Olmos, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2007, en el juicio de Accidente de Tránsito seguido por la ciudadana Rosyanie Catherine Rincón Navea, en contra de Magalys de las Mercedes Baptista Olmos, anteriormente identificados.
SEGUNDO: Se Agota la Cognición de la presente causa por este Tribunal, razón por la cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de 2008. Años 198º de la independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO
IRO/ MFQ/ eop.-
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