LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I
INTRODUCCIÓN


Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2007, por apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2007, por el abogado MARTIN CURIEL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 62.319 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS AUGUSTO BARRIOS FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.788.880 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de junio de 2007, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE POSESIÓN, seguido por el ciudadano LUIS AUGUSTO BARRIOS FERRER contra los ciudadanos ANA FERRER, JUAN ANTONIO DE BARRIOS FERRER, ANGELICA BARRIOS DE BOSCÁN, DEISY BARRIOS DE GONZÁLEZ, LORENA CRISTAL BOSCÁN BARRIOS, SEFERINO BARRIOS y MARCOS BOSCÁN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, los primeros cinco titulares de la cédula de identidad números 5.799.949, 7.697.164, 5.059.928, 9.729.666 y 12.945.124 respectivamente y los dos último sin identificación cierta en las actas del presente expediente, y todos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado Superior en fecha 24 de setiembre de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de Interlocutoria.

En fecha 08 de octubre de 2007, el abogado OVELIO PIÑA VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.250.862, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.802 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de Informes constante de un (01) folio útil y cinco (05) folios útiles de anexos, expresando lo siguiente:

1.- Que la presente causa versa sobre una querella interdictal de amparo regulada en el artículo 782 del Código Civil y en los artículos 700 y 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que el presente proceso se admitió la querella y se ordenó el amparo provisional a la posesión, acto procesal que hasta ahora no se ha ejecutado o practicado.

2.- Que en nombre de los querellados anexó poder judicial para informar lo que sería su representación en el presente proceso, y quedar citado para las actuaciones posteriores a la practica del amparo interdictal, siendo la querella interdictal el juicio breve, especial y contenciosos para proteger la posesión y mantener la paz social.

3.- Que la Jueza de Primera Instancia consideró suficiente las pruebas presentadas por el querellante y como consecuencia decretó el amparo provisional a la posesión. Que del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de manera clara, precisa y determinante que es obligación procesal practicar, es decir, ejecutar el decreto interdictal, amparo en este caso, y luego que conste en actas dicha ejecución es que puede citarse al demandado, en tiempo anterior el Tribunal no puede hacerlo, y que continúa afirmando el referido artículo, que después de practicada la citación del querellado la causa quedará abierta a pruebas.

4.- Que como quedó afirmado, el Tribual no puede ordenar la citación del querellado antes de ejecutar la medida interdictal y que ésta conste en actas, pero que nada obsta para que el demandado se de por citado antes de la ejecución del derecho interdictal, pero su actuación procesal debe impretermitiblemente quedar postergada para el momento en que efectivamente esa ejecución se realice y aparezca consignada en actas en el Juzgado de la causa, ya que así lo establece taxativamente el código adjetivo.

5.- Se observan en este juicio dos aspectos importantes: a) Que el decreto interdictal aún no se ha ejecutado, y b) que la parte querellante promovió pruebas sin estar abierto el lapso probatorio, y que le Tribunal se pronunció sobre ellas, lo que hace inferir que ambas actuaciones, es decir, la promoción de pruebas y la admisión de éstas son procesalmente nulas, ya que trastocan el proceso interdictal violando el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Que el querellante solicitó la confesión ficta de la parte que representa, alegando que en vista que se había dado por citado al día siguiente empezaba el lapso para dar contestación y en seguida el lapso probatorio, luego el Tribunal de la causa declaró la Reposición de la causa al estado en que se libre despacho de comisión al Tribunal Ejecutor para que este practique el amparo provisional a la posesión del querellante y simultáneamente declaró nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, que es jurídicamente correcto, por lo que pidió al Tribunal se declare sin lugar la apelación formulada por la parte querellante y confirme en todas y cada de sus partes la sentencia interlocutoria apelada.

En fecha 08 de octubre de 2007, el abogado MARTIN CURIEL, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LUÍS AUGUSTO BARRIOS FERRER, presentó escrito de Informes constante de dos (02) folios útiles y un folio útil de anexo, quien expresó lo siguiente:

1.- Que en fecha 22 de junio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa que les atañe, al estado que se libre el despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas, fundamentando su decisión en la solicitud realizada por el abogado de la parte querellada mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2007, donde expuso de manera errónea un supuesto vicio en el proceso, por violación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse ejecutado el amparo provisional a la posesión, obviando que el mencionado artículo 701 fue desaplicado por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2001.

2.- Que es de notar, que el abogado de la parte querellada agregó al expediente poder especial, otorgado por todos los querellados, el día 12 de febrero de 2007, quedando visiblemente citada la parte querellada a partir de esa fecha, por lo que se abrió el lapso para contestar y luego de manera automática el lapso probatorio, y ambos lapsos no fueron utilizados por la parte querellada.

3.- Que a pesar de haber indicado al Tribunal en varias ocasiones que debía decretar confesión ficta, dadas las nuevas características del proceso, incluyendo copias fotostáticas de Jurisprudencia del Tribunal donde explican los alcances y consecuencias de la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en su sentencia del 2 de junio de 2007, guarda absoluto silencio sobre el tema, pronunciándose únicamente sobre lo solicitado por la parte querellada.

4.- Que la reposición no es un fin, sino un medio para lograr finalidades procesales útiles y que es el recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera. Que si se cometen estas irregularidades y es posible subsanarlas sin necesidad de reponer la causa, no sería procedente la reposición, ya que se iría contra el principio de la celeridad procesal, por lo que insiste en que trasladar a un Tribunal ejecutor para informar a los querellados sobre lo que ya está demostrado en actas que conocen, es un formalismo innecesario para la existencia del proceso. Que la parte querellada se auto citó, no contestó la demanda y no promovió pruebas y la consecuencia procesal de esta actitud rebelde es la confesión ficta.

5.- Que por lo antes expuesto, solicitó al Tribunal revoque la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, donde ordena reponer la causa y se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 22 de junio de 2007, y ordene dictar nueva sentencia donde se decrete la confesión ficta.

Consta en copia certificada que en fecha 14 de diciembre de 2006, fue presentado escrito libelar ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrito por LUÍS AUGUSTO BARRIOS FERRER, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado MARTIN CURIEL, parte demandante en la presente causa, ambos plenamente identificados, constante de dos (02) folios útiles y veinticuatro (24) folios útiles de anexos, en el cual expresa que, por cuanto se configura claramente una perturbación a su posesión, se ve forzado a ocurrir ante la autoridad competente para intentar el procedimiento interdictal previsto en los artículos 782 y 85 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil , a fin que sea amparado en la posesión de su inmueble pormenorizado en el presente escrito, de las acciones realizadas por los ciudadanos ANA FERRER, JUAN ANTONIO DE BARRIOS FERRER, ANGÉLICA BARRIOS DE BOSCÁN, DEISY BARRIOS DE GONZÁLEZ, LORENA CRISTAL BOSCÁN BARRIOS, SEFERINO BARRIOS y MARCOS BOSCÁN BARRIOS, ya identificados, y prohibir la continuación de la nueva obra por el perjuicio que causa. Por último solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, y estimó la presente acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), reservándose la acción de daños y perjuicios a que tiene pleno derecho.

Posteriormente en fecha 19 de diciembre de 2006, el JUGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho, la Querella Interdictal posesoria, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se decretó el amparo en la posesión ejercida por el querellante, y a tal fin se comisionó suficientemente a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San francisco, Mara, Páez e Insular Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; asimismo ordenó la citación de los querellados, ciudadanos ANA FERRER, JUAN ANTONIO DE BARRIOS FERRER, ANGÉLICA BARROS DE BOSCÁN, DEISY BARRIOS DE GONZÁLEZ, LORENA CRISTAL BOSCÁN BARRIOS, SEFERINO BARRIOS y MARCOS BOSCÁN BARRIOS, para que comparezcan ante el Tribunal con el objeto de dar contestación a la demanda.

En fecha 11 de enero de 2007, el ciudadano LUÍS AUGUSTO BARRIOS FERRER, asistido por el abogado MARTIN CURIEL, consignó siete copias del libelo y la resolución e igualmente solicitó la citación de los demandados en las direcciones allí explanadas.

Consta que en fecha 12 de febrero de 2007, el abogado OVELIO PIÑA VALLES, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó en las actas copia del Poder que le fuese otorgado por los demandados.
En fecha 23 de febrero de 2007, el abogado MARTIN CURIEL, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas en el que promovió pruebas de testigos y pruebas documentales constante de un (01) folio útil y diez (10) folios útiles de anexos.

En fecha 23 de febrero de 2007, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto negando la admisión de las pruebas de testigos, por cuanto la parte promovente no indicó el domicilio de los ciudadanos allí mencionados; y en cuanto al resto de las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal consideró que las mismas no son ilegales, ni impertinentes y que a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia merito, las admitió cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 07 de marzo de 2007, el abogado OVELIO PIÑA VALLES, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito, en el cual solicitó a la Jueza de Primera Instancia como directora del proceso, corrija la anomalía procesal existente en la presente causa y en consecuencia, declare nulos tanto el escrito de promoción de pruebas como el auto de admisión de las mismas, debiendo esperar que se ejecute el amparo y que el mismo conste en actas para dar contestación a la querella y continuar con los demás actos del juicio, o que en todo caso tal escrito de promoción sea desestimado en la sentencia definitiva, por haber sido consignado tempestivamente y en palmaria violación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente en fecha 12 de marzo de 2007, el abogado MARTIN CURIEL, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito en el cual solicitó se desestime totalmente los alegatos esgrimidos por la parte querellada y se declare la confesión ficta, declarando Con Lugar la presente querella interdictal.

En fecha 16 de marzo de 2007, el abogado OVELIO PIÑA VALLES, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito, ratificando toda y cada una de sus partes, el escrito presentado por él en fecha 07 de marzo de 2007, donde se exponen razones de hecho y de derecho que hacen improcedente la solicitud del actor explanadas en actas.

En fecha 22 de junio de 2007, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó Resolución declarando lo siguiente:

“Se REPONE la causa al estado de que se libre el despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de medidas para que sea ejecutado el Amparo en la Posesión de la parte querellante decretado por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2006, por tal motivo se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, asimismo, hace saber las partes que una vez que conste en actas que ha sido practicada la medida decretada, quedan emplazados los querellados para que comparezca por ante este Tribunal, al segundo (02) día de despacho siguiente, en horas destinadas para despachar (8:30 am a 3:30 pm) a darle contestación a la demanda”.


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:

El thema decidendum del presente juicio es respecto a los interdictos de Amparo Posesorios, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como también en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o quien le perturbe en su posesión.

Ahora bien, para que proceda el interdicto de amparo, es necesario que se den las condiciones establecidas en el artículo 782 y de Código Civil, a saber:

“Art. 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. (…)”


Ahora bien, para ejercer la acción y solicitar el Amparo Posesorio se deben cumplir ciertas condiciones, a fin que la misma sea admitida, en razón a ello el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil Venezolano expresa lo siguiente:

Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

El Juez como conocedor del derecho y de la presente causa, al encontrar suficiente los elementos de convicción para presumir la perturbación a la posesión ejercida por la parte querellante en su escrito libelar, y por ende dar por acreditados todos los presupuestos procesales exigidos por el Legislador para su admisión, y en el mismo acto una vez admitida la Querella, decretar el Amparo en la Posesión Ejercida.

El artículo 701 del Código de procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

En ese sentido el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios realizados al Código de procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas, Año 2006, página 261, expresa:

“1. Según jurisprudencia normativa de la Sala de Casación Civil, este artículo 701 ha quedado modificado, en el sentido de otorgar una oportunidad concreta para que el querellado tenga oportunidad de dar contestación a la demanda propuesta y oponer, si fuere, el caso, cuestiones preliminatorias que han de resolverse sumariamente (conforme a las reglas sobre cuestiones previas en juicio breve: Art. 884). Prescribe en concreto la Sala: >>… una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiendo así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela>>…”.


Del mismo modo, esta Jurisdicente cree necesario explanar el criterio establecido por el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales contenciosos, Ediciones Paredes, Caracas, Año 2006, páginas 350 y 351, el cual expresa lo siguiente:

“Ejecutado el decreto provisional de amparo, la restitución o el secuestro, según el caso, el procedimiento interdictal pasa de la fase contenciosa, pues habiéndose tramitado hasta ese momento “inaudita parte” sin intervención del querellado, para su continuación deberá procederse a su citación, tal como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Tal citación deberá acordarla el juez inmediatamente después de la ejecución del derecho provisional o del secuestro y la misma se practicará en la forma prevista en el Capítulo IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto la compulsa de la querella.

La corte Suprema de Justicia estableció el criterio de que si el querellado estuviere presente al momento de practicarse el decreto provisional de restitución o de amparo o de ejecutarse la medida de secuestro o realizare algún acto o diligencia del cual quede constancia en los autos, se deberá tener por citado conforme al primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la figura que comúnmente se ha dado en denominar citación tácita o citación automática.

Tal criterio, a nuestro juicio contraría el principio de preclusión de los actos procesales y afecta el orden procesal establecido en el artículo 701 del Código de procedimiento Civil, pues conforme a dicha norma no se abre la oportunidad para que el querellado se haga parte en el procedimiento interdictal sino una vez que se han ejecutado el decreto restitutorio, el secuestro o las medidas que aseguren el amparo y que el Juez ordene su citación. Hasta este momento el procedimiento se desarrolla inaudita parte y será una vez que el Juez ordene la citación que la misma podrá practicarse, sea personalmente, por carteles, por correo o en cualquier otra forma, incluida la citación tácita. Bien es cierto que la intención del legislador, al consagrar el instituto de la citación tácita, fue lograr la claridad del procedimiento; más no por ello pueden soslayarse principios tan importantes como el del necesario emplazamiento y el de preclusión de los lapsos como ocurría con la aplicación del criterio señalado. Si el demandado concurre al proceso antes de que el tribunal acuerde su emplazamiento y realiza alguna actuación, no podrá considerarse nunca que está a derecho por su actuación, pues al no haberse acordado su emplazamiento mal puede considerarse emplazado por ningún acto del juicio; en el procedimiento interdictal, mientras el Juez no ordene la citación del demandado, no existe emplazamiento para el mismo y será entonces ordenada la citación cuando podrá cumplirse tal trámite citatorio …y no acatándose tal mandato del artículo 701 se violentaría el principio consagrado en el artículo 196. la citación cualquiera que sea la forma en que se practique, solo podrá practicarse después que el Juez la ordene y tal orden solo podrá darla una vez que conste en autos que han sido cumplidos los derechos dictados en la fase inicial del procedimiento”,

De lo anteriormente expuesto, se observa que el procedimiento de Interdictos de Amparo, es un procedimiento especial el cual debe cumplirse cabalmente conforme lo dispone el Legislador venezolano, sin esquivar cada una de sus etapas, la cuales son en primer término cumplir con los requisitos de admisibilidad y una vez admitido la referida querella por el Tribunal, decretar éste el amparo sobre la posesión ejercida, posterior a que una vez practicada inaudita parte la ejecución de la medida decretada, el Tribunal deberá ordenar la citación a la parte querellada, y ulteriormente que conste en actas la citación efectuada al querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, con el objeto de exponer a bien tenga, los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, y luego de ello ambas partes podrán promover pruebas de manera oportuna tal y como lo expresa el tantas veces citado artículo 701 del Código de procedimiento Civil.

De conformidad y en aplicación de los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales anteriormente explanados, esta Jurisdicente observa que en el presente expediente el Juez de la Instancia al momento de decretar la medida, que es el Amparo en la Posesión ejercida por el querellante y comisionar a cualquier Juzgado ejecutor de medidas a fin que sea ejecutada la misma, debió librar inmediatamente dicha comisión y posteriormente a que conste en actas las resultas de la comisión encomendada respecto a la medida decretada, dictar un auto ordenando citar a la parte querellada respecto a la presente acción interdictal efectuada.

Si bien es cierto que luego de haberse efectuado ciertos actos en el presente litigio, los cuales son improcedentes respecto a la presente acción de Interdicto de Amparo Posesorio, por ser el mismo un procedimiento especial contencioso conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, también es cierto que a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte demanda, el Juez a quo aplicó lo previsto en el artículo 206 del Código Adjetivo vigente, procurando así la estabilidad del juicio, por lo que ANULÓ todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la presente acción, en consecuencia de ello REPUSO la causa al estado que se libre el despacho de comisión al Jugado ejecutor de Medidas, a fin de ejecutar la medida ya decretada.

Esta Jugado Superior, en vista que la decisión efectuada por el Tribunal de la Instancia de anular las actuaciones realizadas luego de haber admitido la presente acción, las cuales son improcedentes y repuso la causa al estado de ejecutar la medida decretada, se considera que es una corrección totalmente procedente, ya que el Juez al ser el director del proceso, debe garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, por lo que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de alzada deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, Sin Lugar la apelación interpuesta por el querellante LUIS AUGUSTO BARRIOS ERRER, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de junio de 2007. Asi Se Decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2007, por el abogado MARTIN CURIEL, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS AUGUSTO BARRIOS FERRER, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de junio de 2007, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE POSESIÓN, seguido por el ciudadano LUIS AUGUSTO BARRIOS FERRER contra los ciudadanos ANA FERRER, JUAN ANTONIO DE BARRIOS FERRER, ANGÉLICA BARRIOS DE BOSCÁN, DEISY BARRIOS DE GONZÁLEZ, LORENA CRISTAL BOSCÁN BARRIOS, SEFERINO BARRIOS y MARCOS BOSCÁN BARRIOS, todos plenamente identificados con anterioridad en esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, de fecha 22 de junio de 2007.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

IRO/mfq/hm. Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO