REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIÓN
JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.
Vista la inhibición planteada por la Juez CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ, en su carácter de Juez de esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se inhibe de conocer la causa referida a Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana MERY COROMOTO QUIVA FLORES, en contra del ciudadano LUIS TEMILO RUIZ PAREDES y en el cual figuran como apoderados judiciales del demandado, los abogados Guillermo Miguel Reina Hernández, Guillermo Enrique Reina Hernández, Guillermo Rafael Reina Hernández, Guillermo Reina Carruyo, Trina Morella Hernández de Reina, Miguel Alejando Reina Carruyo, Morella Coromoto Reina Hernández, Verónica Carolina Rondón Petit y Josie Paz Leal, fundamentando su inhibición en los argumentos que se explanan a continuación:
Consta en actas que en fecha 29 de abril del año en curso, se designó ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se procede a dictar sentencia bajo los siguientes términos:
I
De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la incidencia de inhibición de un Juez integrante de un Tribunal Colegiado, es resuelta por el Presidente de la Corte si no es el inhibido; de lo contrario, como en el caso de autos, conocerá la incidencia de inhibición de la Presidenta de esta Corte Superior, otro Juez integrante de la misma Corte que no esté inhibido ni haya sido recusado, el cual será elegido a suerte. Ahora bien, prescindiendo este Tribunal colegiado del azar, por actuar de acuerdo al orden de distribución interno para el dictado de ponencias, le corresponde conocer en el presente caso a la Juez que suscribe.
II
Consta en actas que en fecha (29) de abril del año 2008, la Juez inhibida levantó acta en el cual expuso:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer en la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN instaurada por MERY COROMOTO QUIVA FLORES contra LUÍS TEMILO RUIZ PAREDES, por cuanto consta al folio treinta y dos (32) de las presentes actuaciones, que el demandado tiene constituidos apoderados judiciales a los profesionales del derecho Guillermo Miguel Reina Hernández, Guillermo Enrique Reina Hernández, Guillermo Rafael Reina Hernández, Guillermo Reina Carruyo, Trina Morella Hernández de Reina, Miguel Alejando Reina Carruyo, Morella Coromoto Reina Hernández, Verónica Carolina Rondón Petit y Josie Paz Leal, los primeros siete apoderados a quienes me une amistad íntima y con quienes comparto paseos, cenas, fiestas y reuniones familiares en general, lo cual configuran la situación prevista en la causal de inhibición y recusación en el ordinal 12 del artículo 82 del Código dr Procedimiento Civil y contemplada en el caso de excepción previsto en el artículo 83 ejusdem. Por lo expuesto declaro mi intención de apartarme del conocimiento de la presente causa, inhibición que obra contra la parte demandante, ciudadana MERY COROMOTO QUIVA FLORES”.
De conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a falta de disposición aplicable contenida en la Ley Especial, el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga conociendo el impedido. La referida declaración deberá hacerse en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo y lugar, además el hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
La inhibición es el deber que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa. Tiene como fundamento evitar que un juez que no sea imparcial, conozca de una causa a sabiendas de que existen suficientes motivos capaces de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.
El Código de Procedimiento Civil señala en el artículo 82, entre las causales que hacen precedente la inhibición y recusación de los funcionarios judiciales la causal 12ª que establece:
“Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
Ahora bien, manifiesta la Juez inhibida que en la causa de Obligación de Manutención, el demandado LUIS TEMILO RUÍZ PAREDES, tiene constituidos apoderados judiciales a los profesionales del derecho Guillermo Miguel Reina Hernández, Guillermo Enrique Reina Hernández, Guillermo Rafael Reina Hernández, Guillermo Reina Carruyo, Trina Morella Hernández de Reina, Miguel Alejando Reina Carruyo, Morella Coromoto Reina Hernández, a quienes le une amistad íntima y con quienes comparte paseos, cenas, fiestas y reuniones familiares en general, configurando la causal de inhibición prevista en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibe de conocer en la presente causa.
Esta Corte observa, que en la presente incidencia la parte contra quien obra la inhibición, no ha formulado alegato alguno contra lo expuesto por la Juez inhibida, ni promovió prueba alguna que hubiere de ser practicada.
De lo expuesto resulta evidente para esta Alzada, que la Juez CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ está imposibilitada para dictar sentencia en la presente causa, ya que al admitir que tiene amistad íntima con los apoderados judiciales del demandado, con quienes comparte paseos, cenas, fiestas y reuniones familiares en general, se concluye que la misma debe ser tomada como cierta, toda vez que siendo la Juez CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ, funcionario público, en ejercicio de sus funciones, su declaración tiene fe pública, lo que la imposibilita para dictar sentencia por su falta de imparcialidad.
Ahora bien, una vez narrados los anteriores hechos es pertinente señalar lo siguiente:
La doctrina patria al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Rengel Romberg, pág. 409).
Por su parte el procesalista patrio Arminio Borjas, señala:
“a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que, aunque no excluido por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo”. (Caracas. Talleres Gráficos Herpa, 1964, p. 291).
En este sentido, esta Corte ha venido acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 dictada el 07 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, según la cual:
”… Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”. (Pierre Tapia. Tomo 8. 2003. p. 360-365)
En virtud de la argumentación anterior, y analizada la exposición de la Juez inhibida, esta Corte Superior concluye que, a los fines de mantener la transparencia de los actos jurisdiccionales, acogiendo una vez más la doctrina jurisprudencial citada y el criterio procesal supra señalado, la inhibición planteada en los términos expuestos por la Juez integrante de esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe ser declarada con lugar, y así debe ser declarado en el dispositivo de este fallo y apartar a la Juez CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ del conocimiento de la causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ en su condición de Juez integrante de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2º) APARTA a la mencionada Juez del conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GUILLERMO MIGUEL REINA CARRUYO, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano LUÍS TEMILO RUIZ PAREDES, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2008, por el Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Ponente,
Beatriz Bastidas Raggio
La Secretaria,
Karelis Molero García
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el Nº 37, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria,
Exp. 01159-08.
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