Exp. No. 1153-08







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES




Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez


En fecha 15 de abril de 2008 recibe la Corte Superior las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte demandada-reconviniente, contra auto dictado el 03 de julio de 2007, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal No. 02, en FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS demandada por el ciudadano FRANCISCO NOEL DÍAZ MARÍN y reconvención por RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA propuesta por la ciudadana NANFRI GRACIELA PIÑA TORO en contra del demandante y en beneficio de la hija común, niña (NOMBRE OMITIDO).

Bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente, la Sala de Apelaciones dicta sentencia con las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las presentes actuaciones que en escrito presentado al a quo con fecha 03/05/2007, el profesional del derecho Ángel Ciro González Matos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.919, con el carácter de apoderado de la demandada-reconviniente, alegando reiterado y constante incumplimiento del progenitor a la obligación alimentaria para con la niña de autos, solicita el decreto de medida provisional de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de sueldo, tarjeta de alimentación, horas extras, utilidades o bonificaciones de fin de año, bonos, primas, prestaciones sociales y fideicomiso, caja de ahorros y demás conceptos de carácter laboral que correspondan al demandante-reconvenido como trabajador de la compañía Petróleos de Venezuela S. A. (Pdvsa Gas) en jurisdicción del Estado Zulia.

El día 07 de junio de 2007, ocurre el profesional del derecho José Tomas Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.659, con el carácter de apoderado judicial del demandante-reconvenido y consigna cheque de gerencia emitido a nombre del a quo, por la suma de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,oo), con el objeto de que se abra una cuenta de ahorros para la niña de autos, en la cual se depositen las pensiones de alimentos, pedimento que proveyó de conformidad el Tribunal de la causa.

En el auto apelado, dictado el 03 de julio de 2007, el a quo expresa:

PRIMERO: En relación a las medidas de embargo solicitadas sobre: SUELDO O SALARIO, UTILIDADES, BONOS, etc., se observa que no se cumplen con los extremos legales que exige el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo establece que: “El Juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño y del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación…”, en consecuencia, se niega el pedimento solicitado. SEGUNDO: Se DECRETA Medida Preventiva de Embargo sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de las cantidades de dinero por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y FIDEICOMISO, que le puedan corresponder al ciudadano FRANCISCO NOEL DÍAZ MARÍN, titular de la cédula de identidad No. V-14.493.386, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, para el momento de retiro del lugar de trabajo por la causa que fuere y una vez se haga efectiva la presente medida, las cantidades correspondientes deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de Gerencia y nombre del mismo, todo ello para garantizar las Pensiones de Alimentos futuras de la niña y/o adolescente (NOMBRE OMITIDO)…



Con estos antecedentes, para resolver el recurso propuesto contra el auto anterior, la Sala de Apelaciones observa:

En el juicio de alimentos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al admitir la solicitud, el juez puede disponer las medidas provisionales que juzgue convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.

Esta disposición deja a criterio del juez, apreciada en cada caso la situación, el dictado de medidas de carácter provisional, para regir durante el proceso.

En la presente causa, el a quo dictó medida de embargo sobre el ciento por ciento (100%) de las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso puedan corresponder al demandante-reconvenido a la terminación de su relación laboral con PDVSA, con lo cual garantizó pensiones futuras de manutención de la niña de autos; sin embargo, negó el decreto de la medida de embargo solicitada sobre el cincuenta por ciento (50%) de sueldo, primas, bono de alimentación, utilidades, horas extras, caja de ahorros y demás conceptos laborales del demandante-reconvenido.

El auto apelado, por medio del cual el a quo resuelve la solicitud de medidas, negando la del 50% sobre sueldo, primas, bono de alimentación, utilidades, horas extras, caja de ahorros y demás conceptos laborales del demandante-reconvenido, no resulta motivado, pues el a quo ha debido especificar las razones que a su juicio, desestiman la gravedad y urgencia que hacen procedente el decreto de medidas, conforme prevé el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se declarará la nulidad del auto apelado, quedando sin efecto lo decidido en el mismo. Así se decide.

Ahora bien, vistas las actuaciones cumplidas por las partes y considerando que el demandante-reconvenido hace ofrecimiento de pensión a favor de la hija (NOMBRE OMITIDO), esta Sala de Apelaciones encuentra razonable fijar como obligación de manutención provisional, mientras dure el presente juicio, para la niña de autos, tomando en consideración que no se conoce la capacidad económica del progenitor, la cantidad equivalente a un veinticinco por ciento (25%) de su sueldo mensual así como un veinticinco por ciento (25%) de lo que le corresponda por concepto de bono vacacional y un veinticinco por ciento (25%) de lo que le corresponda por concepto de utilidades o aguinaldos, con lo cual provisionalmente, se cubrirán las necesidades mensuales de manutención de la hija así como los gastos extraordinarios de inicio del año escolar y de las festividades de fin de año, y al mismo tiempo, para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención en el futuro, se acuerda afectar el cincuenta por ciento (50%) de lo que por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, corresponda al ciudadano FRANCISCO NOEL DÍAZ MARÍN al término de su relación laboral con la empresa PDVSA. GAS, prosperando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-reconviniente. Así se decide.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en la causa de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS propuesta por el ciudadano FRANCISCO NOEL DÍAZ MARÍN y reconvención por RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA propuesta por la ciudadana NANFRI GRACIELA PIÑA TORO en contra del demandante y en beneficio de la hija común, niña (NOMBRE OMITIDO), resuelve: 1°) Declara nulo el auto de fecha 03 de julio de 2007, dictado en la pieza de medidas del expediente; 2°) Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la demandada-reconviniente; 3°) Fija como obligación de manutención provisional para la hija, mientras dure el presente juicio, la cantidad equivalente a un veinticinco por ciento (25%) del sueldo mensual del ciudadano FRANCISCO NOEL DÍAZ MARÍN como empleado de PDVSA GAS, un veinticinco por ciento (25%) de lo que corresponda a dicho ciudadano por concepto de bono vacacional y un veinticinco por ciento (25%) de lo que corresponda a dicho ciudadano por concepto de utilidades o aguinaldos. 4°) Para garantizar el cumplimiento de obligación de manutención en el futuro, se fija un cincuenta por ciento (50%) de las cantidades que por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, correspondan al obligado al cese de su relación laboral con PDVSA GAS. 5°) A los efectos del cumplimiento de las medidas acordadas, se ordena notificar a la empresa PDVSA GAS, para que efectúe retención del veinticinco por ciento (25%) del sueldo mensual del ciudadano FRANCISCO NOEL DÍAZ MARÍN, del veinticinco por ciento (25%) de lo que a dicho ciudadano corresponda por concepto de bono vacacional y del veinticinco por ciento (25%) de lo que a dicho ciudadano corresponda por concepto de utilidades o aguinaldos y lo remita en cada caso en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02. Asimismo notificar a la misma empresa que en caso de término de la relación laboral del ciudadano FRANCISCO NOEL DÍAZ MARÍN, retenga el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, y lo remita en cheque de gerencia al tribunal de la causa antes indicado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría para el archivo de la Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

Juez Presidente Ponente,

Consuelo Troconis Martínez

Jueces Profesionales,

Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruiz Aguirre

Secretaria,

Karelis Molero García


En la misma fecha se publicó el fallo anterior, quedando registrado bajo el No. 38 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. Secretaria,

Exp. No. 01153-08
CTM.