EXP. N° 01151-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION
JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE
Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada por auto de fecha 14 de abril de 2008 al recurso de apelación ejercido por la abogada Xiomara Faría de Villasmil inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.443, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TIBISAY REYES PARRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, licenciada en administración, titular de la cédula de identidad N° 13.081.953, domiciliada en el Municipio Maracaibo, quien obra en representación de su hijo (NOMBRE OMITIDO), parte demandante en proceso de reclamación de obligación de manutención incoado contra el ciudadano DARWIN CHACIN FERRER, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 12.805.166, de igual domicilio, recurriendo contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2008 dictada por el Juez Unipersonal N° 3 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la demanda propuesta y realizó la fijación de obligación de manutención.
En fecha 15 de abril de 2008 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de su oportunidad se procede a decidir en los siguientes términos:
I
Comparece ante la Sala de Juicio la ciudadana TIBISAY REYES PARRA en representación de su hijo y demanda a DARWIN CHACIN FERRER, por cumplimiento de obligación de manutención, expone en su escrito que de la relación matrimonial entre ambos procrearon al niño (NOMBRE OMITIDO), actualmente de cuatro años de edad; que desde hace más de dos años su ex cónyuge se marchó de la casa conservando ella la guarda de su hijo, desde entonces el progenitor ha dejado de cumplir con la obligación alimentaria y cuando se lo exige le responde que no tiene dinero, no obstante que disfruta de un empleo en la empresa Petróleos de Venezuela, por lo que en resguardo de su interés que como niño le tutela la ley, demanda a su progenitor para que mantenga la obligación para con su hijo y convenga en la entrega periódica y estable, acorde con su edad y según el ingreso que devenga el obligado; señala los medios de prueba que pretende hacer valer.
Consta que admitida la demanda y citado el demandado compareció y consignó escrito mediante el cual aduce que en fecha 8 de enero de 2007 introdujo solicitud de reglamentación de visitas en beneficio de su hijo, la cual cursa ante la Sala N° 2 del Tribunal de Protección, que allí demuestra que suministra mensualmente la pensión alimentaria para su hijo, que además de otros documentos probatorios, existe cuanta de ahorros en la entidad bancaria Mercantil a nombre de Tibisay Reyes, que su ex cónyuge no quería utilizar dicha cuenta por lo que llegaron a un acuerdo de realizar las compras y llevárselas a la casa de su abuela en el sector La Matancera en Maracaibo, que también demuestra que tiene dos hijos y una relación concubinaria, que nunca ha dejado de cumplir con su obligación como padre; en ese mismo acto realiza ofrecimiento de pensión, señalando que es la misma que ha venido cumpliendo desde hace un año de manera firme y constante.
Sustanciada la causa el a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda y fijó como obligación de manutención para el reclamante el equivalente a 42% del salario mínimo para esa fecha, lo que representa la cantidad de Bs. 263,50 mensuales que debe suministrar el obligado de autos como obligación de manutención, e igual porcentaje adicional en el mes de septiembre, y en el mes de diciembre un salario mínimo (Bs. 614,79), asegurando 18 mensualidades futuras deducibles de las prestaciones sociales.
Ante esta alzada la parte apelante consignó escrito de alegatos mediante el cual señala que su recurso lo ejerce por considerar que lo fijado es inferior a lo que debió ser por evidenciarse de actas que el demandado percibe mensualmente un ingreso de Bs. 1.359.326,22, considera que en la sentencia dictada no hay proporcionalidad entre lo fijado y el ingreso percibido por el obligado, que no se tomó en cuenta si ha recibido algún incremento en sus ingresos y la cesta ticket, que su representada también tiene el deber de ayudar a la manutención del menor y cancela la matricula escolar así como el canon de arrendamiento del inmueble donde habita más los servicios públicos, alega que la recurrida no determinó el monto que le corresponde al niño por concepto de vacaciones de lo que devenga el obligado.
Igualmente compareció la representación judicial del demandado y presentó escrito de alegatos y consignó comprobantes de depósito bancario para dejar constancia del cumplimiento de la obligación de manutención para con su hijo.
II
El tema a decidir en el recurso ejercido por la demandante está circunscrito a la inconformidad de la progenitora del niño con el quantum fijado por el a quo, para lo cual esta alzada pasa a verificar los elementos para la determinación de la fijación, como es la capacidad económica de los progenitores y las cargas familiares que hayan sido demostradas por cuanto los demás argumentos de hecho formulados por las partes fueron puntos debatidos en la instancia inferior y no resultan controvertidos en esta segunda instancia.
Consta a los folios 51, 53 y 54 copias de certificación de actas de nacimiento de los niños (NOMBRES OMITIDOS), de 4, 5 y 3 años de edad, respectivamente, documentos que por su carácter tienen fe pública y dan por demostrado que los mencionados niños son hijos de DARWIN CHACIN, por lo cual tiene tres cargas familiares para cumplir con la obligación de manutención de acuerdo a sus posibilidades, documentos que se estiman en su justo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Cursa al folio 52 constancia de convivencia de Darwin Romero y Ninoska Portillo expedida por la Intendencia de la Parroquia Manuel Dagnino, documento éste que no acredita ningún valor probatorio en el caso de autos, por cuanto el mismo fue expedido solo a efectos de seguro y por su contenido no pertenece al elenco de documentos públicos según lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se desecha de este proceso. Así se declara.
Al folio 103 cursa comunicación emitida por la empresa Seller Productos Terapéuticos, S.A., mediante la cual informa al a quo que la ciudadana Tibisay Reyes devenga un sueldo mensual de Bs. 1.146.000,oo, utilidades Bs. 4.584.000,oo, bono vacacional Bs. 1.298.000,oo, reflejando las deducciones legales, documento que se le acredita todo su valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica de la progenitora del niño de autos. Así se declara.
Al folio 104 cursa comunicación emitida por la empresa PDVSA, a requerimiento del sustanciador mediante la cual informa que el ciudadano Darwin Chacín como trabajador de esa empresa disfruta de tarjeta alimentaria, ayuda de útiles escolares para sus hijos, además tiene el beneficio de inscribir a sus hijos en las escuelas de la empresa, siendo elegible para la ayuda de transporte, que le corresponde por concepto de utilidades entre 15 días a cuatro meses de salario, y 50 días de bono vacacional, anexando información sobre el salario y deducciones de la cual se desprende que el reclamado tiene un total de asignaciones de Bs. 1.359.326,22 y le deducen Bs. 942.046,42 incluyendo anticipo día quince y embargo por pensión de alimentos, el referido documento se estima en su justo valor probatorio para demostrar la capacidad económica del reclamado de autos. Así se declara.
Ante esta alzada la apelante consignó constancia de estudios del niño (NOMBRE OMITIDO), contrato de arrendamiento de inmueble notariado donde señala habita la progenitora con su hijo, solvencia de pago de energía eléctrica; y el demandado consignó copias de depósitos bancarios, los cuales a los fines de determinar la capacidad económica del obligado no surten ningún valor probatorio, por lo que no amerita su análisis para la verificación de su admisibilidad como medio de prueba en esta alzada. Así se declara.
III
La Corte para decidir observa:
Está demostrado que la madre del niño percibe ingresos producto de relación laboral con la empresa para la cual trabaja, que cuida y habita con su hijo en vivienda alquilada, por lo que contribuye con el cumplimiento de la obligación de manutención a la cual está obligada por ser ésta una obligación que corresponde al padre y a la madre, y dado que además del sustento diario, la obligación comprende el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; demostrada la capacidad económica del progenitor y sus cargas familiares, con la finalidad de que el padre aporte la cuota parte que le corresponde de acuerdo a su capacidad económica y la carga familiar conformada por sus tres hijos, así como sus necesidades propias como individuo, con vista al escrito de alegatos presentado por las partes ante esta alzada, se concluye que la reclamación propuesta por haber prosperado en derecho, es con las pruebas de autos que se procederá a la fijación de pensión alimentaria en forma proporcional para no causar detrimento alguno a los miembros del grupo familiar, excluyendo la cesta ticket alimentaria que percibe el trabajador por alegar la apelante que es un beneficio para el trabajador y su familia, al diferir esta alzada del criterio sostenido por la recurrente, en virtud de que, si bien la cesta ticket alimentaria es un beneficio legal y contractual que percibe el trabajador, tal beneficio no forma parte del salario y al no haber acuerdo sobre ello entre los progenitores, queda excluido de la capacidad económica del reclamado. Así se decide.
Asimismo, debe atenderse el principio de la proporcionalidad, según lo previsto en el artículo 371 de la Ley especial, siendo igualmente aplicable la regla equitativa prevista en el artículo 373 eiusdem, en cuanto a calidad y cantidad, y más concretamente en aplicación de los elementos para determinar la obligación de manutención que según lo previsto en el artículo 369 del mismo texto, apreciación que esta alzada habrá de efectuar atendiendo a los alegatos de las partes y las pruebas aportadas en relación a las cargas familiares y las propias necesidades del progenitor, así como sus medios o recursos habidos en autos, como circunstancias concurrentes en el presente caso. Así se decide.
De las pruebas practicadas en la primera instancia se deduce que el reclamado tiene un sueldo mensual de Bs. F. 1.359,33 mensuales, y por deducciones legales y contractuales tiene Bs. F. 255,64, excluidas las cantidades por concepto de anticipo de quincena y descuento de embargo de pensión de alimentos, que lo devengado proviene de su prestación de servicios para la empresa petrolera, por lo que esta alzada considera más equitativo realizar una fijación en forma proporcional de acuerdo a las cargas familiares demostradas y las necesidades propias del progenitor como individuo, y en atención a las consideraciones antes expuestas se estima que la fijación de la obligación de manutención debe realizarse en porcentajes de forma proporcional, con el objeto de garantizar un nivel de vida adecuado a todos los involucrados, y puesto que son ambos progenitores quienes tienen la obligación de alimentar a su hijo, se procederá a dividir el monto de lo que pueda devengar el progenitor en cinco partes iguales que lo conforman sus tres hijos y el progenitor sumado dos veces, para determinar que, un 20% de lo devengado mensualmente por el reclamado debe ser su cuota parte de la obligación de manutención que debe proporcionar para el hijo reclamante y el 80% restante para que el progenitor satisfaga sus necesidades propias como individuo y como padre de los otros dos hijos pueda cumplir con su obligación para con ellos; previendo que en forma adicional el mismo porcentaje deberá ser entregado en los meses de septiembre y diciembre, para gastos de inicio del año escolar, vacaciones y las fiestas decembrinas, garantizando las mensualidades futuras, y en relación con los gastos por asistencia médica y ayuda escolar que origine el niño, deben ser proporcionados de acuerdo a los beneficios de la contratación colectiva que brinda la empresa petrolera. Así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE con lugar el recurso de apelación formulado por la ciudadana TIBISAY REYES PARRA, contra la sentencia de fecha catorce de enero de 2008, dictada por la Juez Unipersonal N° 3 (T) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio de reclamación de obligación de manutención propuesta contra el ciudadano DARWIN CHACIN FERRER, en beneficio de su hijo el niño (NOMBRE OMITIDO). 2) MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 14 de enero de 2008. 3) FIJA como obligación de manutención para el niño (NOMBRE OMITIDO), el veinte por ciento (20%) de lo devengado mensualmente por el ciudadano DARWIN CHACIN FERRER, y adicionalmente en los meses de septiembre y diciembre fija un veinte por ciento (20%) para gastos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones, así como las festividades navideñas. Cantidades de dinero que serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo a los ingresos del progenitor. 4) FIJA que para la ayuda escolar, atención médica, hospitalización, cirugía, medicinas, y cualquier otro beneficio relacionado con el rubro salud que amerite el niño, sean proporcionados por el padre de acuerdo a los beneficios contractuales que tenga en la empresa para la cual labora. 5) ORDENA que las cantidades fijadas mensualmente sean descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora durante los primeros cinco días de cada mes, quedando facultada la patronal para remitirlas al Tribunal de Causa, para que éste ordene si no existiere, su depósito y control bajo la forma de cuenta de ahorro en institución bancaria autorizada para ello, a la orden del tribunal y a favor del niño beneficiario. 6) GARANTIZA treinta y seis (36) mensualidades futuras más las seis (6) extraordinarias que corresponden a los meses de septiembre y diciembre, en el equivalente de lo que causen los porcentajes fijados, cuya retención deberá hacer el empleador de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que correspondan al finalizar la relación de trabajo con el ciudadano DARWIN CHACIN FERRER, cantidades de dinero que deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la orden del tribunal correspondiente para su administración. 7) SUSPENDE las medidas de embargo sobre sueldo y demás conceptos laborales decretadas por la Sala de Juicio en fecha 29 de enero de 2007 y ejecutadas el 21 de febrero del mismo año. 8) NO HAY CONDENATORIA en costas por el carácter de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Presidente,
CONSUELO TROCONIS MARTINEZ
Las Jueces Profesionales,
OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente
La Secretaria,
KARELIS MOLERO GARCÍA
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó el presente fallo, quedando registrado bajo el No. ”12”, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil ocho. La Secretaria,
Exp. No. 1151-08/P.13-08.-
|