Exp. 01149-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIÓN



JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.


Se inicia el conocimiento del presente asunto ante esta Alzada, en virtud del auto dictado en fecha 14 de abril de 2008, por medio del cual se da entrada a la apelación interpuesta por abogada Janice Adarmes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.101, actuando como apoderada judicial del ciudadano ORLANDO LARA SADD, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V.-12.664.530, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en el juicio que por Inquisición de Paternidad sigue en su contra la ciudadana YADIRA ROSA PUELLO OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.707.835, y del mismo domicilio, quien actúa en representación de su hijo (NOMBRE OMITIDO), contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2008 por el Juez Unipersonal N°1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 15 de abril de 2008, se designó ponente a la Juez Profesional Beatriz Bastidas Raggio y estando dentro del lapso legal para decidir el presente asunto, se procede a ello los siguientes términos:

I

Consta de autos que la ciudadana YADIRA ROSA PUELLO OJEDA, ya identificada, actuando en representación de su hijo (NOMBRE OMITIDO), de cinco (05) meses de edad, demandó por inquisición de paternidad al ciudadano ORLANDO LARA SADD, también ya identificado.

Consta en actas que por auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2007, el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, hoy Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado y las diligencias requeridas por las pruebas promovidas por la actora.

Consta que en fecha 22 de noviembre de 2007, el Alguacil de la referida Sala de Juicio, mediante diligencia, expone que en fecha 15 de noviembre de 2007 recibió de la ciudadana YADIRA PUELLO los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano ORLANDO LARA.

Consta que en fecha 07 de diciembre de 2007, se agregó a las actas recibo de citación firmado por el ciudadano ORLANDO LARA.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2007, los abogados en ejercicio Ramón Luzardo e Ydamys Ávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.787 y 13.458, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del demandado, según instrumento poder que corre agregado a los autos, solicitaron se declare la perención de la instancia, por haber considerado que la demandante no cumplió con la carga procesal de impulsar la citación de su representado, dentro del lapso de treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, tal como lo preceptúa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de enero de 2008, la parte actora mediante escrito, solicita se desestime el pedimento formulado por los apoderados del demandado.

Mediante sentencia Interlocutoria dictada en fecha 30 de enero de 2008, el a quo NIEGA LA PERENCIÓN solicitada por la parte demandada declarando que:

“En tal sentido y de acuerdo a lo expresado anteriormente, en el presente Juicio de Inquisición de Paternidad, no se han cubierto todos los extremos para que pueda ser declarada la perención de instancia tal y como está contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora suministró la dirección que constituye el domicilio procesal del demandante, cumpliendo en tal sentido con la obligación que le impone la Ley. Así se establece”.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, siendo oída la misma en el efecto devolutivo y ordenándose la remisión de las copias certificadas respectivas para el conocimiento de esta Corte Superior.

II

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a esta Corte Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 parágrafo primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyo Juez Unipersonal No.1 dictó el fallo apelado. Así se decide.-

III

El presente recurso tiene por objeto la sentencia dictada el 30 de enero de 2008 por el Juez Unipersonal N°1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la cual negó la solicitud de perención de la instancia en el juicio de inquisición de paternidad incoado por la ciudadana YADIRA ROSA PUELLO OJEDA en contra del ciudadano ORLANDO LARA SADD.

La perención de la instancia está definida en la doctrina patria como la sanción que se le impone a las partes por el incumplimiento de sus cargas y deberes procesales, produciendo la extinción del proceso, sin afectar la pretensión jurídica de las partes, ni sus derechos sustanciales.

Esta definición aportada por el autor patrio Rafael Ortiz Ortiz en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, establece una característica primordial como lo es el cumplimiento de ciertos deberes procesales que tienen las partes, para mantener activo el proceso y hacer que el mismo culmine en una sentencia definitivamente firme susceptible de ejecución, lo cual es el ulterior fin de todo proceso judicial, haciendo presumir que el cumplimiento de dichos requisitos hará notar el interés de las partes en que el juicio continúe conforme al trámite procedimental establecido.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no regula la institución de la perención, de modo que para decidir el presente recurso debe tomarse en consideración lo que sobre este aspecto dispone el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …”


Obsérvese que la norma transcrita no establece que la citación deba perfeccionarse en los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sino que durante ese período el demandante debe cumplir con sus obligaciones, para que con ello demuestre el interés en la prosecución del juicio.

En efecto, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. Por interpretación en contrario, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267, antes citado.

Entre estas obligaciones está en primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación, diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26 y no cuentan para declarar la perención de la instancia. En segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento genera efectos de perención.

Así lo ha establecido en reiterados fallos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; criterio éste que, acatando la recomendación contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ha acogido esta Alzada para establecer que:

“(…) conforme a la jurisprudencia que aquí se aplica, las obligaciones que deben cumplirse a los fines de no incurrir en la perención breve, son las siguientes:
1. La consignación en autos de un escrito o diligencia en la que la parte actora haga constar, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, o de su reforma, si no lo hizo en éstas, la indicación del lugar en el cual la parte demandada debe ser citada, y, el hecho de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, vehículo, alojamiento cuando se requiera, gastos de traslado, comida, etc.
2. La consignación por parte del alguacil con carácter obligatorio de una diligencia dejando constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Sentencia Interlocutoria No. 104 del 26 de julio de 2005. Ponente: Olga Ruiz Aguirre. Caso: Marlene Sánchez vs. Edwin García, en Divorcio).

A los fines de determinar la procedencia de la perención en el presente caso, se observa que la ciudadana YADIRA ROSA PUELLO OJEDA en su libelo de demanda, indicó “como domicilio procesal del ciudadano ORLANDO LARA SADD, su lugar de trabajo, Hospital Castillo Plaza, en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia”, dando de esta forma cumplimiento a una de las formalidades que se han señalado como requeridas para evitar que se materialice la sanción que perime la instancia por inactividad de la parte en el lapso previsto en la Ley. Así se declara.-

De modo que, esta Alzada reiterando el criterio establecido en anteriores fallos, determina que en la presente causa, no ha operado la perención de la Instancia por lo que el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales del demandado, debe ser declarado sin lugar, confirmándose la decisión apelada como al efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandado, ciudadano ORLANDO LARA SADD, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Janice Adarmes, contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de enero de 2008, dictada por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Inquisición de Paternidad sigue en su contra la ciudadana YADIRA ROSA PUELLO OJEDA; 2) NIEGA LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, solicitada por el demandado; 3) CONFIRMA la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Juez Presidente,

Consuelo Troconis Martínez.
La Juez Ponente, La Juez Profesional,

Beatriz Bastidas Raggio. Olga Ruiz Aguirre.
La Secretaria,

Karelis Molero García.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el No. 36 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria,

Exp. 01149-08
BBR.