EXP. N° 01164-08




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE



Se recibe en esta instancia y se le da entrada con fecha ocho de mayo de 2008, al expediente que contiene las actuaciones del recurso de apelación ejercido por la ciudadana EMMI NITTI RODRIGUEZ, venezolana, viuda, portadora de la cédula de identidad N° 5.719.786, abogada actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija (NOMBRE OMITIDO), domiciliadas en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la abogada Iris Calles de Pocaterra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.899, abogada que igualmente actúa en representación de los ciudadanos SELENNY MARGARET, SORENNY MARGARET, SULENNY MARGARET y LUIS FERNANDO RODRIGUEZ BRICEÑO, mayores de edad, venezolanos, casadas las tres primeras, soltero el último, portadores de las cédulas de identidad Nos. 11.249.032, 11.249.034, 14.697.777 y 14.697.779, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, quienes acreditándose el carácter de herederos de quien fue la parte actora, apelan contra el auto de fecha siete de noviembre de 2007, dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a cargo del Juez unipersonal N° 1, proferido en el expediente que contiene las actuaciones del juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de relación de trabajo, propuso quien en vida se identificó como LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad N° 3.778.411, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, contra la empresa CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 1995, bajo el N° 13, Tomo 6-A, representada por su Presidente el ciudadano MAURO BELMONTE PANARESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.175.126, de igual domicilio, representada por los abogados Ismael Fermín Ramírez, Nicasio Ismael Fermín Fermín, Dulce Ramírez de Fermín, Tomás Fermín Ramírez y Anny Victoria Montaner Rincón, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 63.981, 6.729, 11.209, 107.092 y 120.247, respectivamente.

En fecha 12 de mayo de 2008 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y siendo su oportunidad legal se dicta sentencia en los siguientes términos:

I

Se evidencia de actas que quien en vida respondió al nombre de LUIS RORIGUEZ (+) demandó por prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la empresa CENTRO CLINICO ASESORES, C.A., correspondiendo al inicio su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, que en fecha 15 de marzo de 2006 ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. El día 17 del mismo mes y año, dictó auto ordenando subsanar con apercibimiento perentorio, el libelo de demanda por no cumplir los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 23 de marzo del mismo año el actor diligenció subsanando lo determinado por ese Tribunal, y por auto de fecha 27 de marzo de 2006 el Tribunal laboral admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la demandada mediante cartel de notificación, para celebrar la audiencia preliminar procurando la mediación.

Cumplidas las notificaciones respectivas, en fecha 31 de mayo de 2006, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar, consta en acta levantada al efecto, que se constituyó el Tribunal y se dio inicio a lo pautado, se constató la presencia de las partes a quienes se les impuso las reglas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente el órgano subjetivo requirió a las partes que hicieran entrega de sus escritos de promoción de pruebas conjuntamente con sus probanzas, consignando pruebas ambas partes, luego consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el 12 de julio de ese año.
En fecha 12 de julio de 2006 la Sala de Mediación Laboral inició la audiencia preliminar que había sido prolongada para esa fecha, y constituida bajo la dirección de la Jueza que presidió el acto, consideraron necesaria una nueva prolongación de dicha audiencia para el día 8 de septiembre de 2006. Por auto de fecha 20 de septiembre de ese año, debido a la decisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de no despachar desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2006, fijó nueva oportunidad para el día 3 de noviembre de 2006 para celebrar la audiencia prolongada.

En fecha 26 de octubre de 2006, en diligencia suscrita por la ciudadana EMMY NITTI, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija (NOMBRE OMITIDO), expuso que en fecha 11 de octubre falleció ab intestato Luís Augusto Rodríguez Paz, quien era su cónyuge y padre de su menor hija, en la misma fecha consigna acta de matrimonio, acta de nacimiento de la menor y acta de defunción del de cujus.

En fecha 9 de mayo de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente ante el órgano distribuidor de causas, correspondió su conocimiento al Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien mediante sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2007, se declaró incompetente y solicitó ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la Regulación de la Competencia, declarando ésta en fecha 17 de julio del mismo año, competente para conocer a la mencionada Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Recibidas dichas actuaciones, el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio, extensión Cabimas, dictó auto en fecha 7 de noviembre de 2007, en el cual con fundamento en el literal d) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se pronunció en los siguientes términos:

De la disposición legal transcrita, se desprende que las causas que sean susceptibles de ventilarse por el procedimiento contencioso en asuntos patrimoniales y de familia, la oportunidad procesal para promover las pruebas de la parte actora, es con ocasión de la interposición del libelo de la demanda, ahora bien en el caso que nos ocupa, dada la incompatibilidad que se presenta entre el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para ventilar este tipo de asuntos, se puede apreciar que el libelo de demanda presentado por el ciudadano LUIS RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio OLENKA HALINA SKRZYPCZAR GUTIERREZ, carece de la indicación de los medios probatorios, y en consecuencia forzoso es para quien aquí decide, haciendo uso de las facultades rectoras y de conducción del proceso, de conformidad con el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, REPONER la causa al estado de la admisión de la demanda y ordena a la parte actora la corrección del libelo de la demanda, dentro de los tres días de despacho hábiles siguiente al de hoy.


Del referido auto apelaron los ciudadanos nombrados en el encabezamiento del presente fallo, en su carácter de viuda, hijos y herederos del causante y parte actora que fue en este proceso. Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2007 ante el a quo ejercieron su recurso, y en el mismo, a todo evento, señalan que vienen a demandar dentro del lapso estipulado por el tribunal, narran los hechos y fundamentan su derecho, y en el Capítulo V y siguientes proceden a indicar los medios probatorios que pretenden hacer valer.

Ante esta alzada la apoderada judicial de la parte apelante consignó escrito para fundamentar su apelación en el cual alega que, la decisión dictada lesiona normas de orden público y deja en estado de indefensión a la menor y a los otros coherederos, ya que reponer la causa al estado de corregir la demanda, deja sin efecto la notificación de la demandada, que fue debidamente citada en tiempo hábil, que actualmente quedaría fuera de término la citación y por lo tanto todo el proceso es inútil ya que la demandada alegaría la prescripción, lo que violenta el orden público y el derecho de sus representados, considerando que el proceso comenzó ante la jurisdicción laboral en tiempo hábil y la demandada se encontraba a derecho, por lo que a su juicio no debe solicitarse nueva citación de la demandada; invoca el principio de la instrumentalidad y el finalista, rechaza la idea de que como justiciables puedan perder su derecho por razones de forma, señala el artículo 257 de la Constitución, que las partes se encontraban a derecho en el proceso, acreditada su representación judicial y su asistencia a los actos de mediación, y, además haber consignado las pruebas tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Juez competente al momento de la ejecución de dicho acto procesal y permaneciendo estas pruebas en custodia del juez laboral, aduce que mal puede solicitarse la reposición al estado de nueva citación, señala que lo conducente sería solicitar al Juez competente en el momento de la ejecución de ese acto procesal que remita dichos documentos probatorios al Juez Unipersonal N° 1 de Protección, por resultar el juez competente sobrevenido por el hecho del fallecimiento del actor, y finalmente consigna copia fotostática de sentencia de la Sala de Casación Civil.

II

En el presente caso, el punto a resolver es la verificación de si lo decidido por el Juez a quo con fundamento en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y ordenar a la actora la corrección del libelo por carecer de la indicación de los medios probatorios, según lo previsto en el literal d) del precitado artículo, está ajustado a derecho.

Del estudio de las actas se aprecia que estamos en presencia de una pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que la demanda se interpuso primeramente por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que éste Tribunal le dio entrada y admitió la demanda en fecha 26 de marzo de 2006, que en dicho auto se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y su notificación con las formalidades según lo previsto en la Ley Procesal Laboral. Consta que en fecha 15 de mayo de 2006 fue notificada la demandada; se verifica de autos que en esa jurisdicción se llevó a efecto el día 31 de mayo, la audiencia preliminar en la que se constató la presencia de las partes, que la jueza actuante requirió a las partes que hicieran entrega de sus escritos de promoción de pruebas conjuntamente con sus probanzas, dejando constancia que ambas partes consignaron pruebas; que en la misma se acordó la prolongación de la audiencia para una nueva oportunidad, la cual se celebró el día 12 de julio de 2006, acto al cual asistieron ambas partes y decidieron prolongarla para el día 8 de septiembre del mismo año, la cual con motivo del receso judicial fue diferida para el día 3 de noviembre de 2006.

Asimismo, se verifica de los autos que en fecha 26 de octubre de 2006, con ocasión del fallecimiento de la parte actora, compareció en autos la cónyuge e hijos del fallecido, entre los cuales figura la niña (NOMBRE OMITIDO), actualmente de ocho años de edad según se evidencia de su acta de nacimiento, actuación que dio origen a que la jurisdicción laboral declinara su competencia en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial; que la referida Sala de Juicio se declaró incompetente, por lo que correspondió a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, regular la competencia y al hacerlo declaró competente a la jurisdicción del Tribunal de Protección en primera instancia.

Ahora bien, en el caso concreto como uno de los sujetos involucrados es una niña, el asunto debe ser tramitado por la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, como fuero atrayente, tal como lo dictaminó la Sala de Casación Social, cuando declaró competente para conocer de la causa al Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; luego, el asunto debe ser tramitado por el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, previsto en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en atención a los principios que lo ordenan, difiere en gran medida del procedimiento por el cual había sido admitido por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.

En el caso de autos, por razones de procedimiento el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordena a la parte actora la corrección del libelo de demanda, por carecer de los medios probatorios.

De acuerdo al procedimiento que debe aplicarse al asunto planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 461 de la Ley especial minoril, presentada la demanda, o subsanadas sus deficiencias u omisiones, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte para que conteste la demanda. De ello se infiere que de existir vicios en el libelo de demanda, la orden de subsanación debe ser previa y no posterior a su admisión.

Examinado el libelo de demanda presentado y admitido por ante la jurisdicción laboral, se constata que ciertamente no contiene la indicación de los medios probatorios, tal como lo dispone el literal b) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la Ley.” Por su parte, según lo previsto en el literal d) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el libelo de demanda debe expresar la “indicación de los medios probatorios”.

En otro aspecto, si por demanda se entiende en sentido jurídico procesal, el acto de parte que inicia el proceso, los requisitos impuestos por el artículo 455 precitado, para el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, son de aplicación a todo tipo de proceso contencioso, y cualquier demanda que cumpla dichos requisitos debe ser admitida, ya que los requisitos han sido creados por el legislador al crear procedimientos especiales en la Ley, con fundamento en la necesidad de adoptar el proceso oral y para lo cual, el artículo 468 orienta que la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas será fijada por el Juez.

Estima esta alzada que el derecho procesal en particular, es materia de orden público, por lo que no es potestativo de las partes disponer en la forma en que particularmente estimen conveniente, sin embargo, en casos como el de autos, a nuestro juicio, cuando la demanda de naturaleza laboral haya sido propuesta ante la jurisdicción laboral, los efectos que se producen al no cumplir las prevenciones de los requisitos de la demanda previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la aplicación del despacho saneador con la consecuente reposición de la causa al estado de prevención de que la parte demandante se manifieste sobre la indicación de los medios probatorios que pretende hacer valer, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad, debe omitirse por tratarse de una pretensión laboral que se inició y se admitió por ante la jurisdicción laboral, y sobre la cual no se exige como requisito la indicación en el libelo de demanda de los medios probatorios, pues el legislador estableció en la respectiva Ley Procesal Laboral, la oportunidad de promover pruebas para ambas partes, siendo esa única oportunidad en la audiencia preliminar.

Esto es así por interpretación de las precitadas disposiciones legales, y sobre la base de la normativa aplicable, según se desprende de los autos se cumplió por ante la jurisdicción laboral, según consta a los folios 26 y 27, al quedar constancia que en el acto de apertura de la audiencia preliminar ambas partes consignaron sus respectivos medios de prueba, hecho éste con el que queda subsanado el requisito previsto en el literal b) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que atañe al ofrecimiento y determinación de los medios de prueba que se pretenda hacer valer por parte de la actora, para acreditar la procedencia de su pretensión, quedando expresada de esa manera la intención de lo preceptuado en la antes referida norma; ya que el procedimiento instaurado primeramente por ante la jurisdicción laboral que para esa oportunidad resultaba competente, por su declinatoria no puede entrabarse por un método cerrado, impidiendo la admisibilidad de una demanda que ya ha sido admitida para remediar la omisión de la indicación de los medios probatorios en el cuerpo del libelo, pues en el sub iudice, debe estar presente la eficacia sobre la tardanza.

Esta alzada observa que en el caso examinado, el a quo resolvió “REPONER la causa al estado de la admisión de la demanda y ordena a la parte actora la corrección del libelo de la demanda”; constatando de los autos que por ante la jurisdicción laboral ya había sido admitida la demanda, practicada la notificación, iniciada la audiencia preliminar, y promovidas las pruebas por las partes, por lo que esta Corte Superior considera que en casos como el de autos, en las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe existir una flexibilización respecto a la necesidad de indicar los medios probatorios en el libelo de demanda que haya sido admitida con antelación por ante la jurisdicción laboral, descartando la posibilidad de que se plantee, por la naturaleza del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la demanda declinada sin haber concluido la fase de la audiencia preliminar por encontrarse prolongada para llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes, deba reponerse al estado de subsanar omisiones como la señalada, y que solo al cumplir todos los requisitos pueda admitirse. Para mayor abundamiento, es oportuno recordar que en caso de requerirse alguna prueba, el juzgador en materia de protección minoril está obligado a recabar pruebas de oficio conforme lo prevé el artículo 478 eiusdem.

Ello es así, en primer lugar, por la naturaleza social del Derecho y porque tratándose de menores de edad merecen un trato judicial favorable a sus intereses, en aras de proteger el Principio del Interés Superior del Niño, según se desprende del párrafo 1 del artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en segundo lugar, desde el punto de vista práctico, el retardo en la sustanciación de la causa, producido desde la admisión de la demanda que fue en fecha 27 de marzo de 2006, al pretender reponer la causa al estado de admisión por no haberse indicado en el libelo los medios de prueba, siendo que éstos según se verifica de autos fueron consignados por ante el juez laboral, lo que conlleva a que las mismas deban tenerse como presentadas.

Establecido lo anterior, y visto que el a quo resolvió aplicar el despacho saneador para luego pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda que ya había sido admitida por ante la jurisdicción laboral, y a la cual debió ordenar el procedimiento y darle el trámite previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgando el plazo de cinco días a la parte demandante para la contestación; previamente haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”; decidir lo contrario a lo determinado en los particulares anteriores, sería sacrificar la garantía de la tutela judicial efectiva desarrollada en el artículo 26 de la Constitución, y repercutir negativamente en su efectividad, pues la praxis nos indica que en las obligaciones de índole patrimonial, la parte obligada trata de evadir su responsabilidad, volviéndose nugatorios los derechos reclamados, por lo que no cabe cuestionar que la presentación y admisión de la demanda por ante la jurisdicción laboral, una vez dictado el auto de admisión e iniciada la mediación, declinada su competencia, debe seguir ante esta jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, con el trámite correspondiente a la fijación del plazo para que el demandado conteste la demanda, sin cumplir con formalidades excesivas por la sola circunstancia de que la actora no indicó en su libelo los medios probatorios, resolviendo así en sentido negativo su pretensión al declarar inadmisible su demanda si la actora no cumple con lo ordenado, o si por el transcurso del tiempo nace para el demandado una excepción de tipo perentoria. De manera que, habiendo sido presentados los medios probatorios en la jurisdicción laboral, deben aparecer agregadas al expediente remitido, de lo contrario, deberán ser requeridas por el sustanciador para agregarlas al expediente y ser introducidas en la audiencia oral de evacuación de pruebas y ser valoradas como pruebas con las exigencias constitucionales de toda actividad probatoria, preservando en gran medida los principios de publicidad y contradicción, y el derecho a un proceso debido con todas las garantías, sin que ello signifique vulnerar los derechos del demandado.

En consecuencia, esta Corte Superior establece que en casos como el de autos, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrán en la oportunidad, luego de haber cumplido el trámite de avocamiento, instar la continuación del procedimiento en sus sucesivas fases procesales, sin que la omisión en el libelo de demanda del señalamiento de los medios de prueba trascienda para la admisión de la demanda. Lo que implica que si alguna de las partes ha fallecido, por encontrarse la causa suspendida, luego del dictado de su avocamiento con las formalidades de Ley, a instancia de parte deberá el Juez sustanciador de la causa, proceder a la citación de los herederos desconocidos y fijar oportunidad para celebrar la audiencia conciliatoria y de no llegar a un acuerdo procederse a la contestación de la demanda conforme lo prevé el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

En virtud de todo lo anterior, se concluye que el auto dictado por el Juez a quo ordenando la reposición de la causa al estado de corregir la omisión de indicación de los medios probatorios, debe ser anulado, y sin más trámite, ordenar al sustanciador proceda a darle curso a la causa y el trámite de Ley que corresponda en la fase de sustanciación. Así se decide.

III

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana EMMI NITTI RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija (NOMBRE OMITIDO), y los ciudadanos SELENNY MARGARET, SORENNY MARGARET, SULENNY MARGARET y LUIS FERNANDO RODRIGUEZ BRICEÑO. 2) NULO el auto de fecha siete de noviembre de 2007, dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, en el juicio de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por quien en vida se llamó LUIS RODRIGUEZ (+), contra la empresa CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A., todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. 3) REPONE la causa al estado de que el Juez a quo proceda a darle curso a la causa y el trámite de Ley que corresponda en la fase de sustanciación, de acuerdo al criterio fijado por esta Corte Superior en la motiva del presente fallo, dando el trámite debido a la causa si se encuentra suspendida, y fijando oportunidad para celebrar audiencia conciliatoria entre las partes y de no llegar a un acuerdo procederse a la contestación de la demanda conforme lo prevé el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4) No hay condenatoria en costas por ser una decisión repositoria.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Juez Presidente,

CONSUELO TROCONIS MARTINEZ
Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente

Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha, quedando registrado bajo el No. “47”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil ocho. Secretaria,

Exp. No. 1164-08/P.47-08.-
ORA/ora.-