Exp. 1157-08







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES


Ponente: Consuelo Troconis Martínez.


Se reciben las presentes actuaciones en fecha veintidós (22) de abril de 2008 en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana MARILIN COROMOTO MORALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.731.509, quien alega actuar en resguardo de los intereses de sus sobrinos EDWIN MORALES, ELAINE MORALES, ISMARYS MORALES y ERWIN MORALES, y de su madre MARIANA ANTONIA MORALES, asistida por la abogada en ejercicio Thaís Chirinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, contra la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2008, por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos EUCLIDES ANTONIO MORALES y ANGIE ROSI SÁNCHEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.710.164 y 13.129.295, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Cumplidos los trámites en esta segunda instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Consta en actas que los ciudadanos EUCLIDES ANTONIO MORALES y ANGIE ROSI SÁNCHEZ REYES, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Mireille Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.440, comparecieron en fecha 19 de enero de 2007, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, y presentaron escrito por el cual de mutuo consentimiento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, decidieron separarse legalmente de cuerpos, indicando detalladamente los términos en los que acordaron dicha separación, así como lo relativo al régimen de potestades familiares, obligación alimentaria y régimen de visitas (hoy obligación de manutención y convivencia familiar, respectivamente).

Consta que en fecha 22 de enero de 2007, la Juez Unipersonal Temporal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, decretó la Separación de Cuerpos solicitada en la forma convenida por las partes y acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, lo cual se cumplió el 14 de febrero de 2007.

En fecha 21 de febrero de 2008, los ciudadanos EUCLIDES ANTONIO MORALES y ANGIE ROSI SÁNCHEZ REYES, presentaron escrito por el cual de muto acuerdo, convienen en modificar los conceptos relativos al monto de obligación de manutención mensual, así como los porcentajes acordados para los conceptos de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales y en fecha 25 del mismo mes y año, comparecen ante el Tribunal asistidos por la abogada en ejercicio Mireille Herrera, y solicitan se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que fue acordada la misma por el Tribunal, sin haberse producido reconciliación.

En fecha 27 de febrero de 2008, la Juez Unipersonal No. 2, Zulima Boscán, se avoca al conocimiento de la causa en virtud de su reincorporación al cargo y mediante sentencia dictada el 28 febrero de 2008, declara convertida en Divorcio la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento declarada por el Tribunal, aprobado y homologado el acuerdo entre los ciudadanos: EUCLIDES ANTONIO MORALES y ANGIE ROSI SÁNCHEZ REYES y disuelto el Matrimonio Civil que éstos contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2005.

Comparece la ciudadana ANGIE ROSI SÁNCHEZ REYES, en fecha 03 de marzo de 2008, consigna copia certificada del acta de defunción del ciudadano EUCLIDES ANTONIO MORALES, fallecido el 29 de febrero de 2008 y solicita se ordene el archivo del expediente.

Con vista a la anterior solicitud, el a quo dicta sentencia en fecha 27 de marzo de 2008, mediante la cual extingue la causa y ordena el archivo del expediente.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la ciudadana MARILIN COROMOTO MORALES, quien alega ser hermana del ciudadano EUCLIDES MORALES, y actuar en resguardo de los intereses de sus sobrinos EDWIN MORALES, ELAINE MORALES, ISMARYS MORALES y ERWIN MORALES y de su madre MARIANA ANTONIA MORALES, por considerar que la misma va en contra de lo establecido en las leyes.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos, ordenándose la remisión de las actuaciones para el conocimiento de esta Alzada.

Recibido el expediente en esta Segunda Instancia, se fijó en auto de fecha 30 de abril de 2008, el día y la hora para la formalización del recurso de apelación de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no compareciendo la apelante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto el acto.

Para resolver esta Corte Superior observa:

I

Por cuanto la presente causa está referida a solicitud de separación de cuerpos planteada por los ciudadanos EUCLIDES ANTONIO MORALES y ANGIE ROSI SÁNCHEZ REYES, quienes procrearon dos hijos, todos menores de 18 años a la fecha de introducción de la solicitud, la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resulta competente para conocer de la presente causa, con fundamento en los artículos 175 y 177 parágrafo primero, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los cónyuges litigantes tienen hijos menores de edad y por ser la Corte el tribunal de alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas que dictó la sentencia apelada. Así se decide.-

II

Dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Artículo 489.- FORMALIZACIÓN DEL RECURSO Y SENTENCIA. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

La asistencia al acto de formalización de la apelación y la expresión en forma oral de los argumentos del recurso, con señalamiento de los puntos del fallo con los cuales no se está conforme, así como las razones en las cuales se funda, es una carga impuesta por la ley al apelante, constituyendo, como decidió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC154 de fecha 13 de marzo de 2003, un requisito necesario para que el recurso surta efectos legales.

En la referida sentencia, la Sala de Casación Social establece:

…el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el juez de alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la ley respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además, deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar – se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma, de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea.

El anterior criterio, reiterado por la Sala de Casación Social, ha sido acogido por esta Corte Superior y aplicado en diversos fallos, por cuanto, en efecto, de conformidad con los términos del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es impretermitible que el apelante señale expresamente los puntos del fallo recurrido con los cuales no está conforme y cuya revisión pretende, siendo ésa la materia sometida a decisión de la alzada, que no tendría sobre qué decidir si no se explanasen los fundamentos de la apelación.

Aplicando los lineamientos del fallo parcialmente transcrito emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la parte apelante en la presente causa no hizo acto de presencia, ni personalmente ni por medio de sus apoderados, el día y hora fijados y en consecuencia no formalizó oralmente el recurso, incumpliendo de esa manera la carga que le impone el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe considerarse desistido el recurso y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN


Por los fundamentos antes expuestos esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos EUCLIDES ANTONIO MORALES y ANGIE ROSI SÁNCHEZ REYES declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARILIN COROMOTO MORALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.731.509, quien alega actuar en resguardo de los intereses de sus sobrinos EDWIN MORALES, ELAINE MORALES, ISMARYS MORALES y ERWIN MORALES, y de su madre MARIANA ANTONIA MORALES, contra la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2008, por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.

Publíquese. Regístrese.

Déjese por Secretaría copia certificada del fallo para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

Consuelo Troconis Martínez
Las Jueces Profesionales,


Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruíz Aguirre
La Secretaria,

Karelis Molero García.

En la misma fecha, se publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo el No. 46 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria.

Expediente N° 01157-08.