REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.
Se recibieron en fecha 20 de noviembre de 2006 las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos NELSON DE JESUS PRIETO ORTEGA y DIGNORA MARGARITA FINOL DE PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.114.829 y 5.166.460 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada Carmen Leticia Becerra Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.914, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en el juicio que por Ejecución de Convenimiento de Régimen de Visitas interpusieron en contra de la ciudadana KATHIANA PAOLA NAVA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.627.256, en beneficio del niño (NOMBRE OMITIDO)
Cumplidos los trámites procesales en esta Segunda Instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
Consta en actas escrito introducido por los ciudadanos NELSON DE JESUS PRIETO ORTEGA y DIGNORA FINOL DE PRIETO, asistidos por la abogada Marina Delgado de Ávila inscrita en el Inpreabogado con el Nº 21.737, y solicitan la Ejecución Forzosa del Convenimiento de Régimen de Visitas, realizado con la ciudadana KATHIANA PAOLA NAVA MÉNDEZ, en beneficio del niño (NOMBRE OMITIDO), por ante la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, realizado el primer convenimiento el 23 de marzo de 2004, homologado el 30 de marzo del mismo mes y año y el segundo convenimiento realizado el 09 de junio de 2004, homologado el 14 de junio de 2004, manifestando, que por cuanto la progenitora del antes mencionado menor se ha negado a cumplir el nombrado convenimiento, solicitaron el cumplimiento voluntario y al no cumplir con lo acordado, solicitaron la ejecución forzosa, ya que la progenitora le ha violado los derechos al niño al impedirle el contacto con su familia paterna, por lo que solicitan al Tribunal la ejecución forzosa de dicho convenimiento, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 2006, el a quo, admitió la solicitud como Revisión de Sentencia por Régimen de Visitas ordenando la citación de la ciudadana KATHIANA NAVA MÉNDEZ, a los fines de que en presencia de la Juez, celebrar conciliación con los ciudadanos NELSON PRIETO ORTEGA y DIGNORA FINOL DE PRIETO y la notificación del Fiscal Especializado en materia de Protección de Niños y Adolescentes.
En escrito de fecha 09 de mayo de 2006, la apoderada judicial de los ciudadanos NELSON PRIETO ORTEGA y DIGNORA FINOL DE PRIETO la abogada Marina Delgado, manifestó que comparecieron al Tribunal para celebrar conciliación con la ciudadana KATHIANA NAVA MÉNDEZ, no compareciendo la mencionada ciudadana ni por sí, ni por medio de apoderado, lo que indica que se ha negado a cumplir con el Régimen de Visitas acordado con los abuelos paternos y solicita al Tribunal ordene: a) ejecución voluntaria del convenimiento suscrito; b) evaluación psicológica al niño (NOMBRE OMITIDO), a la progenitora, y a los abuelos paternos, a objeto de establecer la situación real del menor y los efectos que hubieran producido la separación de su familia paterna; c) solicite información al Colegio “Araguaney”, relacionada con el presente caso; d) comisione al equipo técnico adscrito al Tribunal de Protección, para que ejecute con personal especializado el inicio del Régimen de Visitas, hasta que se regularice; e) incorpore a la ciudadana KATHIANA NAVA MÉNDEZ, al niño (NOMBRE OMITIDO) y a los abuelos NELSON PRIETO y DIGNORA DE PRIETO, al programa de orientación familiar; f) se traslade la ciudadana Juez al colegio “Araguaney” o a la casa de habitación a escuchar la opinión del niño (NOMBRE OMITIDO) y se conmine a la progenitora a fin de que se traslade con el niño al Tribunal, con el objeto de lograr un encuentro, en presencia de la Juez, con la familia paterna, incluyendo abuelos, primos, tíos; g) ordene la elaboración de un informe social y por último solicitan al Tribunal ordene la corrección de la demanda, ya que el motivo de la acción intentada es la ejecución forzosa del Convenimiento de Régimen de Visitas y no Revisión de Sentencia por Régimen de Visitas.
Con vista a esta solicitud, en fecha 25 de mayo de 2005, el a quo resuelve: 1º) Negar la solicitud de ejecución voluntaria del convenimiento referido, por cuanto el presente juicio es por Revisión de Sentencia de Régimen de Visitas, pudiendo evidenciar con las copias certificadas agregadas a las actas que el presente convenimiento celebrado, ya fue puesto en estado de ejecución tanto voluntaria como forzosa, en ambos casos la ciudadana KATHIANA NAVA MÉNDEZ, ha incumplido la orden del Tribunal, por lo que se ordenó oficiar a la Fiscalía con la finalidad de abrir averiguación penal por desacato a la autoridad. 2º) Con relación a la solicitud de Régimen de Visitas supervisado con el Equipo Técnico adscrito a los Tribunales de Protección, para que ejecute con personal especializado un Régimen de Visitas provisional, el Tribunal la negó, por cuanto dicho pedimento es contrario al principio consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que a criterio del a quo, no es conveniente que el niño goce de un régimen de visitas supervisadas con personas desconocidas. 3º) Se le ordenó a la progenitora trasladarse con el niño a la sede de tribunal, a los fines de entrevistarse con la Juez de causa; 4º) se ordenó un informe social detallado, a través de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección, en el hogar donde reside el niño y en el lugar donde residen los abuelos paternos. 5º) Se ordenó oficiar a la Oficina de Servicios Auxiliares, Departamento de Psicología, a los fines de que se sirvan realizar evaluación psicológica al niño (NOMBRE OMITIDO), a su progenitora y a los abuelos paternos y rendir el informe correspondiente.
En contra de este auto, los ciudadanos NÉLSON DE JESUS PRIETO ORTEGA y DIGNORA FINOL DE PRIETO, asistidos por la abogada Carmen Leticia Becerra, ejercieron recurso de apelación en fecha 30 de mayo de 2006, el cual fue oído por el a quo, en un solo efecto, en fecha 20 de junio de 2006.
Remitidas las copias certificadas señaladas por los apelantes y a los fines de formar criterio sobre el asunto debatido, esta Superior Instancia en fecha 30 de noviembre de 2006 dictó auto para mejor proveer, solicitando al Juez de causa, la remisión de la totalidad del expediente que contiene dichas actuaciones.
Con estos antecedentes entra esta Corte a resolver el presente recurso de apelación, previas las siguientes consideraciones:
II
En escrito de fecha 08 de enero de 2007 (folios del 204 al 212), los ciudadanos NELSON PRIETO ORTEGA Y DIGNORA FINOL DE PRIETO, asistidos por la abogada Carmen Leticia Becerra manifiestan, que el recurso de apelación se intenta ante la negativa del a quo de ejecutar forzosamente el convenimiento de Régimen de Visitas, acordado por los ciudadanos NÉLSON PRIETO ORTEGA y DIGNORA FINOL DE PRIETO con la ciudadana KATHIANA NAVA MÉNDEZ, progenitora del niño (NOMBRE OMITIDO).
Ahora bien, debido a lo controvertido del asunto debatido y la pugnacidad en la cual se encuentran las partes, con vista al pedimento realizado por los ciudadanos NÉLSON PRIETO ORTEGA y DIGNORA FINOL DE PRIETO, de que se abstuviera esta Corte de resolver la apelación interpuesta, ya que estaban en conversaciones con la ciudadana KATHIANA NAVA MÉNDEZ, ante la posibilidad de una conciliación en la solicitud de ejecución de Convenimiento de Régimen de Visitas a favor del niño (NOMBRE OMITIDO), esta Juez Ponente celebró varias reuniones con las partes involucradas, todas con el fin de lograr acercamientos entre las partes
En efecto, en escrito de fecha 10 de enero de 2007, los esposos PRIETO-FINOL, asistidos por la abogada Carmen Leticia Becerra, solicitaron la celebración de acto conciliatorio a los efectos de lograr solucionar esta causa. Celebrado el acto el 17 de enero del mismo año con la presencia de los ciudadanos NELSON PRIETO, DIGNORA FINOL DE PRIETO y KATHIANA NAVA MÉNDEZ, resolvieron suspender el acto y continuar conversando, fijando una nueva reunión para el día 25 del mismo mes y año. Celebrada la reunión en esta fecha, solo asistieron los esposos PRIETO-FINOL no así la progenitora del niño de autos.
Al folio 239, cursa diligencia de fecha 24 de mayo de 2007, suscrita por la apoderada judicial de los esposos PRIETO-FINOL, en el cual solicita a esta Corte Superior, se abstenga de dictar sentencia hasta tanto conste en actas, la información de la evaluación que a su requerimiento sería realizada por el equipo multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección.
Se evidencia de actas, informe psicológico emanado de la División de Servicios Auxiliares de L.O.P.N.A, Departamento de Psicología, cuyas conclusiones son las siguientes: 1º) Que (NOMBRE OMITIDO) es un niño de 7 años con un nivel intelectual promedio, que percibe como familia nuclear a su progenitora, Kathiana Paola Nava Méndez, a su padre de crianza, José Gabriel Reyes y a su hermano (NOMBRE OMITIDO), evidenciándose en dicho grupo familiar una relación funcional y nutricia entre sus miembros; 2º) que percibe en su padre de crianza, José Gabriel Reyes, su figura paterna con quien se identifica experimentando apego emocional y afectivo; 3º) no se evidencia que exista influencia intencional negativa hacia el niño por parte de sus figuras parentales en contra de los abuelos paternos; 4º) que se observa que el niño por identificación con su familia, apego hacia ellos y la necesidad de sentirse aprobado y perteneciente a su grupo familiar nuclear, se resiste a la relación con los abuelos paternos, lo cual es esperable a este nivel de edad; que la progenitora, Kathiana Nava Méndez, y el señor José Gabriel Reyes se han sentido presionados y agredidos por los abuelos biológicos paternos del niño, debido a que los abuelos han llevado el problema al plano legal, sintiéndose perturbados; 5º) que las figuras parentales cuidadores del niño perciben imposición por parte de los abuelos biológicos paternos de querer imponerle un régimen de visitas y forzar al niño a que lleve su apellido, con lo cual no están de acuerdo ya que el padre biológico nunca lo solicitó estando en vida; 6º) que tanto la madre como el padre de crianza experimentan malestar hacia estos abuelos y guardan resentimiento hacia ellos, porque cuando el niño los visitaba, le hablaban de su padre Erick difunto, y le decían que José Gabriel Reyes no era su papá; 7º) que consideran que ellos como padres son quienes tienen que decirle al niño lo que está pasando, percibiendo como una intrusión los comentarios de los abuelos hacia el niño; 8º) que los abuelos guardan igualmente resentimientos hacia ellos, en especial hacia el señor José Gabriel Reyes, ya que perciben que la progenitora del niño les impide relacionarse con su nieto debido a que está influenciada por su actual pareja y piensan que ambos están influyendo negativamente en el niño para que no quiera relacionarse con ellos; 9º) que el señor Nelson Prieto y la señora Dignora Finol de Prieto presentan, según la evaluación psicológica, elementos depresivos significativos, que ameritan atención o tratamiento psicológico; 10º) que se perciben afectados, de forma importante, por la pérdida de su hijo Erick Nelson Prieto Finol, fallecido hace más de tres años atrás, presentando un duelo no resuelto, viviendo todavía en el pasado; 11º) que este sentimiento no resuelto lleva a los abuelos a desplazar su afectación hacia su nieto (NOMBRE OMITIDO), quien es visto como el “hijo perdido”, deseando llenar el vacío de dicha pérdida con la presencia de su nieto. 12º) que se considera que Carlos Eduardo tiene derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus abuelos biológicos paternos, de forma regular y permanente; 12º) que (NOMBRE OMITIDO) evidencia resistencia al contacto con ellos por identificación con los miembros de su familiar nuclear; 13º) que para que este acercamiento sea posible, debe hacerse de manera progresiva, siendo aconsejable que las partes “limen sus asperezas” o sanen sus resentimientos, de manera que el niño pueda aperturarse al contacto con sus abuelos. Se recomienda que los abuelos biológicos paternos asistan a consulta psicológica individual en un centro de atención familiar como la Fundación “Niños del Sol” o COFAM para que reciban atención integral psicológica y psiquiátrica, de manera que superen el duelo no resuelto por la muerte de su hijo Erick Nelson Prieto Finol, trabajen la tensión producida por la separación de su nieto y sanen sus resentimientos personales, Es aconsejable que los abuelos superen su duelo antes de establecer una relación positiva y nutricia con el niño y sugieren: 1º) sesiones de conciliación legal entre las partes como una forma de abrir un compás al diálogo para lograr una resolución pacífica de los desacuerdos y resentimientos entre las partes que beneficie positivamente al niño.2º) es recomendable que tanto los abuelos biológicos paternos como la progenitora y el padre de crianza acudan a Programas de Orientación Familiar o Escuelas para Padres para recibir información acerca de cómo sus acciones impactan sobre el comportamiento y la salud emocional de su nieto o hijos; 3º) que considera importante que la progenitora y el padre de crianza comprendan que el niño tiene derecho legal de relacionarse con su familia paterna y cómo ellos pueden influir positivamente para que él logre una adecuada relación con estos abuelos, ya que el éxito para el niño dependerá de que logren ponerse de acuerdo y no de que sea algo impuesto, debiendo contar con el consentimiento de (NOMBRE OMITIDO), de manera progresiva y no de forma impuesta, lo que amerita que el niño sea atendido psicológicamente con su grupo familiar en un programa de atención a la familia como la Fundación “Niños del Sol” o COFAM.
Con vista al informe presentado, la Juez Ponente en fecha 19 de julio de 2007 dictó auto, en el cual ordena la notificación de los ciudadanos NELSON PRIETO ORTEGA y DIGNORA FINOL DE PRIETO a los fines de celebrar acto conciliatorio con la ciudadana KATHIANA NAVA MÉNDEZ. Así mismo se notificó a la progenitora, para que traslade al niño (NOMBRE OMITIDO), para escuchar su opinión con relación a la situación en la cual se encuentra involucrado, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Riela al folio 264 diligencia de fecha 31 de julio de 2007, suscrita por la abogada Marina Delgado de Avila, en la cual solicita que en virtud de las recomendaciones contenidas en el informe psicológico rendido por el equipo Técnico, se incorpore de inmediato a los ciudadanos NELSON PRIETO ORTEGA y DIGNORA FINOL DE PRIETO a un programa de atención en la Fundación “Niños del Sol”, o “COFAN”. En esta misma fecha comparecieron a esta Corte Superior los ciudadanos NELSON PRIETO y DIGNORA DE PRIETO, así como la ciudadana KATHIANA NAVA MÉNDEZ y el niño (NOMBRE OMITIDO) , a fin de escuchar su opinión y luego de explicarle los motivos de su presencia en esta Corte Superior, manifestó; “yo quiero que ellos me dejen tranquilo y quiero decírselo a ello mismos”, seguidamente la Juez Ponente se dirigió a los esposos PRIETO-FINOL a los fines de que escucharan lo que les diría el niño, manifestando: “déjenme tranquilo, yo no quiero ir para su casa, no es que mi mamá no me quiere llevar, es que yo no quiero ir”, respondiendo los ciudadanos NELSON PRIETO y DIGNORA DE PRIETO, dirigiéndose al niño: “Catirrucio nosotros te amamos”. En el mismo día ambas partes, luego de analizar algunos puntos, llegaron a ciertos acuerdos preparatorios, para resolver la presente causa, solicitando al Tribunal su abstención de dictar sentencia hasta el 15 de septiembre del mismo año, a los fines de suscribir el acuerdo definitivo en beneficio del niño (NOMBRE OMITIDO).
En fecha 26 de septiembre de 2007, comparecieron los ciudadanos NELSON PRIETO y DIGNORA DE PRIETO, así como la progenitora del niño (NOMBRE OMITIDO), a los fines de celebrar acto conciliatorio, y luego de analizar los puntos de vista expuestos por las partes, así como las recomendaciones de la Juez Ponente, llegaron al acuerdo de firmar en un lapso no menor de cinco (5) días el acuerdo definitivo, así como desistir del presente recurso de apelación; acuerdo éste que no se presentó en la fecha prevista, por cuanto la ciudadana KATHIANA NAVA MÉNDEZ no asistió.
Riela a los folios 279 al 281, informe de fecha 14 de enero de 2008, emanado del Centro de Atención y Orientación a la Familia “Niños del Sol”, en el cual luego de realizar la evaluación ordenada por esta Corte Superior, a los ciudadanos NELSON PRIETO ORTEGA y DIGNORA FINOL DE PRIETO, según oficio Nº 242-07, de fecha 02 de agosto de 2007, se evidencian las siguientes conclusiones: “No se evidencia síntomas psicológico y psiquiátrico que impidan el acercamiento entre el nieto y sus abuelos biológicos paternos”.
Con vista a los resultados de este informe, en fecha 26 de febrero de 2008, la apoderada judicial de los esposos PRIETO – FINOL, solicitó mediante diligencia se notificara a todas las partes a los efectos de consignar el escrito que contiene el acuerdo conciliatorio, asistiendo solo los ciudadanos NELSON PRIETO y DIGNORA FINOL DE PRIETO, no así la ciudadana KATHIANA NAVA MÉNDEZ, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a los efectos de suscribir el acuerdo al que llegaron ambas partes el 26 de septiembre de 2007.
En fecha 07 de abril de 2008, visto el incumplimiento por parte de la progenitora del niño de autos, y por cuanto se han celebrado varias reuniones en el despacho de la Juez Ponente sin llegar a ningún acuerdo; la apoderada judicial de los esposos PRIETO FINOL, solicitó al Tribunal, proceda a dictar sentencia en la presente causa.
II
PUNTO PREVIO
El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por los ciudadanos NÉLSON PRIETO y DIGNORA FINOL DE PRIETO, en contra del auto de fecha 25 de mayo de 2006, en el cual el a quo resolvió: 1º) Negar la solicitud de ejecución voluntaria del convenimiento referido, por cuanto el presente juicio es por Revisión de Sentencia de Régimen de Visitas, pudiendo evidenciar con las copias certificadas agregadas a las actas que el presente convenimiento celebrado, ya fue puesto en estado de ejecución tanto voluntaria como forzosa, en ambos casos la ciudadana KATHIANA NAVA MÉNDEZ, ha incumplido la orden del Tribunal, por lo que se ordenó oficiar a la Fiscalía con la finalidad de abrir averiguación penal por desacato a la autoridad. 2º) Con relación a la solicitud de Régimen de Visitas supervisado con el Equipo Técnico adscrito a los Tribunales de Protección, para que ejecute con personal especializado un Régimen de Visitas provisional, el Tribunal la negó, por cuanto dicho pedimento es contrario al principio consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que a criterio del a quo, no es conveniente que el niño goce de un régimen de visitas supervisadas con personas desconocidas. 3º) Se le ordenó a la progenitora trasladarse con el niño a la sede de tribunal, a los fines de entrevistarse con la Juez de causa; 4º) se ordenó un informe social detallado, a través de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección, en el hogar donde reside el niño y en el lugar donde residen los abuelos paternos. 5º) Se ordenó oficiar a la Oficina de Servicios Auxiliares, Departamento de Psicología, a los fines de que se sirvan realizar evaluación psicológica al niño (NOMBRE OMITIDO), a su progenitora y a los abuelos paternos y rendir el informe correspondiente.
Ahora bien, esta Corte Superior al constatar los errores de procedimiento en los cuales incurrió tanto la solicitante, como el a quo, entra oficiosamente a resolver previamente el presente asunto, en los siguientes términos:
III
En efecto, el presente procedimiento se inicia por solicitud de EJECUCIÓN FORZOSA DEL CONVENIMIENTO, suscrito por los ciudadanos NÉLSON PRIETO y DIGNORA FINOL DE PRIETO en virtud del incumplimiento por parte de la ciudadana KATHIANA NAVA MÉNDEZ, al convenimiento suscrito el 09 de junio de 2004 y el cual fue homologado el 14 del mismo mes y año, con los supuestos abuelos del niño (NOMBRE OMITIDO), evidenciándose de actas (folios 9 y 10), mediante auto dictado en fecha 28 de marzo de 2006, que el a quo le dio entrada a la referida solicitud como REVISIÓN DE SENTENCIA POR RÉGIMEN DE VISITAS.
Al respecto esta Corte puntualiza lo siguiente: la introducción de la demanda o solicitud, constituye junto con la sustanciación y la decisión de la causa, las fases del procedimiento, las cuales están integradas a su vez por actos singulares y coordinados, hasta llegar al efecto final del proceso, el cual es la sentencia y la subsiguiente ejecución de la misma.
La demanda o la solicitud, es el acto procesal de la parte actora, tiene la función de iniciar el procedimiento, y como finalidad solicitar la providencia del Juez, que es junto con los actos de auto composición procesal, el modo de terminación del proceso.
Toda demanda debe cumplir ciertos requisitos de forma a los fines de asegurar una total congruencia entre lo que la parte pide y lo que el Juez concede, pero además el Tribunal debe admitir la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, caso contrario debe ser negada su admisión, debiendo expresar el Juez los motivos de su negativa.
Esta Corte observa que en el caso de autos, los ciudadanos NÉLSON DE JESUS PRIETO y DIGNORA FINOL de PRIETO, con la asistencia antes dicha, introducen escrito en el cual manifiestan que por cuanto la ciudadana KATHIANA NAVA MÉNDEZ ha incumplido reiteradamente los convenimientos celebrados con ellos de fechas 23 de marzo de 2004, homologado el 30 de marzo del mismo año y el celebrado en fecha 09 de junio de 2004, homologado el 14 de junio del mismo año 2004, solicitan la ejecución forzosa del convenimiento, evidenciándose de actas, auto de fecha 28 de marzo de 2006, en el cual el a quo manifiesta:
“Recibida la anterior solicitud de Revisión de Sentencia por Régimen de Visitas incoada por los ciudadanos NELSON DE JESUS PRIETO ORTEGA y DIGNORA FINOL DE PRIETO
(OMISIS)
…En consecuencia este Tribunal admite la presente solicitud de Revisión de Sentencia por Régimen de Visitas, por cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición expresa por la Ley
(OMISIS)
…Ordena: a)- la citación de la ciudadana Kathiana Paola Nava Méndez…”
De lo anteriormente transcrito se desprende que el a quo admitió por vía principal la solicitud de Ejecución Forzosa de Convenimiento, como Revisión de Sentencia de Régimen de Visitas, dándole un tratamiento distinto a lo requerido por los solicitantes, en consecuencia, siendo la solicitud de Revisión de Sentencia por Régimen de Visitas, un procedimiento totalmente diferente al procedimiento seguido cuando se solicita la Ejecución Forzosa de Convenimiento, ya que cuando se solicita la revisión de sentencia de Régimen de visitas, se ventila como causa principal y se deben cumplir con los parámetros establecidos en la última parte del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que el régimen de visitas puede ser revisado a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y la seguridad del niño o adolescente lo justifique para lo cual se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Especial. Distinta en la situación cuando se solicita la Ejecución Forzosa de Convenimiento, por cuanto ésta pertenece a la causa principal y es en ese expediente donde los interesados deben solicitarla, pues el tratamiento para hacer cumplir lo decidido no requiere de la sustanciación previa de la causa principal, pues ya ésta se cumplió.
Ahora bien igual error cometió la apoderada judicial de los ciudadanos NELSON PRIETO y DIGNORA DE PRIETO, abogada Marina Delgado, al solicitar la ejecución del convenimiento realizado por sus mandantes con la ciudadana KATHIANA NAVA, en demanda por separado, cuando lo correcto debió ser, solicitar la ejecución del convenimiento en el mismo expediente en el cual ambas partes convinieron.
A los folios uno (1) al cinco (5) se evidencia escrito introducido por los ciudadanos NELSON DE JESUS PRIETO ORTEGA y DIGNORA FINOL DE PRIETO, asistidos por la abogada Marina Delgado de Ávila solicitando la Ejecución Forzosa de Convenimiento de Régimen de Visitas, por cuanto la ciudadana KATHIANA PAOLA NAVA MÉNDEZ, progenitora del niño (NOMBRE OMITIDO), se ha negado a cumplir el nombrado convenimiento y por cuanto la progenitora le ha violado los derechos al niño al impedirle el contacto con su familia paterna, solicitan al Tribunal la ejecución forzosa de dicho convenimiento, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, consignando de manera equivocada dicho escrito, ante la Unidad de Recepción de Documentos, tal como si se tratara de una demanda, con lo que yerra el a quo al darle entrada como Revisión de Sentencia por Régimen de Visitas, cuando lo correcto debió ser introducir el escrito solicitando la Ejecución Forzosa de Convenimiento en el mismo expediente en el cual se celebró el convenimiento y el Tribunal agregarla al expediente y resolverla en la causa principal.
De las actuaciones antes analizadas, resulta forzosa para esta Corte declarar la nulidad del auto de admisión y ordenar el procedimiento al estado de agregar el escrito tal como fue solicitada por los ciudadanos NELSON DE JESUS PRIETO ORTEGA y DIGNORA FINOL DE PRIETO, que no es otra que un requerimiento de EJECUCIÓN FORZOSA DE CONVENIMIENTO, con el expreso entendido que deberá procederse en el mismo expediente donde se realizó el convenimiento sobre los cuales se solicitó la ejecución tanto la voluntaria como la forzosa, por ser la causa principal.
De acuerdo con los argumentos antes expuestos, esta Corte Superior considera procedente anular el auto de admisión de fecha 28 de marzo de 2006 y consigo todas las actuaciones posteriores al referido auto de admisión dejando válidas las actuaciones realizadas por ante esta Alzada, incluyendo el informe psicológico emanado del Departamento de Psicología de la División de los Servicios Auxiliares de L.O.P.N.A., así como el informe rendido por el Centro de Atención y Orientación a la Familia “Niños del Sol”. En consecuencia, se ordena la reposición de dichas actuaciones al estado de agregarlas a la causa principal, para que el Juzgador decida lo que fuere procedente en relación con la solicitud de Ejecución Forzosa del Convenimiento celebrado entre los involucrados. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior, en Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el procedimiento de Ejecución Forzosa de Convenimiento de Régimen de Visitas interpuesto por los ciudadanos NELSON PRIETO ORTEGA y DIGNORA FINOL DE PRIETO en contra de la ciudadana KATHIANA NAVA MÉNDEZ, en beneficio del niño (NOMBRE OMITIDO), declara: 1º) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos NELSON PRIETO ORTEGA y DIGNORA FINOL DE PRIETO en contra del auto de fecha 25 de mayo de 2005, dictado por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2º) NULO el auto apelado de fecha 25 de mayo de 2005 y todas las actuaciones posteriores al auto apelado, manteniendo válidas las actuaciones realizadas por ante esta Alzada, inclusive el informe rendido por el Departamento de Psicología de la División de Servicios Auxiliares de L.O.P.N.A. así como el informe rendido por el Centro de Atención y Orientación a la Familia “Niños del Sol”. 3º) REPONE LAS ACTUACIONES al estado de agregarlas a la causa principal, para que el Juez a quien corresponda del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial decida lo solicitado por los ciudadanos NELSON PRIETO ORTEGA y DIGNORA FINOL DE PRIETO.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Presidenta
Consuelo Troconis Martínez
La Juez Ponente La Juez Profesional
Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruíz Aguirre
La Secretaria
Karelis Molero García
En la misma fecha se publicó el fallo anterior. Quedando anotado bajo el No. 45 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria.
Exp.00940-06.
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