REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIÓN





JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.



Vista la inhibición planteada por la Juez CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ, en su carácter de Juez de esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se inhibe de conocer la causa referida a Divorcio Ordinario interpuesto por la ciudadana MARIBEL GARCÍA PÉREZ CORDERO en contra del ciudadano JEAN GENADYS REYES GUTIERREZ, y en el cual figura como apoderado judicial del demandante, el abogado RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, fundamentando su inhibición en los argumentos que se explanan a continuación:


Consta en actas que en fecha 18 de abril del año en curso, se designó ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se procede a dictar sentencia bajo los siguientes términos:

I

De conformidad con o previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la incidencia de inhibición de un Juez integrante de un Tribunal Colegiado, es resuelta por el Presidente de la Corte si no es el inhibido; de lo contrario, como en el caso de autos, conocerá la incidencia de inhibición de la Presidenta de esta Corte Superior, otro Juez integrante de la misma Corte que no esté inhibido ni haya sido recusado, el cual será elegido a suerte. Ahora bien, prescindiendo este Tribunal colegiado del azar, por actuar de acuerdo al orden de distribución interno para el dictado de ponencias, le corresponde conocer en el presente caso a la Juez que suscribe.

II

Consta en actas que en fecha (22) de abril del año 2008, la Juez inhibida levantó acta en el cual expuso:
“Visto el expediente recibido el 15 de abril de 2008 en esta Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 , en el juicio de divorcio propuesto por la ciudadana Maribel María Pérez Cordero contra el ciudadano Jean Genadys Reyes Gutiérrez, la suscrita declara su voluntad de inhibirse del conocimiento de la referida apelación, por cuanto la parte demandada en dicha causa tiene constituido apoderado al abogado Rafael Rosendo Medina Morales, siendo el caso que, con fundamento en la causal 18ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se declaró con lugar mi inhibición mediante sentencia interlocutoria Nº 80 dictada el 15 de junio de 2006, en expediente Nº 867-06 de esta Sala de Apelaciones, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia en causa de alimentos, de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 en juicio de alimentos incoado por la nombrada Maribel Pérez Cordero contra el mismo demandado Jean Reyes Gutiérrez, En consecuencia, tratándose de causa de divorcio seguida entre las mismas partes del juicio de alimentos, en las cuales actúa como coapoderado de demandado el abogado Rafael Rosendo Medina Morales, es procedente ratificar la declaratoria de inhibición de la suscrita, con los mismos fundamentos expuesto el 09 de junio de 2006 en expediente Nº 867-06 de esta Sala de Apelaciones, inhibición que obra contra la parte demandada en la causa y la cual pido sea declarada con lugar, apartándome del conocimiento de la misma”


De conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a falta de disposición aplicable contenida en la Ley Especial, el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga conociendo el impedido. La referida declaración deberá hacerse en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo y lugar, además el hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

La inhibición es el deber que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa. Tiene como fundamento evitar que un juez que no sea imparcial, conozca de una causa a sabiendas de que existen suficientes motivos capaces de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.

El Código de Procedimiento Civil señala en el artículo 82, entre las causales que hacen precedente la inhibición y recusación de los funcionarios judiciales la causal 18ª que establece:

“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado


Ahora bien, manifiesta la Juez inhibida que en recurso de apelación ejercido contra sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, en causa de alimentos seguida por ante la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante sentencia interlocutoria Nº 80, de fecha 15 de junio de 2006, en expediente Nº 867-06, esta Corte Superior declaró con lugar su inhibición y por cuanto en esta causa de divorcio se encuentran involucradas las mismas partes y actúa como coapoderado el abogado RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, es procedente ratificar su inhibición.

En la presente incidencia, la parte contra quien obra la inhibición no ha formulado alegato alguno contra lo expuesto por la Juez inhibida, ni promovió prueba alguna que hubiere de ser practicada.

Ahora bien, revisado el copiador de sentencias llevados por esta Corte Superior durante el año 2006, esta Corte Superior en fecha 09 de junio de 2006 declaró con lugar inhibición formulada por la Juez CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ en juicio de alimentos interpuesto por la ciudadana Maribel Pérez Cordero en contra del ciudadano Jean Genadys Reyes Gutiérrez, representado judicialmente por el abogado RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES.

Así mismo en fecha 03 de agosto de 2007 esta Corte Superior declaró con lugar inhibición formulada por la Juez Consuelo TROCONIS MARTÍNEZ en recurso de hecho ejercido por los abogados Ismael Colina Hidalgo y RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, en la causa que contiene juicio de establecimiento de paternidad incoado por la ciudadana Dayana Cepeda en representación de sus hijos, en contra del adolescente Manuel Antonio Méndez Jaimes, representado por Alba Margarita Jaimes apartando a la Juez CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ del conocimiento de la causa.

Ahora bien, una vez narrados los anteriores hechos es pertinente señalar lo siguiente:

La doctrina patria al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Rengel Romberg, pág. 409).


Por su parte el procesalista patrio Arminio Borjas, señala:

“a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que, aunque no excluido por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo”. (Caracas. Talleres Gráficos Herpa, 1964, p. 291).

En este sentido, esta Corte ha venido acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 dictada el 07 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, según la cual:

”… Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”. (Pierre Tapia. Tomo 8. 2003. p. 360-365


En virtud de la argumentación anterior, y analizada la exposición de la Juez inhibida, esta Corte Superior concluye que, a los fines de mantener la transparencia de los actos jurisdiccionales, acogiendo una vez más la doctrina jurisprudencial citada y el criterio procesal supra señalado, la inhibición planteada en los términos expuestos por la Juez integrante de esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe ser declarada con lugar, y así debe ser declarado en el dispositivo de este fallo y apartar a la Juez CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ del conocimiento de la causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ en su condición de Juez integrante de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2º) APARTA a la mencionada Juez del conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Maribel María Pérez Cordero, contra de la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2007, por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


Juez Ponente,

Beatriz Bastidas Raggio


La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el No. 33 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria,
Exp. 01152-08.