Exp. No. 1160-08






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES



Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez


En fecha 30 de abril de 2008 recibe la Corte Superior actuaciones correspondientes a recusación formulada por la profesional del derecho Janeth Fernández Coy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.648, quien actúa con el carácter de apoderada del ciudadano MANUEL RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA y en representación técnica de los derechos del niño (NOMBRE OMITIDO), en juicio de RESTITUCIÓN DE GUARDA intentado por ADITH AUXILIADORA GRIPPA FARÍAS contra MANUEL RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA, recusación propuesta contra el doctor HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplida la sustanciación de la incidencia prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente, la Sala de Apelaciones dicta sentencia con las siguientes consideraciones:

I

Se declara competente para resolver la recusación propuesta contra el Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta alzada el superior jerárquico del tribunal a cargo del juez recusado. Así se declara.


II

Se evidencia de las actuaciones recibidas, que en diligencia de fecha 22 de abril de 2008, estampada en juicio de RESTITUCIÓN DE GUARDA propuesto por ADITH AUXILIADORA GRIPPA FARÍAS contra MANUEL RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA, cuya pretensión es la restitución de la guarda y custodia de sus hijos(NOMBRES OMITIDOS), la abogada Janeth Fernández Coy, con el carácter de apoderada del demandado expone:

Ocurro en esta oportunidad ante este Tribunal a RECUSAR formalmente al abogado HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de Maracaibo, por cuanto está teñido de sospecha de parcialidad a favor de ADITH AUXILIADORA GRIPPA FARÍAS y de MARINA DEL CARMEN DELGADO CARRUYO DE ÁVILA, por los siguientes motivos:

PRIMERO: En lo que respecta a ADITH AUXILIADORA GRIPPA FARÍAS se ha dado a la tarea de afirmar dentro del circuito social común con el ciudadano MANUEL RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA:

a) Que el juicio donde se pelea la Guarda y Custodia de PEDRO ELÍAS SÁNCHEZ GRIPPA lo hemos perdido y que tiene la seguridad que el juez PEÑARANDA QUINTERO le va a entregar pronto el niño (NOMBRE OMITIDO) una vez dicte la sentencia.

b) Que durante unos meses estuvo viviendo en el apartamento ubicado en la Colonia “Bella Vista”, avenida No. 3D, inmueble distinguido con la nomenclatura municipal No. 68-21, constituido por el Edificio “Residencias Maniatare”, piso No. 1, apartamento “A”, teléfono 0261-7915619, propiedad de JOAQUÍN PÉREZ y LUZ MARINA AYESTARÁN DE PÉREZ (Apoderada judicial de Adith Grippa tal y como se evidencia de documento Poder y actuaciones realizadas por esta en el presente expediente), quienes son sus amigos personales y amiga la segunda del juez PEÑARANDA QUINTERO, aunado al hecho cierto que el hijo común de los cónyuges PEREZ-AYESTARÁN, es decir, el joven JOAQUÍN PÉREZ AYESTARÁN, mantiene amistad íntima con el señalado juez PEÑARANDA QUINTERO, tal como se evidencia de la red social FACEBOOK, en la página www.facebook.com, que constituye un hecho público y notorio, de la misma forma de la mencionada página web se desprende la amistad íntima entre el joven JOAQUÍN PÉREZ AYESTARÁN y ADITH AUXILIADORA GRIPPA FARÍAS, lo cual no resulta casual y signos inequívocos de la relación de amistad entre el juez y familiares directos de uno de los apoderados judiciales y amigos de ADITH AUXILIADORA GRIPPA FARÍAS.


c) Que igualmente ha afirmado que el Dr. PEÑARANDA QUINTERO le recomendó a la misma LUZ MARINA AYESTARÁN DE PÉREZ, que interpusiera la demanda en contra de MANUEL RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA, para que éste le devolviera el niño (NOMBRE OMITIDO) mediante el procedimiento de Restitución de Guarda, que modo de ver del progenitor, se trata de una acción injusta a los intereses del niño.

SEGUNDO: En cuanto a la abogada MARINA DEL CARMEN DELGADO CARRUYO DE ÁVILA, apoderada judicial de ADITH AUXILIADORA GRIPPA FARÍAS, se puede sostener:

a. Que constituye un hecho notorio la circunstancia cierta que ha sido tutora académica del juez PEÑARANDA QUINTERO en el año 2007 en la defensa del Trabajo Especial de Grado para optar al grado de Especialista en Derecho de la Niñez y la Adolescencia titulado “Aplicación de los Actos y Mediación Iuscibernética en los Procesos Desarrollados en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”, que ha fomentado lazos de amistad que van más allá del temor reverencial de la tutoría de un trabajo académico, que podría inducir en el ejercicio jurisdiccional del juez PEÑARANDA QUINTERO a inclinarse a decidir a favor de ella menoscabando el interés del niño (NOMBRE OMITIDO).

b. Que es la cónyuge de ALEJANDRO ÁVILA GARCÍA y que éste a su vez es el perito designado por el Tribunal para asuntos donde es requerido, habiendo entonces un concurso de intereses entre MARINA DEL CARMEN DELGADO CARRUYO y su cónyuge con el juez PEÑARANDA QUINTERO.


c. Que ha manifestado a viva voz que es una profesional de gran envergadura y que estos “dos abogaditos”, refiriéndose a los apoderados judiciales JANETH FERNÁNDEZ COY y ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, no le van a ganar el juicio, ya que el Dr. PEÑARANDA QUINTERO le ha garantizado esa victoria.


d. Que en dos oportunidades fue vista reunida en privado con el Juez PEÑARANDA QUINTERO en su Despacho y frente a varias personas, con el expediente en la mano se ha entrevistado con él sin que estuviese presente la contraparte.


e. Que le manifestó al Abogado Ángel Ciro González, que por no haber negociado con ella este juicio lo iba a perder, ya que ella tenía garantizado su éxito, a lo cual él le respondió “…entonces nos veremos en la corte…”


En virtud de lo antes expuesto, reviste especial importancia la forma de actuar de la abogada MARINA DELGADO CARRUYO DE AVILA y de su representada ADITH AUXILIADORA GRIPPA FARÍAS con respecto al juez HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO, al propagar una decisión que aún no se ha producido ni publicado, creando una matriz de opinión donde se hace manifiesta su influencia en la garantía del debido proceso y que puede socavar el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, cuestión de capital importancia que excede los límites del caso que nos ocupa, pues no sólo se afecta a uno de los justiciables, sino también a la función que desempeñan los órganos jurisdiccionales, por cuanto se trata de una auténtica garantía en la que se pone en juego el prestigio del tribunal y de la persona que lo representa, que en una sociedad democrática descansa en la confianza que la sociedad deposita en la Administración de Justicia…


Fundamenta la recusación en las causales contenidas en los numerales 9°, 12°, 13 y 15° (sic) del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de abril de 2008 el juez recusado expone sus alegatos en los siguientes términos:

De la extemporaneidad de la Recusación propuesta. Al respecto los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, rezan: Artículo 90: “La recusación de los Jueces y los Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…” Artículo 102: Son inadmisibles: La Recusación que se intente sin expresar motivos legales para ello, la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.” En el presente caso la diligencia de Recusación fue interpuesta extemporáneamente, toda vez que la parte recusante recusó a este Juez Unipersonal N° 1, una vez concluido el lapso probatorio, y concluido a su vez el lapso otorgado de diez (10) días de despacho después del último de los notificados, del avocamiento que hiciere a la presente causa este órgano subjetivo, lapso que culminó en fecha 13 de Diciembre de 2007, aunado al hecho de que el proceso se encuentra en estado de dictar sentencia por estar cubiertos todos los extremos de Ley.


A continuación y en la misma exposición, el Juez Héctor Peñaranda Quintero niega y rechaza los alegatos expuestos como fundamento de la recusación, relacionados con expresiones atribuidas a la ciudadana Adith Auxiliadora Grippa Farías y expresa:

Por lo que a mí respecta, rechazo en todas y cada una de sus partes esas afirmaciones. Soy celoso cumplidor de mi deber de juez, en ese sentido he logrado respeto de la comunidad de abogados y de la sociedad, porque me concentro en mi deber jurídico de decidir conforme a derecho, teniendo por norte de mis actos la verdad, tal como señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: No actúo en afirmaciones y especulaciones carentes de verdad.


En cuanto a los alegatos de la parte recusante sobre la supuesta amistad íntima del juez Peñaranda Quintero con el ciudadano Joaquín Pérez Ayestarán, hijo de Joaquín Pérez y Luz Marina Ayestarán de Pérez (esta última apoderada judicial de Adith Grippa), en cuyo apartamento se alega vivió durante unos meses la ciudadana Adith Grippa Farías, evidenciándose la alegada amistad íntima del juez con Joaquín Pérez Ayestarán, de la red social FACEBOOK, el juez recusado expone:

Eso no es cierto, lo rechazo en todas sus partes. Para mejor conocimiento acerca del sistema Facebook, es un sitio web de redes sociales, que fue creado originalmente para estudiantes de la Universidad de Harvard, pero ha sido abierto a cualquier persona que tenga una cuenta de correo electrónico. Los usuarios pueden participar en una o más redes sociales, en relación con su situación académica, su lugar de trabajo o región geográfica, por lo que las personas agregadas a los “contactos” no necesariamente tienen que conocerse ni tratarse, ni mucho menos ser amigos íntimos, prueba de lo cual lo constituye el hecho de que a la fecha en el facebook personal de este órgano subjetivo posee 595 contactos agregados, la mayoría de los cuales son alumnos o personas conocidas con poco o ningún trato, y personas desconocidas que solicitan ser agregadas. En el ejercicio de mi función pública, no hago amistades en relación con mi trabajo. En el Tribunal gana quien tenga la razón, independientemente de quien sea. La ventaja del Poder Judicial es que los jueces somos autónomos y la justicia tiene un doble grado jurisdiccional y eventualmente, recursos extraordinarios.


En relación a lo alegado por la parte recusante con respecto a la abogada Marina Delgado Carruyo de Ávila, en su condición de tutora académica de Trabajo Especial de Grado del juez Héctor Peñaranda Quintero, éste expone:

Debo aclarar que la relación entre tutor y maestrante para un trabajo especial de grado, nada tiene que ver con la función jurisdiccional que este último ejerza, por cuanto no se necesita más que ser profesor en el programa de postgrado a cuyo título se opta para ser tutor en un trabajo de grado, y estas funciones en nada interfieren con las funciones de Juez o abogado litigante que posea el maestrante, donde las funciones de tutor y maestrante tienen sus deberes delimitados y constituyen una actividad netamente académica, relacionados por actos propios del deber ser universitario, y en el cual la tesis de grado es sometida a un jurado para su aprobación y calificación. Sería un caos que el maestrante quedara comprometido en toda su vida por actos solemnes universitarios para optar su título.


En relación al alegato de ser la abogada Marina Delgado Carruyo de Ávila, cónyuge de Alejandro Ávila García, quien es perito que designa el tribunal a cargo del juez Peñaranda Quintero, denunciando un concurso de intereses entre Marina Delgado y su cónyuge con el Juez Peñaranda, éste expone:

Eso es falso de toda falsedad y constituye una afirmación criminosa y así pido sea calificada. En ese sentido debo observar que el ciudadano ALEJANDRO ÁVILA GARCÍA no es el único perito nombrado por este Tribunal en los casos en los cuales se requiera alguna experticia, sino que es uno de las varias personas que se nombran como expertos en este Despacho, y que como el resto de los peritos son expertos designados por el Tribunal, que prestan juramento y ejercen labores en el ámbito de su experticia, sin que esto implique alguna relación con el órgano subjetivo jurisdiccional. Los peritos designados, deben ser aceptados por las partes, quienes pueden recusarlos y pedir su revocatoria, todo lo cual en nada inmiscuye al juez.


Con relación a los alegatos de la parte recusante sobre expresiones que atribuye a la abogada Marina Delgado Carruyo y a que ésta se ha entrevistado con el juez recusado sin estar presente la contraparte, expresa:

Por lo que respecta a este órgano jurisdiccional subjetivo, eso no es cierto. No me reúno con las partes para discutir los juicios. Son centenares de juicios que cursan en el Tribunal. Para eso existen los respectivos actos procesales en los cuales se oye a las partes, pudiendo conciliar sobre lo discutido o esperar la decisión judicial, sujeta a apelación.


Por ante esta alzada, la abogada Janeth Fernández Coy presentó en fecha 08 de mayo de 2008, escrito en el cual rebate los argumentos de extemporaneidad de la recusación propuesta, alegando que las circunstancias fácticas que dieron lugar a dicha recusación, es su mayoría fueron conocidas por su persona en la semana precedente al planteamiento de la misma y que confirmaron su aprensión con la particular entrevista realizada por el Juez Héctor Peñaranda Quintero al niño (NOMBRE OMITIDO) el día 21 de abril de 2008 al conducir el interrogatorio con preguntas con marcada tendencia a favorecer a la mamá del niño, interrogatorio que difiere manifiestamente de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, impartidas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena. Expone que los hechos que dieron origen a la recusación son circunstancias sobrevenidas, pues fueron de su conocimiento mucho tiempo después de agotadas las fases procesales contempladas para el planteamiento de la misma, por lo cual pide se desestime el argumento de extemporaneidad.

III

Durante la incidencia prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fueron promovidas pruebas por la parte recusante y por la contraparte de la misma, con el siguiente resultado:

Prueba de Informes.

Mediante oficio No. 1954 de fecha 08 de mayo de 2008, el Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informa y así lo aprecia esta Sala de Apelaciones, que las personas designadas en ese Tribunal como peritos avaluadores son las siguientes personas: Alejandro Ávila, Harry José Azuaje, Julieta Árraga Alcalá, Oscar Añez y Keyla Soto Ayares.

Mediante oficio No. 1759 de fecha 08 de mayo de 2008, la Juez Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informa y así lo aprecia esta Sala de Apelaciones, que Alejandro Ávila García conforma la lista de peritos avaluadores designados por ese Tribunal, conjuntamente con José Guerrero, Lisbeth Tolosa y Julieta Árraga y mediante oficio No. 1816 de fecha 12 de mayo de 2008 complementa la información con “Planilla para la Verificación de Asignación de Avalúos” en la cual figuran los mismos peritos señalados en el informe anterior.

Mediante oficio No. 1405 de fecha 08 de mayo de 2008, el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informa y así lo aprecia esta Sala de Apelaciones, que en las causas que cursan por ante esa Sala han sido designados como peritos avaluadores o expertos los ciudadanos Abdías Navarro Reyes, Hugo Castro, Rafael Ocando, Alejandro Ávila García, Dagoberto León y Henry Portillo.

Mediante oficio No. 2087, sin fecha, el Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informa y así lo aprecia esta Sala de Apelaciones, que en ese Tribunal trabaja como archivista titular el ciudadano Alexander Ayesterán Contreras, quien fue contratado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, e interrogado por el juez dijo ser hermano de la ciudadana Luz Marina Ayesterán Contreras de Pérez.

Mediante oficio No. 1507 de fecha 14 de mayo de 2008, el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite copias certificadas de actuaciones constantes en expediente No. 13238 contentivo de Restitución de Guarda en el cual se encuentran involucrados los ciudadanos Adith Auxiliadora Grippa Farías y Manuel Ramón Sánchez García e informa y así lo aprecia esta Sala de Apelaciones, que se evidencia de las actas del expediente referido, que Luz Marina Ayesterán Contreras funge como apoderada judicial de Adith Auxiliadora Grippa Farías y que el ciudadano Alexander Ayestarán Contreras no figura dentro de la lista del personal que presta servicios para esa Sala de Juicio. Se evidencia igualmente de dichas actuaciones que por ante esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de agosto de 2007 los ciudadanos Adith Grippa y Manuel Sánchez fijaron los términos de un acuerdo preliminar con respecto a la guarda de los hijos y en el particular quinto (5°) del mismo se expresa: “Los niños pernoctarán en el hogar de la ciudadana LUZ MARINA DE PÉREZ, cuya dirección conoce el ciudadano MANUEL SÁNCHEZ”, y en el expediente se evidencia que en fecha 08 de noviembre de 2007 el Juez Héctor Peñaranda libró boleta notificando a las partes en el juicio de Restitución de Guarda de su avocamiento y que pasados diez (10) días de la última de las notificaciones, se reanudaría la causa. En fecha 16 de enero de 2008 consta auto de avocamiento de la abogada Anneliese González del mismo tribunal y notificaciones ordenadas y en la misma fecha se agregó al expediente, escrito de Conclusiones presentado por la abogada Marina Delgado, actuando como apoderada de Adith Grippa Farías. En fecha 13 de febrero de 2008 el abogado Ángel Ciro González, con el carácter de apoderado de Manuel Ramón Sánchez, pide al a quo oir la opinión del niño (NOMBRE OMITIDO), pedimento que se proveyó de conformidad y el mismo día 13 de febrero de 2008 el niño de autos emitió opinión por ante la Juez encargada Anneliese González. El día 20 de febrero de 2008, el juez Héctor Peñaranda Quintero dicta auto en el cual consta que retornó al tribunal el día 18 de febrero de 2008 y el 20 del mismo mes y año siendo el quinto día, oportunidad procesal para que la juez encargada dictase sentencia, lo cual no ocurrió, difiere el dictado de la misma para cinco días de despacho siguientes y en esa misma fecha se agregó al expediente escrito de réplica a las conclusiones de la parte contraria, presentado por los abogados Janeth Fernández y Ángel Ciro González, con el carácter dicho. En fecha 15 de abril de 2008 se agregó al expediente escrito de observaciones presentado por la abogada Janeth Fernández y el 21 de abril de 2008, se levanta acta con motivo de la opinión emitida por el niño (NOMBRE OMITIDO) por ante el juez Héctor Peñaranda Quintero, el 22 de abril de 2008, presenta diligencia de recusación la apoderada del demandado Janeth Fernández.

Mediante oficio No. 169-05-08 de fecha 15 de mayo de 2008, la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, informa y así lo aprecia esta Sala de Apelaciones, que: a) la profesora Marina Delgado fue designada tutora del Dr. Héctor Peñaranda Quintero de su Trabajo Especial de Grado “APLICACIÓN DE LOS ACTOS DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN IUSCIBERNÉTICOS EN LOS PROCESOS DESARROLLADOS EN LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE” en la reunión del Consejo Técnico 14.10.2006; b) el 31.05.2007 se designó jurado quedando integrado por Dra. Marina Delgado (Coordinadora), Dr. Alberto Serrano, Dra. Laura García, Dra. Gladis Rodríguez (Suplente); c) la defensa del Trabajo Especial de Grado se realizó el día 21.06.2007; d) en cuanto a Ángel Ciro González, el Consejo Técnico en reunión de fecha 28.07.2004, designó tutora a la profesora Marina Delgado, del Trabajo Especial de Grado “La efectividad de la ejecución del régimen de visitas”, el cual no fue presentado para su defensa, optando el cursante por el régimen de convalidación.

Mediante oficio No. 170-05-08 de fecha 15 de mayo de 2008, la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, informa y así lo aprecia esta Sala de Apelaciones, que la profesora Marina Delgado dicta en el Programa “Derecho de la Niñez y de la Adolescencia” Nivel Especialización, la materia “Fundamentos de la Niñez y la Adolescencia” y en el presente semestre se excusó de dictarla por lo cual se designó al Esp. Gustavo Villalobos, quien también se excusó, designándose a Héctor Peñaranda Quintero, Profesor de la cátedra de pre-grado “Derecho Civil I”.

Prueba testimonial.

Los ciudadanos Eddy Enrique Marzol Árraga, Yuraima del Carmen Luzardo y María Cristina Sánchez de Castillo, rindieron declaración por ante esta alzada e interrogados por la apoderada de la promovente, declararon conocer a Alejandro Ávila y a Marina Delgado y constarles que Alejandro Ávila era designado perito en el extinto Juzgado Tercero de Menores del Estado Zulia. El primero y la tercera de los testigos declararon constarles que actualmente Alejandro Ávila es nombrado perito en los Tribunales de Protección por haberlo visto en las carteleras. Los testigos rindieron declaración en forma asertiva, no incurrieron en contradicciones y se aprecian contestes entre sí, por lo que merecen fe a la Sala de Apelaciones y se estiman sus exposiciones como prueba de que el ciudadano Alejandro Ávila era designado perito en los suprimidos tribunales de menores del estado Zulia y actualmente es uno de los peritos que se designan en los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes de la misma circunscripción judicial, lo cual concuerda con prueba de informes emanada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de los Jueces Unipersonales 01, 02 y 04. Así se decide.

El análisis concordado de las pruebas de autos, permite a esta Sala de Apelaciones concluir: 1°) Que Alejandro Ávila García es un perito que vino siendo nombrado por los suprimidos Juzgados de Menores del Estado Zulia y actualmente es uno de los peritos designados por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) Que Alexander Ayesterán Contreras desempeña el cargo de archivista en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cargo del Juez Unipersonal No. 01. 3°) Que Alexander Ayesterán Contreras es hermano de Luz Marina Ayesterán Contreras de Pérez, quien es coapoderada de la ciudadana Adith Auxiliadora Grippa Farías en juicio de restitución de guarda intentado por ella contra Manuel Ramón Sánchez García. 4°) Que la adolescente y el niño de autos, en el mes de agosto de 2007, por convenio de sus progenitores, pernoctarían en el hogar de la ciudadana Luz Marina de Pérez, quien es coapoderada de Adith Grippa en el juicio de restitución de guarda. 5°) Que la abogado Marina Delgado Carruyo fue tutora de trabajo especial de grado presentado por el abogado Héctor Peñaranda Quintero, en cuya defensa cumplida el 21/06/2007 actuó como jurado. 6°) Que al abogado Ángel Ciro González le fue designada tutora de su trabajo especial de grado la profesora Marina Delgado, trabajo que no presentó para su defensa optando por el régimen de convalidación. 7°) Que la profesora Marina Delgado se excusó en el presente semestre del dictado de la cátedra “Fundamentos de la Niñez y la Adolescencia”, designándose al especialista Gustavo Villalobos y en virtud de su excusa, se designó al profesor de pre-grado Héctor Peñaranda Quintero. 8°) Que en el juicio de Restitución de Guarda propuesto por Adith Grippa Farías contra Manuel Sánchez García, el juez Héctor Peñaranda Quintero se avocó al conocimiento de la causa en fecha 08 de noviembre de 2007 de lo cual se notificó a las partes y pasados diez días de la última de las notificaciones, se reanudaría la causa, que posteriormente se encargó del tribunal la abogada Anneliese González, quien previa solicitud del abogado Ángel Ciro González, oyó la opinión del niño Pedro Elías Sánchez Grippa, que el juez Héctor Peñaranda se encargó nuevamente del tribunal el 18 de febrero de 2008 de lo cual dejó constancia el 20 del mismo mes y año, difiriendo el dictado de la sentencia definitiva y presentando ambas partes escritos que se agregaron a las actas, que el 21 de abril de 2008, el juez Peñaranda oyó la opinión del niño Pedro Elías Sánchez Grippa y el 22 del mismo mes y año, fue recusado por la apoderada del demandado Manuel Ramón Sánchez.

IV

Vistas las actuaciones cumplidas por los apoderados de la parte recusante y por la contraparte en la presente incidencia, la Sala de Apelaciones, pasa a resolver y en primer término analiza el alegato de extemporaneidad de la recusación propuesta.

La recusación, comenta Ricardo Henríquez La Roche (2006, 329), “…es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

Sobre la recusación, como potestad de la parte que la exige, Arminio Borjas (1964, I, 263) expresa:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación. La voluntaria abstención del funcionario es la inhibición.

Es así como el juez que se siente inclinado a favorecer a alguna de las partes o que conoce estar incurso en una de las causales que lo inhabilitan para decidir, está obligado a declararlo y apartarse del conocimiento para que otro funcionario, imparcial, continúe la sustanciación y dicte el fallo que corresponda. De no hacerlo voluntariamente, la parte que teme sufrir las consecuencias de la inhabilidad del juez, está en el derecho de exigir su exclusión del conocimiento de la causa.

La exigencia de exclusión del juez o funcionario judicial para apartarlo del conocimiento o de la actuación en la causa, está limitada en el tiempo. Existe un momento preclusivo a partir del cual no es admisible proponer recusación contra el juez o funcionario. A tales efectos, establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 90 momentos distintos para la admisión de la recusación, en el caso de cambio del juez o secretario que actúan en la causa:

Artículo 90.- La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervinieren en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (5) primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391…


Es evidente que con la recusación se pretende asegurar el conocimiento de la causa por juez totalmente imparcial que actúe a la vez con un secretario igualmente libre de parcialidad, dando a las partes oportunidad de hacerlos excluir, cuando fundadas razones hagan dudosa su imparcialidad; sin embargo, la legislación adjetiva civil establece un límite al ejercicio de la recusación y regula el tiempo de proposición de la misma, para evitar que se utilice como medio de apartar a un juez del conocimiento de la causa, después de haberla sustanciado, esto es, cuando la actividad que prosigue es el dictado del fallo. Se fundamenta esta limitación, que conlleva caducidad del derecho a proponer recusación, en la presunción de que quien hasta la fase inmediatamente anterior a la decisión, ha actuado sin objeciones de las partes, goza de aceptación en cuanto a su imparcialidad y la proposición tardía de la recusación se interpreta como un inadecuado recurso para retrasar el proceso.

El ya citado maestro Arminio Borjas (1964, I, 303), en cuanto a la oportunidad para proponer la recusación, opina:

…La parte que a sabiendas del impedimento legítimo de un empleado judicial, deja seguir el curso del asunto hasta que se halle en estado de sentencia, permitiendo así que el impedido sustancie la causa, resuelva la incidencia y evacue las pruebas, hace presumir que confía en su rectitud e imparcialidad y que ha renunciado a ejercer su derecho de recusación. ¿Cómo suponer que nazcan tan tardíamente las sospechas del litigante, que sólo se decida a usar de tal derecho en el estado de vista y sentencia?...


En la presente incidencia surgida en juicio de restitución de guarda propuesta por la ciudadana Adith Auxiliadora Grippa Farías contra Manuel Ramón Sánchez García, la representación judicial del demandado ha recusado al juez que conoce de la causa, Héctor Ramón Peñaranda Quintero, quien consta de las actas, dictó auto en fecha 20 de febrero de 2008, dejando constancia de haberse reincorporado al tribunal el 18 del mismo mes y año, difiriendo el dictado de la sentencia definitiva que se encontraba pendiente. Desde esa fecha en adelante, se agregaron al expediente escritos emanados de ambas partes contendientes en el mes de abril de 2008 y fue el 22 de abril de 2008, día siguiente a la opinión recibida del niño Pedro Elías Sánchez, cuando se formuló recusación.

Es evidente, en consecuencia, que entre el 20 de febrero y el 21 de abril, ambos del año 2008, no hubo manifestación alguna de la parte demandada sobre su temor de imparcialidad del juez que se disponía a dictar sentencia, pues en ese estado se encontraba la causa, resultando aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil e inadmisible la recusación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 eiusdem, por haber sido intentada fuera del término legal. Así se decide.

En virtud de la inadmisibilidad que se declarará en el dispositivo del presente fallo, la cual esta Sala de Apelaciones no considera criminosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impondrá a la parte demandada-recusante multa de dos bolívares fuertes (Bs F.2,00) que pagará en el término de tres (3) días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, término de tres (3) días que se computará a partir del recibo de las presentes actuaciones en el a quo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la recusación propuesta por la abogada Janeth Fernández Coy, con el carácter de apoderada del ciudadano MANUEL RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA y en representación técnica de los derechos del niño (NOMBRE OMITIDO), contra el abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, en su condición de Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio de restitución de guarda propuesto por ADITH AUXILIADORA GRIPPA FARÍAS contra MANUEL RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al ciudadano MANUEL RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA en su condición de recusante, multa de dos bolívares fuertes (Bs F 2,00) que pagará en el término de tres (3) días al recibo de las presentes actuaciones, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 01, la cual actuará como Agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Déjese copia certificada por secretaría para el archivo de la Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

Juez Presidente Ponente,

CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ

Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO

Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha se publicó el fallo anterior, quedando registrado bajo el No. 41 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. Secretaria,

Exp. No. 01160-08
CTM.