EXP. N° 01158-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION
JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE
Se recibió y dio entrada en fecha 24 de abril de 2008, al recurso de apelación ejercido por el joven RONALD EDUARDO PRIETO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.098.690, residenciado en el Barrio Santa Rosa de Agua, avenida 6 N° 28-200 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como beneficiario de la obligación de manutención que le fue impuesta a su progenitor, ciudadano EDUARDO ENRIQUE PRIETO MATOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.706.337, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 1997 por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la cual el obligado solicitó la extinción de dicha obligación; siendo declarado con lugar su pedimento según sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 con sede en Maracaibo, ejerció recurso de apelación el primero de los nombrados.
En fecha 25 de abril de 2008 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y estando dentro de su oportunidad legal se procede a ello en los siguientes términos:
I
Consta de autos que mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 1997 dictada por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue declarada con lugar la reclamación alimentaria incoada por la ciudadana NILLY MILEYDA PEREZ MORAN, contra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE PRIETO MATOS, a favor del para ese entonces niño RONALD EDUARDO PRIETO PEREZ, y en su beneficio realizó fijación mensual de pensión de alimentos.
Riela en autos escrito sin fecha presentado por el abogado Luís Bastidas De León actuando como apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE PRIETO MATOS, mediante el cual bajo el alegato de que el beneficiario de la pensión alimentaria ha adquirido la mayoría de edad, solicita la extinción de la obligación alimentaria y la suspensión de las medidas de embargo decretadas.
Al folio 18 consta diligencia de fecha 27 de febrero de 2007 suscrita por el joven RONALD EDUARDO PRIETO PEREZ, y con el carácter de demandante asistido de abogado expone que, siendo esa la oportunidad fijada para un acto conciliatorio deja constancia de que no se presentó el ciudadano EDUARDO ENRIQUE PRIETO, manifestando el joven que está estudiando y que necesita la ayuda de su padre. Con vista a lo expuesto por Ronald Prieto Pérez, la Juez de Causa, nuevamente dictó auto y fijó el siguiente día después de notificados los involucrados, oportunidad para sostener una entrevista con ellos.
A los folios 23 al 25 obra escrito presentado por el apoderado judicial del ciudadano Eduardo Enrique Prieto Ramos, mediante el cual alega la incompetencia del tribunal para seguir conociendo de la causa por haber adquirido Ronald Prieto la mayoría de edad, y por mérito de ello se extingue la obligación alimentaria, que por tales circunstancias no puede legalmente el joven seguir disfrutando de la pensión de alimentos establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que su mandante no está obligado a ello, que no existen pruebas en autos de circunstancias especiales que lo obliguen a mantener la pensión fijada, y para el caso será un tribunal de primera instancia en lo civil el que deba conocer, por lo que solicita la suspensión de todas las medidas de embargo decretadas; que la demandante debe tener interés jurídico actual y al no haber realizado acto procesal en el lapso de un año, hace procedente la suspensión de las medidas.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2007 el a quo instó al obligado a aclarar aspectos del escrito presentado por existir discrepancia en lo solicitado. En acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Juicio, el obligado presentó nuevo escrito alegando la incompetencia del Tribunal par conocer por la mayoría de edad del beneficiario, y solicita la extinción de la obligación alimentaria con la suspensión de medidas y entrega de cantidades de dinero retenidas.
Consta que por auto de fecha 25 de septiembre de 2007 se ordenó la comparecencia de Ronald Prieto para sostener una entrevista con la Juez.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2007 suscrita por Ronald Prieto Pérez, asistido de abogado, dejó constancia de ser esa la oportunidad para celebrar la entrevista con la Juez y que no se pudo celebrar el acto por cuanto el ciudadano Eduardo Prieto no compareció.
En fecha 15 de octubre de 2007 el a quo dictó auto con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ordenó abrir una articulación probatoria.
Consta a los folios 38 y 39 escrito presentado por el apoderado judicial de Eduardo Prieto mediante el cual alega que concluido el debate probatorio sin que el ciudadano Ronald Prieto demostrara circunstancias especiales que obliguen a su mandante a mantener la pensión alimentaria, solicita la suspensión de las medidas de embargo decretadas y ejecutadas sobre conceptos laborales de su mandante.
Consta que en fecha 30 de noviembre de 2007 el a quo dictó sentencia mediante la cual declaró extinguida la obligación alimentaria a favor del joven RONALD EDUARDO PRIETO PEREZ, suspende las medidas de embargo decretadas y ordena el archivo del expediente.
II
El recurso interpuesto se circunscribe a la revisión de las actuaciones realizadas por la instancia inferior y que dieron origen al dictado del fallo mediante el cual declara extinguida la instancia, suspende las medidas de embargo decretadas y ordena el archivo del expediente, para verificar si la decisión dictada está ajustada a derecho.
Se evidencia de las actuaciones recibidas en esta Corte Superior, que en el juicio de alimentos propuesto ante el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la ciudadana NILLY MILEYDA PEREZ MORAN en representación de su hijo RONALD EDUARDO PRIETO PEREZ, el mencionado Juzgado en fecha 24 de marzo de 1.997 declaró con lugar la demanda de reclamación alimentaria y fijó la pensión que mensualmente el ciudadano EDUARDO ENRIQUE PRIETO MATOS, debía proporcionar a su hijo reclamante.
Asimismo, se constata que el mencionado progenitor introdujo escrito a través de apoderado judicial, por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando la extinción de la obligación por la mayoría de edad adquirida por el beneficiario de la pensión alimentaria fijada en fecha 24 de marzo de 1997.
Consta igualmente que, el a quo fijó una oportunidad para celebrar acto conciliatorio, que en fecha 27 de febrero de 2007 compareció el joven Ronald Eduardo Prieto Pérez y asistido de abogado dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Eduardo Enrique Prieto, al mismo tiempo manifestó que está estudiando y necesitar la ayuda de su padre. Con vista a lo expuesto el a quo fijó nueva oportunidad para sostener entrevista con la Juez de Causa, actuación que se repite mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2007, dejando constancia el joven Ronald Eduardo Prieto Pérez, mediante diligencia de fecha 10 de octubre del mismo año, que el acto no se celebró por no encontrarse presente el ciudadano Eduardo Prieto.
Se constata que en fecha 15 de octubre de 2007 el a quo dictó auto con fundamento en el artículo 607 del Texto adjetivo Civil, y ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días, contados a partir de la precitada fecha, sin que conste la orden de notificar a las partes, pues no consta en autos que las partes se encontraban a derecho, ya que la última actuación del beneficiario de la pensión según consta en actas, fue la diligencia que suscribe para dejar constancia de su comparecencia ante el llamado de la juez para sostener una entrevista con ella, la cual según expuso, no se llevó a efecto por la incomparecencia de su progenitor; y con esas actuaciones el día 30 de noviembre del mismo año el a quo, dictó sentencia declarando extinguida la instancia con fundamento en que el beneficiario de la pensión no logró demostrar que se encuentra cursando estudios.
La Sala de Apelaciones para resolver observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 178, remite a la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en defecto de disposición expresa en la mencionada Ley. En consecuencia, por cuanto la Ley especial no tiene previsto procedimiento para cuando el progenitor solicite la extinción de la obligación de manutención, esta superioridad en ausencia de un trámite procesal específico, encuentra que para ofrecer una solución procesal idónea para determinar si procede o no la extinción de una obligación de manutención por haber adquirido el beneficiario la mayoría de edad, y garantizar el derecho a la defensa del sujeto procesal contra quien se interpone la solicitud de la extinción del derecho alimentario, resulta aplicable el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
(…).
Como se observa, este procedimiento al ser aplicado en alguna incidencia está sometido a requisitos ineludibles, es decir, el auto debe ser expreso y preciso para darle la oportunidad a una de las partes a que conteste lo que a bien tenga, y si hay necesidad de esclarecer algún hecho, que amerite abrir una articulación probatoria, las partes en todo caso, deben ser notificadas si no están a derecho a los fines de garantizar su derecho a la defensa.
Constatado en autos la falta de actuación procesal por parte del a quo para impulsar el procedimiento conforme a lo previsto en el precitado artículo 607 del Texto adjetivo Civil, en el sentido de que no ordenó la notificación al joven RONALD EDUARDO PRIETO PEREZ, para que contestara a la solicitud requerida por su progenitor sobre extinción de la obligación de manutención de la cual es beneficiario, así como tampoco se le notificó de la apertura de la articulación probatoria, su omisión en la tramitación de la incidencia, constituye una evidente violación al derecho a la defensa del antes nombrado beneficiario de la pensión; en este sentido considera esta alzada que la decisión apelada fue dictada bajo un criterio erróneo del juzgador de la primera instancia al declarar la extinción de la obligación de manutención, por considerar que el beneficiario no logró demostrar que actualmente se encuentra cursando estudios, sin haberle dado la oportunidad de su derecho a la defensa, lo cual si bien no ha sido alegado por el apelante, debe ser analizado de oficio por esta alzada.
En consecuencia, considera esta superioridad que, con la omisión del trámite previsto expresamente en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se violó el derecho que tiene el joven RONALD EDUARDO PRIETO PEREZ, a una tutela judicial eficaz, al debido proceso y al derecho a la defensa, al no haberse ordenado el trámite de la manera prevista en el mencionado artículo, previo a la apertura y resolución de la incidencia, y que ajustado a derecho le otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa, violaciones suficientes para que esta alzada declare la nulidad del fallo apelado y la reposición de la causa al estado de tramitar la incidencia aplicando el procedimiento previsto en la antes referida norma. Así se decide.
III
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) NULA la sentencia N° 566 de fecha treinta de noviembre de 2007, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, con sede en Maracaibo. 2) REPONE la causa al estado de ejecución inmediata para tramitar la solicitud formulada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE PRIETO MATOS, representado judicialmente por el abogado Luís Bastidas De León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.988, en relación con la extinción de la obligación de manutención en beneficio del joven RONALD EDUARDO PRIETO PEREZ, asistido por la abogada Yamelys Perozo con Inpreabogado N° 46.309, aplicando el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá dictar auto expreso, precisando la oportunidad, para que el beneficiario de la obligación de manutención, conteste lo que a bien tenga, y si hay necesidad de esclarecer algún hecho que amerite abrir una articulación probatoria, y las partes no se encontraren a derecho, deberán ser notificadas de la apertura de dicha articulación probatoria, todo ello a los fines de preservar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría en este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Juez Presidente,
CONSUELO TROCONIS MARTINEZ
Jueces Profesionales,
OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente
Secretaria,
KARELIS MOLERO GARCÍA
En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”40”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil ocho. Secretaria,
Exp. No. 1158-08/P.16-08.-
ORA/ora.-
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