REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 8880

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008) se recibió por Secretaría la presente causa, emanada del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con oficio Nº TSP-2005-132, signada con el Nº VC01-R-2002-000048 (nomenclatura de ese Tribunal), contentiva de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.759.188, en contra del Rector de La Universidad del Zulia ciudadano NEURO VILLALOBOS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, domiciliado en el Municipio Maracaibo.

ANTECEDENTES:

El 07 de abril de 1997 los abogados DOUGLAS MORILLOS MOLERO y ANÍBAL SUÁREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 63.550 y 21.414 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.505.251 y 5.169.412 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN (plenamente identificado), según poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo el día 11 de septiembre de 1996, anotado bajo el Nº 44, Tomo 82, acudieron al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a interponer la presente acción de amparo constitucional en contra del Rector de La Universidad del Zulia, ciudadano NEURO VILLALOBOS RINCÓN, antes identificado.

En fecha 15 de abril de 1997 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la acción y ordenó notificar a la parte presunta agraviante y al Ministerio Público.

El 17 de junio de 1997 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber podido citar al accionado y consignó compulsa. Seguidamente, el día 19 de junio de 1997 el accionante diligenció impulsando la citación cartelaria.

El día 20 de junio de 1997 el Tribunal ordenó fijar cartel de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 09 de julio del mismo año el Alguacil dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el Despacho del Rector de La Universidad del Zulia y el día 11 de julio de 1997, compareció el apoderado judicial de La Universidad del Zulia, ciudadano JOSÉ RAFAEL MALDONADO RINCÓN, titular de la cedula de identidad Nº 7.827.878 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.566 y se dio por notificado.

En fecha 13 de julio de 1997 la parte accionante reformó su pretensión en el sentido de excluir del petitorio la solicitud del pago de los salarios caídos que se habían causado hasta esa fecha, en virtud del carácter no indemnizatorio del recurso de amparo; dicha reforma fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado el día 14 de julio de 1997.

En fecha 16 de julio de 1997 la parte presunta agraviante presentó su informe, oportunidad en la cual opuso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales relativa a la caducidad de la acción por cuanto el hecho presunto agraviante ocurrió el 09 de abril de 1996 y la fecha de interposición de la acción de amparo fue el 07 de abril de 1997.

En fecha 18 de julio de 1997 el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, misma que se efectuó en fecha 22 de julio de 1997 con la comparecencia de ambas partes y en la cual se dejó constancia de los argumentos expuestos.

En fecha 23 de julio de 1997 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia sobre el fondo declarando Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada y se ordenó reincorporar inmediatamente al ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN, eximiendo de costas al accionado de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sustanciada la acción de amparo constitucional, en fecha 23 de julio de 1997 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional.

El día 29 de julio de 1997, el apoderado judicial de La Universidad del Zulia apeló el fallo y en fecha 26 de septiembre el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir las copias certificadas al Tribunal Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 13 de octubre de 1997 el Tribunal de alzada recibió la causa y el día 06 de noviembre de 1997 dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de La Universidad del Zulia e Inadmisible la acción de amparo constitucional por existir otra vía ordinaria e igualmente breve, invocando como fundamento lo siguiente:

“Con respecto a la invocación que hace la parte accionada sobre la caducidad de la acción propuesta, por haber transcurrido más de seis meses desde el 09-04-96 fecha en que según manifiesta se vulneran los derechos constitucionales del demandante al 07-04-97 en que se interpuso el presente recurso de amparo, este Tribunal comparte el criterio esgrimido por la Juez a quo, puesto que siendo la Ley Orgánica del Trabajo una Ley especial, el lapso de prescripción de dicho recurso es de un año y no de seis meses, por lo cual considera este Juzgador, que el pedimento invocado por la accionada es improcedente y ASÍ SE DECIDE.

(…omisis)

El Sentenciador observa: Si bien es cierto, que en su resolución el órgano administrativo declaró desistido el procedimiento, ordenó también el reenganche del trabajador, ese dispositivo resulta inejecutable en sede judicial, por cuanto la orden de reenganche presupone una solicitud dirigida a la administración del trabajo por un trabajador despedido, trasladado o desmejorado en momento en que disfruta de alguna inamovilidad, de acuerdo con la Ley o la Convención Colectiva; mientras que en el caso de autos, lo que dio origen al procedimiento fue una solicitud de calificación de despido del empleador contra su trabajador, cuyo objetivo es obtener la autorización para ejecutar el despido que aún no puede realizarse válidamente, en razón del fueron sindical. En consecuencia al declararse desistido el procedimiento de calificación de despido, el trabajador debía continuar sin interrupción alguna en la prestación de sus servicios; y en caso de no ser así, debió recurrir a la solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo o a la solicitud de calificación de despido, conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De estas consideraciones, se deduce que el trabajador disponía y dispone de otros medios ordinarios igualmente breves y eficaces para la tutela de su estabilidad, por lo cual la utilización del recurso de amparo es INADMISIBLE, disintiendo con ello esta Superioridad del criterio sustentado por la Juez a quo en esta causa.”


El día 23 de enero de 2004 la causa fue distribuida al Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fechas 29/01/2004, 06/02/2004 y 15/03/2004, el apoderado judicial del accionante solicitó que el Tribunal se aboque al conocimiento y decisión de la causa.

Seguidamente el día 21 de septiembre de 2004 el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó oficiar al Tribunal Supremo de Justicia a fin de que remitiera copia certificada de la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 1997 en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN contra el citado Juzgado Superior y en fecha 05 de noviembre de 2004 se agregó a las actas el oficio Nº 2414, del 22/10/2004, emanado del Presidente de la Sala de Casación Civil, junto con copia certificada de la sentencia Nº 244 dictada por esa Sala el 12 de agosto de 1998 que resolvió:

“En el caso concreto, la Sala encuentra que el Juez que conoció en alzada del amparo constitucional ejercido como consecuencia del incumplimiento, por parte de la Universidad del Zulia, de la providencia administrativa que ordenaba el reenganche y el pago de los salarios caídos del obrero accionante, AL DECLARAR INEJECUTABLE DICHA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE CAUSÓ COSA JUZGADA, SE EXTRALIMITÓ EN LAS FUNCIONES CONFERIDAS POR LA CONSTITUCIÓN, puesto que revisó una providencia que ya había pasado en autoridad de cosa juzgada, en vista de que no se ejerció contra ella el recurso de nulidad y que, por ende, revestía el carácter de ley de las partes y con efecto vinculante para todo el proceso futuro, cercenando al hoy solicitante del amparo el derecho que ya le había sido acordado por el referido fallo, es decir, su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Para evitar incurrir en la extralimitación de funciones hoy observada por este Alto Tribunal, debió el Juez de alzada circunscribir su pronunciamiento, a la violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 84 de la Ley Fundamental sobre el Derecho al Trabajo, pero en ningún caso declarar la inejecutabilidad de la providencia administrativa, por ser ello evidentemente contrario a la garantía del debido proceso.
(…omisis)

Por estas razones, se impone declarar procedente el amparo propuesto, como en efecto así se declara.”

Bajo los argumentos que preceden la Sala de Casación Civil declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, declaró NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO la mencionada decisión del juez de alzada, y se repuso la causa al estado de que un nuevo tribunal se pronuncie sobre la apelación ejercida contra la decisión dictada por el tribunal a quo que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional y ordenó el cumplimiento de la providencia administrativa.

En fecha 06 de diciembre de 2004 el ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN otorgó poder apud acta al abogado VÍCTOR LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.415.

En fecha 10 de enero de 2005 el apoderado judicial del accionante solicitó que se dictara sentencia.

Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2005 el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró incompetente por razón de la materia y ordenó remitir la causa a éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de agosto de 2001 (Caso: Nicolás Alcalá Ruiz), conforme al cual el razonamiento de la sentencia de fecha 13 de febrero de 1002 debía ser abandonado y en lo sucesivo los juzgados con competencia laboral deberían declinar en los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y en ejercicio de esa competencia, también conocerían de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra la negativa de ejecutarlas. Asimismo, la declinatoria de la competencia se fundamentó en la sentencia Nº 2862 dictada el día 20 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ) que especificó cuál de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo era competente, ateniendo al principio de la inmediatez y territorialidad de la lesión, concluyendo que le correspondería a los tribunales superiores en lo contencioso administrativo de las regiones.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Es menester pronunciarse sobre la competencia de éste Juzgado Superior para conocer el recurso de apelación interpuesto y en ese sentido se observa que los criterios jurisprudenciales sobre la competencia para conocer de las acciones de amparo intentadas contra el incumplimiento de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo no han sido pacíficos e inveterados, sino por el contrario, dependiendo de si se centra la problemática en el concepto de acto administrativo, se le atribuye la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa y si se evoca la naturaleza de la controversia (relaciones de trabajo) se le atribuye la competencia a los Tribunales laborales. Tal discusión quedó resuelta a partir del 02 de agosto de 2001, mediante sentencia Nº 1318 dictada por la Sala Constitucional mediante la cual se estableció con carácter vinculante para todos los tribunales de la República que es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo, de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo. Asimismo, se afirmó que los tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para “resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa” y para el conocimiento de “las acciones de amparo relacionadas con esta materia”.

Posteriormente se planteó la discusión sobre cuál tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa debía conocer (la disputa oscilaba entre las Cortes de lo Contencioso Administrativo en virtud de la competencia residual y los Juzgados Superiores de las regiones basados en el acceso a la justicia). El origen de la controversia se deriva de la ausencia de una norma que atribuya expresamente la competencia a algún órgano judicial, por lo que se ha acudido a las interpretaciones que no se han mantenido estables en el tiempo.

Finalmente, en sentencia del 20 de noviembre de 2002, Nº 2862, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara.

Atendiendo el criterio expuesto éste Juzgado observa que la presente acción de amparo constitucional versa sobre el incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 01 de abril de 1996, en el expediente administrativo Nº 67-95, que ordenó a La Universidad del Zulia el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN. Así las cosas, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo tiene competencia para conocer y decidir la controversia, conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente citados. Así se declara.

Ahora bien, la remisión de la presente causa se ha efectuado para que éste Tribunal conozca en alzada de la apelación intentada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal que conoció de la acción de amparo y dictó sentencia sobre el fondo en un periodo en el cual la doctrina judicial atribuía la competencia a los órganos judiciales laborales.

Así las cosas, ésta Juzgadora observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental no es la alzada natural de los tribunales laborales, circunstancia que le impide conocer del recurso de apelación en los términos ordenados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 1998; pero tampoco es apropiado en derecho declinar la competencia en virtud que actualmente es a éste Juzgado a quien le corresponde conocer en primera instancia del asunto analizado y considerando: a) Que la naturaleza de la acción de amparo es la de una acción extraordinaria, breve, expedita; b) Que mediante éste tipo de recursos judiciales se tutela la presunta violación de derechos y garantías constitucionales; c) Que en ésta causa se ha declinado la competencia con anterioridad, además se ha interpuesto un recurso de apelación y finalmente se repuso la causa, lo que ha dilatado el proceso en una forma inconveniente desde el año 1997; en consecuencia, éste Tribunal resuelve conocer ésta causa, haciendo la salvedad que el conocimiento que asume éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental no es en la condición de alzada, sino en consulta, a fin de completar la primera instancia, de manera que la decisión emitida podrá a su vez ser apelada por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativos, quienes sí constituyen la segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los fines de armonizar los criterios parcialmente citados con el derecho a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

A los fines de fundamentar su pretensión, los accionantes señalaron que su representado se desempeñó como obrero en el cargo de Auxiliar de Jardinería, adscrito a la Dirección de Extensión Agrícola (D.E.A.) de la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia desde el día 14 de febrero de 1991, devengando para el 20 de octubre de 1996 un salario semanal de Ocho Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con 20/100 (Bs.8.565,20); pero que el día 20 de octubre de 1995 las apoderadas judiciales de La Universidad del Zulia incoaron ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo una Solicitud de Calificación de Despido en contra de su representado, por encontrarse amparado de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y sustanciada como fue el procedimiento administrativo, en fecha 01 de abril de 1996 el órgano respectivo dictó una Providencia Administrativa que ordenó el reenganche inmediato del ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN a sus labores habituales de trabajo en La Universidad del Zulia, con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Que la patronal fue notificada el día 09 de abril de 1996 y en esa misma fecha se negó a cumplir con la providencia administrativa, a pesar de encontrarse definitivamente firme por no tener recurso de apelación y en virtud de que la patronal no interpuso el recurso de nulidad correspondiente. Que la actitud de rebeldía se mantuvo hasta el punto que en fecha 29 de febrero de 1996 la accionada interpuso una nueva solicitud de calificación de despido en contra de su representado, pero que la Inspectoría del Trabajo no podía resolver lo ya resuelto por existir cosa juzgada administrativa.

Que la rebeldía de La Universidad del Zulia vulneró los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también los derechos constitucionales consagrados en los artículos 84, 85, 87, 88 y 90 de la Constitución Nacional por negarse a reenganchar a su representado y pagarle los salarios caídos, por lo que acudía al Tribunal para que dicte un mandamiento de amparo constitucional que ordene a La Universidad del Zulia cumplir la providencia administrativa en referencia.

En fecha 13 de julio de 1997 la parte accionante reformó su pretensión en el sentido de excluir del petitorio la solicitud del pago de los salarios caídos que se habían causado hasta esa fecha, en virtud del carácter no indemnizatorio del recurso de amparo; dicha reforma fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado el día 14 de julio de 1997.

Sustanciada la acción de amparo constitucional, en fecha 23 de julio de 1997 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo se entiende que hay consentimiento expreso cuando hubiesen transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o amenaza de violación. Ahora bien, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de las relaciones de trabajo prescriben al cumplirse un año contados a partir de la terminación de los servicios, en consecuencia, la caducidad del amparo constitucional en sede laboral, es de un año contado a partir de la fecha de violación o amenaza de violación, puesto que el lapso de seis (6) meses se aplica a falta de ley especial que señale un lapso distinto, criterio acorde con la sentencia del Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 08 de agosto de 1996 en el recurso de amparo constitucional propuesto por Luís Guillermo Montiel contra Servicios Médicos Asistencial de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia.

En el presente caso, del Informe de fecha 09 de abril d 1996 rendido por el Comisionado del Trabajo se evidencia la negativa de la demandada al cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo el 01 del mismo mes y año. Igualmente se evidencia de actas que la demanda de amparo fue presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 07 de abril de 1997 quien por efecto de la Distribución lo remitió a este Tribunal siendo recibido el día 09 del mismo mes y año, por lo cual resulta evidente que no había transcurrido el término de un año, lapso especial de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que conduce a declarar la improcedencia de la causal de inadmisibilidad invocada por la demandada. Así se decide.

(…omisis)

De lo expuesto se infiere y del análisis de la instrumental consignada, se evidencia que el Inspector del Trabajo en el Estado Zulia mediante Providencia Administrativa de fecha 01 de abril de 1996 ordenó reenganchar al trabajador con el correspondiente pago de los salarios caídos, Providencia Administrativa que según consta de actas en Informe levantado por el Funcionario del Trabajo en fecha 09 de abril de 1996 la accionada se negó a cumplir, manifestando su negativa a reenganchar al accionante, lo que traduce a juicio de esta sentenciadora evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 84 y 88 de la Constitución, referidos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, lo que conlleva la necesidad de que se restablezca el derecho infringido, siendo en consecuencia procedente el Amparo Constitucional establecido en los artículos 49 y 50 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los términos en que ha sido planteada la acción de amparo constitucional y los instrumentos probatorios producidos con ésta, el Tribunal observa que en los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta (50) de las actas procesales corren insertas copias certificadas de la Providencia Administrativa dictada en fecha 01 de abril de 1996 por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, en el expediente Administrativo Nº 67-95, contentivo de una solicitud de Calificación de Despido incoada por La Universidad del Zulia en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN, en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud y se ordenó la reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos. Riela igualmente copia certificada del Informe suscrito por el Comisionado del Trabajo, ciudadana SERGIA RALGEL, de fecha 09 de abril de 1996, en el cual se dejó constancia que una vez trasladado en la Universidad del Zulia se le hizo formal entrega de la Providencia Administrativa dictada, siendo atendida por la Abogada de la Dirección e Personal, ciudadana MÓNICA FERRER, la cual manifestó que “ella no podía reenganchar al trabajador JOSÉ GREGORIO TERÁN, por cuanto esa atribución la tenía el Rector y que en los actuales momentos se encontraba fuera del país”.

Los citados instrumentos probatorios constituyen documentos administrativos reconocidos, y en tal sentido éste Juzgado los valora plenamente de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2000. Así se decide.

Para resolver se observa que la Sala Constitucional ha decidido (sentencias Nº 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

En ese mismo fallo la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala Constitucional ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala Constitucional no se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que el referido Juzgado no se apartó de los criterios judiciales, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.

Sin embargo, no puede pasar por alto éste Juzgado que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su numeral 4, lo siguiente:

“…No se admitirá la acción de amparo: 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 57, de fecha veintiséis (26) de enero de 2001, estableció:

“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es ese el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.”

Del análisis de las actas procesales se desprende que el acto que origina la presunta violación de los derechos constitucionales que señala el accionante en su escrito libelar, se constituyó el nueve (09) de abril de 1996, cuando el Funcionario del Trabajo deja constancia de la negativa del patrono a acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Ahora bien desde la fecha antes señalada, hasta el día siete (07) de abril de 1997, en el cual se presentó la Acción de Amparo Constitucional analizada por ante la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, transcurrieron más de seis (06) meses, por lo que conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 4, considera quien suscribe la decisión que ha operado la caducidad de la acción de amparo interpuesta por los abogados DOUGLAS MORILLO MOLERO y ANÍBAL SUÁREZ GONZÁLEZ en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN y en consecuencia se declara inadmisible la misma. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

Primero: SU COMPETENCIA para conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Segundo: REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de julio de 1997.

Tercero: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados DOUGLAS MORILLO MOLERO y ANÍBAL SUÁREZ GONZÁLEZ en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN en contra del Rector de La Universidad del Zulia, con fundamento a lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuarto: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de mayo de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 121.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Exp. 8880
GUM/DRPS