REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.
Expediente Nº: 10.258
Parte Recurrente: El abogado LEONARDO MORALES, venezolano, mayor de edad. Titulara de la Cédula de Identidad Nº 7.710.307, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.251, actuando con el carácter de apoderado judicial de La UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), carácter que este que se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo en fecha 29 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 58 Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Parte Recurrida: La Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo.
Asunto: Recurso contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 067 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, el 02 de febrero de 2006, mediante la cual se ordene l reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Ignacio Martínez.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA PARTE SOLICITANTE
Fundamenta el apoderado judicial de la recurrente su solicitud en los siguientes hechos:
Señala, que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de violación de la ley, como consecuencia de la indebida aplicación de las normas jurídicas al concluir en su decisión que el ciudadano Ignacio Martínez trabajó para su representada bajo la figura de un contrato de trabajo señalando al efecto, que del expediente administrativo se demuestra que este ofreció sus servicios bajo la figura de servicios prestados y que era un trabajador eventual para la realización de las labores encomendadas y que al concluir las mismas se le cancelaba el monto correspondiente.
Indica que hubo indebida aplicación del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 115 eiusdem, al considerar la Inspectoría del Trabajo que la relación era por tiempo indeterminado por la inexistencia de un contrato escrito a tiempo determinado, incurriendo en la presunta violación de los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de motivación.
Alegó que si bien el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en que supuestos los contratos se consideran por tiempo indeterminado el mismo no aplica en el caso bajo estudio, en virtud de que el ciudadano Ignacio Martínez, solamente prestó sus servicios de manera eventual y bajo las condiciones especificas para la Universidad del Zulia y las cuales fueron convalidadas por éste, al aceptar los pago realizados por obra determinada. Destaca lo contemplado en el artículo 115 eiusdem que establece que los trabajadores que presten servicios en esas condiciones, deben ser considerados como trabajadores eventuales y no forman parte del personal ordinario.
Que el trabajador referido culminaba su relación con su mandante al finalizar las labores encomendadas y que esto era conocido por él mismo, en virtud de que los pagos que se le efectuaron fueron estipulados por unidad de obra de pieza o destajo, sin usar como medida el tiempo utilizado para ejecutarla. Que mal podía alegar el trabajador que cumplía un horario de trabajo, porque los pagos realizados poseen cantidades de dinero distintas y dentro de lapsos breves, con lo que se demuestra que no percibía un salario de manera consecutiva.
Señaló que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye a los trabajadores eventuales de cualquier tipo de protección derivada de las relaciones de trabajo y que la Inspectoría del Trabajo invadió la competencia del poder legislativo al concluir en sus decisión, que al no existir contrato escrito por tiempo determinado que regulara la relación laboral, ésta debía ser considerada por tiempo indeterminado, excluyendo así lo dispuesto en el aludido artículo 115 de la Ley Laboral.
Destacó que sus representada lo que hizo, fue no continuar asignando más labores al ciudadano Ignacio Martínez por no contar con disponibilidad financiera. Indica ala respecto que la Inspectoría del Trabajo, incurrió en el vicio de omisión de análisis de alegatos.
Finalmente señaló que pese a que el ente emisor del acto estableció las cargas que debían cumplir cada una de las partes y que condicionan la decisión, la actora demostró y confirmó su alegato con la misma prueba del trabajador, la cual consistió en una comunicación en la que se le reconoció la labor realizada y la notificación de la culminación de su servicio, más no una carta de despido, hecho que vicia la decisión, por adolecer de un vicio en la causa o motivo del acto administrativo, al dejar de observar lo contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por los fundamentos antes expuestos, solicita la nulidad del acto administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa Nº 067 del 02 de febrero de 2006 dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia.
Recibido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la Universidad del Zulia, en contra de la Providencia Administrativa antes identificada, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Zulia con sede en Maracaibo, se procedió a su admisión en fecha 04 de agosto de 2.006, ordenando la citación del Inspector del Trabajo del estado Zulia con sede en Maracaibo; asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia para actuar en materia contenciosa administrativa a fin de que consigne informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes, remitiéndole a tal efecto copia certificada de todo el expediente; igualmente se ordenó la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, remitiéndole del mismo modo copia debidamente certificada de todo el expediente; y, se ordenó la citación de todos los interesados a través de la publicación de un (1) cartel en el diario de mayor circulación regional, para que se den por citados en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del cartel o notificación del último de los interesados, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 21, ordinal 11º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de marzo de 2.007, folio (103) el Alguacil Natural de este Juzgado deja constancia que en fecha 08 de marzo de 2.007, se citó con oficio Nº 392-07, dirigido al Inspector del Trabajo del estado Zulia con sede en Maracaibo, tal como consta en el libro de correspondencia llevado por este Tribunal.
En fecha 23 de marzo de 2.007, folio (105) el Alguacil Natural de este Juzgado deja constancia que en fecha 22 de marzo de 2.007 se notificó con oficio Nº 393-07, dirigido al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, tal como consta en el libro de correspondencia llevado por este Tribunal.
En fecha 23 de marzo de 2.007, folio (108) el Alguacil Natural de este Tribunal deja constancia que el día 08 de marzo de 2.007 se citó con oficio Nº 394-07, dirigido al ciudadano Procurador de la República Bolivariana de Venezuela a través del correo privado MRW, tal como se desprende de la copia de la guía signada con el número 137870731-3, entregada por la empresa.
En fecha 02 de mayo de 2.007, se libró Cartel de Citación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo ordenado en el auto de admisión. En fecha 17de mayo de 2.007 se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en un diario de mayor circulación regional del estado Zulia, al ciudadano Leonardo Morales, de conformidad con lo establecido en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por parte del prenombrado ciudadano.
En fecha 09 de julio de 2.007, el Tribunal por auto de la misma fecha, comienza la relación de la causa, y fija para el décimo día de despacho previa hora determinada, el acto de informes.
En fecha 08 de agosto de 2.007, llegada la oportunidad para dar cumplimiento al acto de informes de forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 párrafo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió al acto, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por apoderado judicial; dejando constancia igualmente de la comparecencia del ciudadano LEONARDO MORALES, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho alegados en el libelo del recurso, especialmente lo referente a que en ningún momento se efectuó despido alguno por cuanto lo que existió entre la Editorial de la Universidad del Zulia y el ciudadano Ignacio Martínez, por lo que solicitó fuera declarado Con Lugar el presente recurso de nulidad. Asimismo, compareció el abogado FRANCISCO FOSSI CALDERA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, y consignó escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles, a través, del cual solicita se declare Con Lugar, el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente, en contra de la providencia administrativa impugnada, en virtud de los siguientes fundamentos:
1) Que el ciudadano Ignacio Martínez prestó sus servicios para la Universidad del Zulia en calidad de trabajador eventual u ocasional, tal y como es definido en el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no fue tomado en consideración por el órgano administrativo del trabajo para pronunciar su decisión.
2) Que la Inspectoría del Trabajo al resolver el expediente en cuestión obvió lo concerniente a la sana critica.
3) Que en el acto administrativo impugnado no se aplicaron los criterios jurisprudenciales ni doctrinarios que se conocen en el derecho positivo venezolano sobre la sana critica y que además, existió contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas arrojadas en autos, lo que conduce al Ministerio Público a concluir que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto.
Ahora bien, una vez cumplida con todas las fases del proceso, pasa ésta Juzgadora a emitir pronunciamiento al fondo de la presente causa previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
El 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió decisión (caso: “Universidad Nacional Abierta”), mediante la cual, si bien ratificó la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, modificó el criterio expuesto supra, en cuanto al orden de conocimiento de dichos Tribunales, estableciendo al respecto lo siguiente:
“ (…) De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).
En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1.333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)”.
Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual este Tribunal acata y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y en alzada para conocer de la apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. En consecuencia, al ser impugnado en el presente caso la Providencia Administrativa Nº 067 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, el 02 de febrero de 2006, este Superior Órgano de Justicia resulta competente para conocer de la misma. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES DE FONDO PARA DECIDIR
Alega el apoderado actor que la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por adolecer de vicios en la causa, tales como el falso supuesto, pues, el Inspector del Trabajo erró al considerar que el ciudadano Ignacio Martínez, prestó sus servicios en la institución bajo la figura de un contrato de trabajo indeterminado.
Ahora bien de la providencia administrativa impugnada se desprende lo siguiente:
“Es claro para este Despacho que el ciudadano IGNACIO MARTINEZ, mantenía una relación laboral con la institución reclamada de manera permanente y en ningún momento con la figura de Servicios Prestados, por cuanto cumplía horario de trabajo y se encontraba bajo la subordinación de la patronal quien le daba las instrucciones para su cumplimiento, y siendo que en el expediente no reposa Contrato de Trabajo por tiempo determinado se concluye una relación de trabajo por tiempo indeterminado, es decir, indefinida en el tiempo, y estando amparado de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 3.546, de fecha 29 de Marzo de 2005, se declara irrito el despido efectuado y se ordena a la patronal reponer al ciudadano mencionado a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar. Así se decide.”
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales es menester traer a colación lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dice:
Artículo 115. Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
Por su parte el artículo 112 euisdem, establece lo siguiente:
Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.
De las normas trascritas supra, se desprende claramente cuales condiciones deben darse para que un trabajador sea considerado eventual, ellas son, que realicen trabajos de de forma irregular, y que la relación de trabajo se extinga o termine al concluir la labor encomendada.
En el caso bajo estudio, se observa que corre inserto en las actas procesales específicamente de los folios 21 al 37, corren insertos diferentes recibos de pago emitidos por la Editorial Universitaria (EDILUZ), a favor del ciudadano IGNACIO MARTINEZ, por distintos montos, y en distintas fechas; igualmente se destaca de los mismos que, los montos cancelados correspondían a la elaboración de tareas especificas, referentes al diseño gráfico de material promocional de distintas actividades (marca libros, tarjetas de condolencias, pancartas etc.).
En adición a lo anterior se desprende de las actas procesales que el supuesto sueldo pagado al trabajador reclamante en sede administrativa no se corresponde con el alegado por éste en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pues, de los recibos de pago consignados por la patronal reclamada se desprende, que durante los meses de noviembre y diciembre de 2004, así como enero de 2005, el trabajador reclamante percibió como sueldo por sus servicios prestados la cantidad de Bs. Trescientos mil Bolívares (300.000) o su equivalente en bolívares fuertes Bs. F. 300, es decir, o cantidad a la reflejada por éste en su solicitud referente a la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 514.218,00).
En consecuencia de las anteriores consideraciones, queda claro para esta Juzgadora el vicio en el cual incurrió la Inspectora del Trabajo de Maracaibo, al otorgarle una inamovilidad laboral a un trabajador que no se encontraba amparado por ésta en virtud de su condición de trabajador eventual, en razón de lo cual la providencia impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, por haber apreciado erróneamente las condiciones bajo las cuales el trabajador reclamante presto sus servicios a la Universidad del Zulia (LUZ). Así de declara.
Siendo así, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, el 02 de febrero de 2006; en virtud de que dicho órgano administrativo incurrió en vicio que afecta la causa del acto administrativo como lo es el falso supuesto de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: 1) Declarar CON LUGAR, el presente recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA en contra de la providencia administrativa Nº 067 del 02 de febrero de 2006.
2) Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República acompañado de copias certificadas de la decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 84 en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Publicado en Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinario del 13-11-2.001).
3) No hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en juicio, por gozar la demandada de la prorrogativa procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA…,
…JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las tres y veinte cinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias definitivas bajo el Nº 47.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. 10.258.
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