REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL
Con sede en Maracaibo.-
Expediente Nº 10.760
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de nulidad.
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE, sociedad civil, domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 08 de septiembre de 1970, anotada bajo el Nº 57, Protocolo, Tomo 4 de los libros respectivos, posteriormente modificada por documento protocolizado en la misma oficina de registro, el día 24 de agosto de 1992, bajo el Nº 17, Tomo 31, Protocolo Primero de los Libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD y ROSSANA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.188.496 y V-15.013.297, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 26.971 y 103.069, respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Barinas del Estado Barinas, y la segunda domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 54, Tomo 83 de los Libros respectivos.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: La Providencia Administrativa Nº 27-2006, de fecha 12 de mayo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoado por el ciudadano MARIA LEONCIA CALDERA MOTA contra la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE.
ENTE ADMINISTRATIVO: Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social.
En fecha 13 de octubre de 2006, se recibe y el 18 de octubre de 2006, se le da entrada al recurso de nulidad de acto administrativo, incoado por los Abogados Jorge Rodríguez y Rossana Martínez, anteriormente identificados, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE” contra La Providencia Administrativa Nº 27-2006, de fecha 12 de mayo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
En fecha 29 de noviembre de 2006, se admitió el presente recurso, ordenando así la citación de los ciudadanos Inspector del Trabajo del Estado Falcón – con sede en Punto Fijo, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; así como la notificación de la ciudadana María Leoncia Caldera Mota , en su condición de tercera interesada en el proceso; al igual que la publicación de un (1) cartel de citación en el diario de mayor circulación regional, dirigido los que tengan interés personal y legitimo en el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en aparte 11° del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 29 de noviembre de 2006, hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Antes de pronunciarse el Tribunal esclarece lo siguiente: el día 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942.
En este sentido, establece el artículo 19 aparte 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia que,
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (01) año, antes de la presentación de los informes. Dicho Término empezara a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarara la perención de la instancia”.
Pero a su vez, también se subsume este asunto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Cabe destacar la importancia que ha establecido y reiterado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la institución de la perención en el sentido de que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.
Según estas normas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia, lo que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la Tutela Judicial Efectiva, habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. En consecuencia, al producirse el abandono de la instancia por la parte actora, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 19 aparte 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente este Órgano Jurisdicente declarar la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA.-
II
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los Abogados Jorge Rodríguez y Rossana Martínez, anteriormente identificados, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE” contra la Providencia Administrativa Nº 27-2006, de fecha 12 de mayo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (09:48 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 129_, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. N° 10.760
GUdeM/DPS*8.-
|