REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Número: 12.073

Se da inicio a la presente litis por Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra de la empresa AVÍCOLA LA ROSITA, C.A. por los abogados LEVY CARROZ y EDITAR PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.622.071 y 15.623.560, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 108.101 y 108.143 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DIXON ANTONIO VILLALOBOS SILVA, LUÍS ÁNGEL ATENCIO NAVA, YIMIS GREGORIO BATISTA VILLALOBOS, ÁNGEL ANTONIO VILLALOBOS QUINTERO, JOSÉ TRINIDAD VILLALOBOS VILLALOBOS y ALCELIS RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.808.125, 14.631.887, 16.834.884, 13.416.028, 13.460.110 y 16.428.078 respectivamente, de igual domicilio; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo de fecha 12 de septiembre de 2007, inserto bajo el Nº 38, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones.

PRETENSIONES DE LOS RECURRENTES:

Fundamentan los quejosos su recurso en los siguientes hechos: Que todos fueron trabajadores dependientes de la empresa AVÍCOLA LA ROSITA, C.A. anteriormente denominada VILVA, para la cual prestaban sus servicios desempeñando el cargo de CALETEROS, ESTRIBADORES y OBREROS a tiempo permanente o tiempo completo, devengando un último salario semanal de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo).

Que el día 12 de abril de 2007 fueron despedidos por el ciudadano PEDRO URBINA, quien funge como Gerente General, prohibiéndoles la entrada a la misma sin justificación alguna, por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos por estar amparados de la inamovilidad prevista en el Decreto Nº 4848 de fecha 26 de septiembre de 2006.

Que su solicitud fue declarada Con Lugar por medio de Providencia Administrativa Nº 67 de fecha 31 de mayo de 2007 y el día 17 de julio del mismo año el funcionario del trabajo dejó constancia de la negativa patronal a dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo.

Que la actitud contumaz del patrono vulneró sus derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 97 de la Constitución Nacional por lo que acude al Tribunal para que restablezca la situación jurídica infringida y ordene a la patronal el cumplimiento del acto administrativo señalado.

Consignaron juntamente con el libelo copia certificada del expediente administrativo Nº 061-07-01-017 instruido por la Inspectoría del Trabajo de El Mojan, en el cual riela la Providencia Administrativa Nº 67 dictada el 31 de mayo de 2007 contra la empresa AVÍCOLA LA ROSITA, C.A., informe del funcionario del Trabajo donde se deja constancia de la negativa del patrono a acatar la orden impartida por el órgano laboral y una propuesta de sanciones suscrita por la Subinspectora del Trabajo de El Mojan, suscrita en fecha 11 de septiembre de 2007, de conformidad con el literal “b” del artículo 261 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Anexaron además el instrumento poder que acredita la representación que se atribuyen los accionantes.

Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la presente acción, en fecha trece (13) de mayo de 2008 se llevó a efecto la Audiencia Constitucional oral y pública, misma a la cual comparecieron los abogados LEVY CARROZ y EDITAR PAZ en representación de los presuntos agraviados y el abogado HUMBERTO RAMÍREZ CAMARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.975, titular de la cédula de identidad Nº 9.762.185, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa presunta agraviante, de acuerdo al instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 23 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 45, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones.

DEFENSA DE LA EMPRESA ACCIONADA:

El apoderado judicial de la empresa accionada, abogado HUMBERTO RAMÍREZ CAMARGO, alegó a favor de su representada lo siguiente: Que los accionantes trabajaban como “caleteros” para los gandoleros y sus funciones eran subir y bajar los sacos o cargas que ellos traen desde el Puerto de Maracaibo hacia las instalaciones de la empresa, de manera que esos señores descargaban la materia prima dentro de las instalaciones de la empresa pero pagados por los gandoleros.

Que la Inspectoría del Trabajo efectuó una inspección en la empresa donde determinó que estas personas debían reunir ciertas condiciones de seguridad industrial para trabajar dentro de la empresa y como nunca cumplieron los requisitos, se les pidió que no podían trabajar a menos que ellos dejaran de usar alpargatas para usar botas de seguridad industrial, cascos y guantes, entre otros, pero se negaron a ello. Que por lo tanto no se mantuvo la relación y se les dijo: “Miren ustedes trabajan para los choferes de las gandolas y no pueden estar aquí porque pueden meter a la empresa en un problema”.

Que estos trabajadores acudieron a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche diciendo que se les había despedido pero cuando la Inspectoría los llama ellos respondieron que en verdad no eran trabajadores de la empresa como se podía ver en toda la nómina desde la creación de la empresa hasta la fecha, con lo que podían probar que no hay un vínculo laboral entre los solicitantes y ellos. Pero que más allá de ello la Inspectoría del Trabajo, de manera muy alegre y vulnerando el derecho patronal, dicta una resolución y se las quiere imponer.

Que ellos le manifestaron que si no existe una relación laboral ¿cómo iban a aceptar esa situación?, que a ellos le colocaron una sanción y la empresa atendió a la sanción, canceló la sanción y le manifestaron nuevamente de que no podían tener a las personas porque no había una relación laboral directa entre la empresa y ellos, ni siquiera indirecta. Que eso era igual a que él como abogado se presentara un día ante las instalaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y le exigiera el pago de las prestaciones sociales porque él trabaja en las instalaciones de los tribunales. Es decir, que porque esas personas estén en el sitio, no necesariamente tienen que ser sus trabajadores. Que ellos están cumpliendo una función de una persona externa con las cuales ellos no tienen ninguna relación.

Por tales razones solicita en nombre de su representada que sea negada la solicitud de amparo constitucional y que si ellos tienen un derecho laboral, que se vallan a la instancia laboral, que con mucho gusto ellos aceptarían las pruebas de ellos y con sus pruebas desvirtuarían en la instancia laboral, que era donde se debían hacer, la relación presunta que ellos quieren reclamar.

Que ante ésta situación incoherente, inexplicable, de la parte actuando, ellos tenían que pedir que no se declare con lugar la solicitud de amparo y que sea más bien remitido al juez laboral de mediación y sustanciación para que entonces ellos puedan atenderles todas las inquietudes que tengan y que avocados a las pruebas puedan demostrar si de verdad hay una relación laboral o no, porque hasta el momento los accionantes no la han demostrado; físicamente no, solamente de hecho, de palabra.

Que el día anterior tuvieron una reunión con el sindicato de los obreros, que es la máxima representación, donde ellos por escrito dejaron constancia que estos accionantes nunca han sido miembros del sindicato, ni han hecho un aporte al sindicato y nunca han tenido una relación laboral con la empresa.
En el uso del derecho a réplica, los representantes de la parte presunta agraviada ratificaron la violación de los derechos constitucionales de sus representados y pidió que se dicte sentencia a favor de sus representados.

En el derecho a contrarréplica, el abogado fortaleció en todas sus partes los argumentos antes transcritos y expuso que lo acompañan todas las nóminas de la empresa por lo que pidió que sea la jurisdicción laboral la que dirima el conflicto; que si ellos fueran sus trabajadores ellos lo hubiesen reconocido, pero como no es así, se violentaron sus derechos patronales.

Proferido el dispositivo del fallo en la oportunidad de la audiencia oral, pasa esta Juzgadora a producir la decisión en forma escrita, previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Efectuado el análisis de las actas en el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, se observa que la misma tiene su fundamento en los artículos 87, 89, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el caso que la Providencia Administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 31 de mayo de 2007 en la cual se ordenó a la empresa AVÍCOLA LA ROSITA, C.A. reenganchar a los ciudadanos DIXON ANTONIO VILLALOBOS SILVA, LUÍS ÁNGEL ATENCIO NAVA, YIMIS GREGORIO BATISTA VILLALOBOS, ÁNGEL ANTONIO VILLALOBOS QUINTERO, JOSÉ TRINIDAD VILLALOBOS VILLALOBOS y ALCELIS RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS a sus labores de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, no fue acatada por la patronal agraviante, a pesar de haberse efectuado el procedimiento sancionatorio de multa, tal y como se evidencia del Informe suscrito por el funcionario del Trabajo comisionado, de fecha 17 de julio de 2007, del Informe con propuesta de sanción establecida en el literal b del artículo 261 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de la propia confesión judicial del apoderado judicial accionante, el cual señaló en su exposición que a ellos le colocaron una sanción y la empresa atendió a la sanción, canceló la sanción y le manifestaron nuevamente de que no podían tener a las personas porque no había una relación laboral directa entre la empresa y ellos, confesión judicial que es apreciada como plena prueba de la contumacia de la empresa accionada a cumplir la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil. Así se declara.

Alegó el apoderado judicial de la empresa demandada que la Inspectoría del Trabajo incurrió en error al considerar que los accionantes mantienen una relación laboral con la empresa porque ésta nunca fue probada en el procedimiento administrativo y por tal motivo, su mandante se niega a cumplir la orden impartida en la Providencia Administrativa Nº 67, dictada en fecha 31 de mayo de 2007. Para resolver lo conducente observa esta Sentenciadora que dictada como fue la Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo, quien es el órgano competente para decidir sobre la solicitud de reenganche intentada por la parte accionante, previa comprobación de la inamovilidad alegada y demás situaciones fácticas del caso, no puede este Tribunal revisar la legalidad o inconstitucionalidad del citado acto administrativo, ya que sólo es posible revisar el contenido del mismo mediante el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a los lineamientos normativos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no a través de esta acción de amparo constitucional, tratándose como es de una acción autónoma y extraordinaria, por lo que los argumentos de la parte agraviante son desestimados por el Tribunal. Así se declara.

Ahora bien, en virtud de que no consta en actas el cumplimiento de la referida Providencia Administrativa, a pesar de haberse agotado el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 261 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se traduce a juicio de esta sentenciadora en una evidente violación a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a los principios laborales, derecho al salario y a la estabilidad laboral, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem, en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, en el expediente Nº 05-1360, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.). Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos DIXON ANTONIO VILLALOBOS SILVA, LUÍS ÁNGEL ATENCIO NAVA, YIMIS GREGORIO BATISTA VILLALOBOS, ÁNGEL ANTONIO VILLALOBOS QUINTERO, JOSÉ TRINIDAD VILLALOBOS VILLALOBOS y ALCELIS RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS, plenamente identificados, y ORDENA a la empresa agraviante la reincorporación de los agraviados a sus labores habituales de trabajo, en forma inmediata e incondicional en cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada el 31 de mayo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, así como efectuar el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, debiendo ser acatado el amparo acordado so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concediéndosele a la parte agraviante un término de cinco (05) días hábiles, contados a partir de que conste en actas su notificación para el cumplimiento de esta sentencia.

Se condena en costas a la empresa AVÍCOLA LA ROSITA, C.A., por haber sido vencida en el presente proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.


En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el número 42.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
GUM/DRPS.
Exp: 12.073