REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.
Expediente Nº: 12.252
Parte Recurrente: Sociedad Mercantil “TRIDENTE MARINE SERVICIE C.A”., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 08 de junio de 1984, anotado bajo el Nº 15, Tomo 42-A.
Apoderada Judicial de la Recurrente: ciudadana MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.617.777 , e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.109, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Parte Recurrida: La Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede General Rafael Urdaneta en San Francisco.
Asunto: Recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00024/08 de fecha 22 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE CHIRINOS GONZÁLEZ.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA PARTE SOLICITANTE
Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita a éste Superior Juzgado se decrete medida cautelar de suspensión provisional de los efectos y decisiones del acto administrativo objeto de este recurso.
Que la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta con sede en San Francisco del Estado Zulia, esta viciada de nulidad por cuanto el Inspector del Trabajo se limitó a interpretar grosso modo los fundamentos de la defensa de su defendida solo basándose en el desconocimiento por parte de su representada de la inamovilidad del trabajador accionante, sin entrar a analizar el resto de las pruebas aportadas en el procedimiento, e incluso sin considerar en su motivación como punto previo, lo alegado en el escrito de contestación en relación a la existencia de la caducidad de la solicitud del trabajador.
Denuncia que el Inspector del Trabajo, se abstuvo de valorar las pruebas documentales que corren insertas en el expediente administrativo desde el folio 44 al 48, sin indicar cuales no iban a ser valorados ni la causa o el fundamento por el cual se abstenía de realizar la correspondiente valoración.
Que en la providencia administrativa impugnada, el Inspector del Trabajo se extralimitó otorgándole prerrogativas legales al trabajador, de las cuales no gozaba y que en ningún momento fueron alegadas por él como fundamento de su supuesta inamovilidad laboral. Señala que el inspector del trabajo, invoca en al parte motiva de su decisión el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual hace referencia al fuero sindical, como supuesto de inamovilidad laboral, privilegio que no gozaba el ciudadano Jesús Chirinos.
Indica igualmente que el Inspector del Trabajo, omite en su pronunciamiento la existencia de la caducidad de la acción.
Finalmente indica que el ciudadano Jesús Chirinos fue contratado a través del Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), para la ejecución de una determinada obra en las instalaciones de su representada, por lo cual es evidente que los contratos por obra constituye un supuesto en el cual es inaplicable disposición alguna sobre inamovilidad laboral.
Que el fomus boni iuri que asiste a su representada, se evidencia de las exposiciones anteriores, por cuanto se ha visto afectado sus derechos e intereses legítimos, aunado al hecho de que el trabajador fue negligente en el cumplimiento d su labores habituales de trabajo como patrón de lanchas de la empresa, pues, en reiteradas ocasiones produjo daños a una de las unidades de la compañia. Que el periculum in mora de igual forma se evidencia, tomando en cuenta que de cancelarle al trabajador los salarios caídos y reincorporarlo, se le ocasionaría a su representada un perjuicio material y económico de difícil reparación en la definitiva.
DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR SOLICITADA
En este sentido es preciso señalar que el recurrente solicita suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado con fundamento a la medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, la cual se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 21, de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) El Tribunal Supremo Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
En atención a lo preceptuado en dicho artículo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncio, en sentencia Nº 1265 de fecha 12 de mayo de 2005, en la cual se estableció:
“Se evidencia que la norma en análisis, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero. Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora, ya definidos en el examen del amparo cautelar”.
De esta manera se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares nominadas de suspensión de efectos, se requiere el cumplimiento del “fumus bonis iuris” y del periculum in mora, el primero de ellos a saber se refiere a la “verosimilitud de buen derecho”, conocido comúnmente como “Fumus Bonis Iuris”, constituido por un calculo de probabilidades, según lo decía el maestro Piero Calamandreí, que quien se presente como solicitante sea seriamente, el titular del derecho protegido, y el segundo conocido como, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar daños materiales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito.
Expuestas así las cosas, se crea la presunción de buen derecho que invoca la actora, por cuanto entre otras cosas, observa esta Juzgadora –salvo prueba en contrario en la definitiva-, que la modalidad en la cual el ciudadano Jesús Chirinos (beneficiario de la Providencia Administrativa) fue escogido para desempeñar funciones dentro de la sociedad mercantil recurrente, fue bajo el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), que se caracteriza básicamente porque los trabajadores que se registran en el mismo, lo hacen bajo la premisa de prestar sus servicios para una obra determinada que se encuentre realizando alguna contratista petrolera, es decir, sus contratos son por tiempo determinado, lo cual, hace razonar a quien conoce de la presente causa, que los mismos no se encuentran sujetos a ningún tipo de estabilidad laboral; Aunado a lo anterior también se desprende del examen preliminar de las actas y en especial de la providencia hoy impugnada -desvirtuable en la definitiva), que el Inspector del Trabajo omitió sin razón alguna la valoración de los instrumentos probatorios consignados por la recurrente en el procedimiento administrativo, lo cual atenta contra la garantía constitucional al debido proceso y al derecho ala defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), razón por la cual considera quien suscribe que en el presente caso queda constituida la presunción del buen derecho que la recurrente alega –fumus boni iuris-. Así se decide.
Igualmente y dicho lo anterior, resulta evidente que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa invocada, la empresa se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a un trabajador, lo cual además de significar una merma económica para esta, representaría una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, tal como se señaló supra.
Por otra parte, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, el trabajador tendría a su alcance una vía expedita e idónea para obtener la reposición de lo adeudado y restituir su situación laboral, como lo es la ejecución de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. En cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales contra el recurrente para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conlleva insoslayablemente una pérdida de tiempo y de dinero que no se justifica cuando lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable en el fondo claro está, razón por la cual, se encuentra satisfecha el segundo requisito: periculum in mora. Así se decide.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y a los fines de evitar un daño irreparable, se acuerda la suspensión de la Providencia Administrativa Nº 00024/08 de fecha 22 de febrero de 2008, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE CHIRINOS GONZÁLEZ, razón por la cual esté Superior Juzgado suspende de manera inmediata los efectos de la referida providencia, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.-
Por último debe este Tribunal pronunciarse sobre exigibilidad de la caución a la cual hace referencia el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, en tal sentido es preciso traer a colación el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 12 de mayo de 2005, caso Administradora ADSS 2000, C.A., la cual estableció lo siguiente:
(…) Para un análisis de la situación debe esta Corte advertir que la vigencia de la caución, postulada en la Ley, es para “garantizar las resultas del juicio”, pero, en materia de nulidad de providencias administrativas ¿Cuál es el resultado que la caución tiende a garantizar? La naturaleza de la sentencia que se dicta en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos (emanados de las inspectorías del trabajo), es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. De modo que mal puede “garantizarse” las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago dinerario alguno. Pudiera creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los “salarios dejados de percibir” (que efectivamente ordena la providencia administrativa impugnada) pero, se trata de un efecto del acto administrativo y no de la sentencia de nulidad.
Por otro lado ¿de que manera se garantizaría las resultas del juicio de nulidad? ¿Podrá la Corte ordenar el pago de los salarios dejados de percibir sobre la caución consignadas?, ¿Conoce el juez contenciosos-administrativo de las discusiones patrimoniales derivados de la providencia administrativa?
La respuesta es negativa, pues si el trabajador discute el monto de los salarios caídos, son los tribunales laborales los llamados a decidir tal controversia. De modo que la exigencia de la caución para “garantizar las resultas del juicio” en materia de inamovilidad no tiene sentido.
De igual modo, otra dificultad se presenta en casos como el presente: ¿Cuáles parámetros utilizaría el juez contencioso administrativo para fijar la caución? La respuesta también sería negativa, pues salvo los salarios dejados de percibir no existe ningún otro elemento de patrimonialidad que justifique tal exigencia legal, para casos como el que se analiza.
(…) Pero, en los casos, por ejemplo de querella funcionarial donde se solicita la suspensión de un acto de retiro o de destitución, o en casos como el presente donde se solicita la suspensión de una Providencia Administrativa de un Inspector de Trabajo, la exigencia de la caución se revela como inoperante.
En conclusión, esta Corte considera que la norma contenida en el artículo 21.21 en cuanto a la exigencia de la caución para pretender la suspensión de los efectos del acto, resulta inaplicable en los supuestos de nulidad de actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, lo cual no quiere decir que no pueda ser aplicado a otros supuestos, como sería el caso de multas u otras sanciones de patrimonio y sea evaluable en dinero. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente citado, este Superior Juzgado comparte y acoge el criterio anteriormente expuesto, y en consecuencia se abstiene de fijar caución alguna en el presente recurso de nulidad. Así se establece.-
DECISION:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
1. ACORDAR la medida cautelar tendiente a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contenido en Nº 00024/08 de fecha 22 de febrero de 2008, proferida por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, en San Francisco del estado Zulia, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE CHIRINOS GONZÁLEZ, conforme lo establece el párrafo 21 de artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
2. SUSPENDER de manera inmediata la ejecución de la referida Providencia Administrativa hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso de nulidad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI. EL…,
SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABOG. ALBERTO MÁRQUEZ.
En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el anterior fallo Y se registró bajo el Nº 127.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABOG. ALBERTO MÁRQUEZ.
Exp. Nº 12.252.
GUdeM.-
|