REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Expediente: 12.199

Asunto: Recurso contencioso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa Nº 18-2008 de fecha 18 de febrero de 2008, proferida por la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo en el Municipio Carirubana, los Taques del estado Falcón.

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil DKZL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, bajo el Nº 32, Tomo 18-A, de fecha 14 de junio de 2005.

Apoderado Judicial de la parte Recurrente: el ciudadano VICENTE RAFAEL PADRÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.314, y de este domicilio, representación que se hace valer según instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del estado Falcón, el día 21 de febrero de 2008, bajo el Nº 07, Tomo 17.

Parte Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques del estado Falcón, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.


DE LOS HECHOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE

Fundamenta el recurrente su solicitud en los siguientes hechos:
1.- Que el “En fecha 11 de diciembre de 2007, ocurre por ante la Inspectoría del trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques del estado Falcón, el ciudadano JESUS ANTONIO VALLES, (…) con la finalidad de que el órgano administrativo del trabajo procediera a la calificación de sus despido y se le ordenará a la firma mercantil DKZL C.A., el reenganche y pago de los salarios caídos (…).”
2.- Que, “verificados como fueron los respectivos actos del procedimiento sus patrocinada en el acto de contestación realizado el día 14 de diciembre de 2007, a tenor de lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió por ante la Sala de Fueros, a reconocer el despido y ha aceptar el reenganche del trabajador a su sitio de trabajo en las mismas condiciones en que venía desenvolviéndose”.
3.- Que, “No obstante una hora después del acto de contestación, y pese al reconocimiento expresado por la firma mercantil DKZL, C.A., en el acto que se realizó por ante la Sala de Fueros, la Inspectoría del Trabajo ordenaba la notificación de un procedimiento de revocatoria de la solvencia laboral.”
5.- Que, “que el día 14 de diciembre de 2007 fue iniciado un procedimiento sancionatorio contenido en el expediente nomenclatura 053-2007-00-000009 que dio como resultado la providencia administrativa nomenclatura 18-2008 de fecha 18 de febrero de 2008, acto administrativo que ordena la revocatoria de la solvencia laboral otorgada a mi patrocinada, con fundamento en el literal “b” del artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 4.248 con fuerza de ley, de fecha 30 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.371 de fecha 2 de febrero de 2006.”
6.- Señala que el acto administrativo recurrido, demuestra la verosimilitud del buen derecho que se alega, esto es el fumus bonis iuris, quedando por vía de consecuencia acreditado el periculum in mora, determinable por la sola verificación del requisito anterior. Igualmente indica que existe el riesgo inminente de daños en la operatividad de la empresa, pues, la solvencia se constituye en un requisito fundamental para la entrega de divisas por ante CADIVI, habida cuenta que el objeto social de DKZL.C.A, es la compra, venta e importación de mercancía. Destaca finalmente, que constituye un hecho público y notorio en la ciudad de Punto Fijo, ya que es conocido que su patrocinada realiza tal actividad.

Denuncia como vicios que acarrean el acto administrativo la subversión y desviación del procedimiento en el cual incurrió la Inspectora del Trabajo del estado Falcón, así como el vicio de desviación de poder y del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por los motivos anteriormente señalados solicita al Tribunal decrete amparo cautelar tendiente a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, señalando que en el caso en cuestión se evidencia el cumplimiento de los extremos de ley para dictar la medida cautelar solicitada, indicando como fumus bonis iuris, que la medida ha sido solicitada por el recurrente y en segundo lugar, se trata de una decisión ilegal que impide los derechos de su representada. En cuanto al periculum in mora indicó, que el mismo se constituye en el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, pues el acto en cuestión afecta el derecho de propiedad de su representada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto este Superior Tribunal observa que las medidas cautelares en la Jurisdicción Contenciosa administrativa están predestinadas, siempre que se vincule la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado a conservar el estatus jurídico del recurrente, a los fines que la efectividad y la ejecución del acto administrativo, envestido del principio de ejecutividad, el cual forma el principio rector que rige los actos administrativos quede suspendido de forma provisional.

En consecuencia, para dilatar esos efectos se configura como medida cautelar, es decir, de manera provisional hasta tanto dure el juicio que discute la procedencia o no del acto administrativo, como medio de o mecanismo no para evitar la infructuosidad en la ejecución del fallo a dictarse en la causa, sino para evitar la modificación de la situación jurídica del recurrente en virtud del acto administrativo del cual se pretende su nulidad; aunado a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente: “…Resulta claro que para que proceda la medida de suspensión de efectos es necesario, que el acto impugnado pueda producir un perjuicio irreparable o de difícil reparación de la sentencia definitiva…”(Sentencia Nº 1411 de fecha 01 de noviembre de 2000, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz); es decir, que la finalidad, objetivo y presupuesto de procedencia de determinada Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, es el perjuicio irreparable o de difícil reparación que se pueda suscitar en virtud del transcurso del tiempo prolongado del proceso mediante el cual se pretende el acto administrativo.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció que:
“el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…”.Omissis…
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.

Configurado de está manera que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su transcendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, ya que solo se fundamenta en presunciones, dada la celeridad requerida, basándose el Juez Constitucional en las pruebas consignadas por la parte actora en el escrito libelar.

Una vez analizadas las pretensiones de la recurrente, y los instrumentos probatorios consignados con el libelo de la demanda, observa esta Juzgadora que de actas se constata prima facie una presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados como violados por la firma mercantil presunta agraviada, como son el derecho de a la defensa y al debido procedimiento, toda vez, que la Inspectora del Trabajo con su actuación desproporcionada infringió los derechos constitucionales de la recurrente en especial el derecho constitucional establecido en el artículo 52 de la Carta Magna, pues con su decisión desproporcionada-según se aprecia a vista-se impide el ejercicio del derecho referido a la firma mercantil recurrente, ya que sin la solvencia laboral se el imposibilita a ésta el trámite ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que le apruebe y suministre las divisas necesarias para adquirir los artículos y enseres que se oferta en la misma, razón, por la que en el presente caso se configura la presunción del buen derecho que acompaña a la recurrente. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, y que en el caso bajo estudio se configura en la imposibilidad que tiene la recurrente de tramitar las divisas necesarias para la compra de los artículos que oferta en su comercio ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), lo cual constituye un riego inminente para la operatividad de la empresa, situación que podría repercutir no sólo en el patrimonio mismo de ésta sino, en la de los demás de trabajadores que le prestan servicios, habida cuenta de que dicha firma mercantil se erige como una importante fuente de trabajo para la región. Así se decide.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y a los fines de evitar un daño irreparable, se acuerda la suspensión de la Providencia Administrativa Nº 18-2008 de fecha 18 de febrero de 2008 proferida por la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo en el Municipio Carirubana, los Taques del estado Falcón, mediante la cual se declaro con lugar la revocatoria de la solvencia laboral, razón por la cual esté Superior Juzgado suspende de manera inmediata los efectos de la referida providencia, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.-


DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el representante de la firma mercantil DKZL C.A, en contra de Providencia Administrativa Nº 18-2008 de fecha 18 de febrero de 2008 proferida por la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo en el Municipio Carirubana, los Taques del estado Falcón.

SEGUNDO: SUSPENDER de manera inmediata la ejecución de la referida Providencia Administrativa hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso de nulidad.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes mayo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABOG. ALBERTO MÁRQUEZ.

En la misma fecha y siendo las diez y veinticuatro minutos de la mañana (10:24 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró bajo el Nº 126.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. ALBERTO MÁRQUEZ
Exp. Nº 12.031
GUdeM.-