REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL
Con sede en Maracaibo.-


Expediente N° 12.263


MOTIVO: Demanda de Daños y Perjuicios.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano LUIS ORLANDO LOSSADA MARIN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.145.286, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Los Abogados ABRAHAM LEON y JAIRO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.508.686 y V-5.061.518, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.867 y 42.907, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2002, anotado bajo el N° 04, Tomo 140 de los Libros respectivos.

PARTE RECURRIDA: El INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), creado por Decreto Nº 47, dictado por la Gobernación del Estado Zulia en fecha 21 de noviembre de 1973, publicado en Gaceta Oficial Nº 3.594, de fecha 16 de enero de 1974 debidamente protocolizada su acta constitutiva por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 1974, bajo el Nº 55, Tomo 9 de los Libros respectivos llevados por dicho despacho.

En fecha 11 de febrero de 2003, los Abogados Abraham León y Jairo Lugo, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Luís Lossada, interponen demanda de por Daños y Perjuicios en contra del Instituto de Desarrollo Social (IDES), por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de ser este juzgado distribuidor; quedando asignado según distribución al Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde se le dio entrada y se admitió en fecha 19 de febrero de 2003, ordenándose así las respectivas notificaciones.
Libradas como fueron las notificados ordenadas, es por lo que en fecha 13 de diciembre de 2005 los Abogados Maritza Quintero Graterol y Roberto Villasmil González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.884 y 21.442, respectivamente, actuando la primera en su condición de Apoderada Judicial del Instituto de Desarrollo Social (IDES), y el segundo en su condición de Abogado Sustituto del Procurador del Estado Zulia.
En fecha 17 de julio de 2005, el Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria bajo el N° 751, declarando la Incompetencia de dicho Tribunal para conocer la presente demanda por daños y perjuicios, declinado la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Notificadas como fue las partes demandantes de la dicha decisión, es por lo que la Abogada Maritza Quintero Graterol actuando en su condición de Apoderada Judicial del Instituto de Desarrollo Social (IDES), mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2007, solicitó a este Juzgado de instancia la Perención de la Instancia en el presente caso.
Siendo que el Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en base a la declinación de competencia dictado por ese Tribunal, remitió mediante oficio N° 357 de fecha 29 de febrero de 2008, el expediente en forma original a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 10 de marzo de 2008, se recibió el presente expediente y en fecha 22 de abril de 2008 se le dio entrada.
Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2008, la Abogada Maritza Quintero Graterol actuando en su condición de Apoderada Judicial del Instituto de Desarrollo Social (IDES), solicitó a este Juzgado de instancia la Perención de la Instancia en la presente causa.

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Esta Juzgadora establece que antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la presente demanda por daños y perjuicios incoada contra el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), es menester hacer algunas consideraciones sobre la competencia de éste Juzgado, para conocer, sustanciar y resolver la causa, las cuales se hacen de la manera siguiente:
Esta claramente asentado que para el caso que nos ocupa las atribuciones que tienen conferidas los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, no han sido delimitadas por ley, sino por la doctrina judicial desarrollada por nuestro máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tal razón, la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso – Administrativo, se encuentra delimitada en la sentencia N° 2004-1462 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, caso: MARLON RODRIGUEZ Vs. CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “EL HATILLO” DEL ESTADO MIRANDA, la Sala estableció lo que copiado a la letra, dice:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
Omissis…
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”

Como se pudo observar, compete a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de demandas, siempre y cuando su cuantía este comprendida entre las indicadas por la sentencia in commento.
Debido a las precedentes consideraciones, y observando que la cuantía de la presente demanda, no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), ya que la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la presente demanda (11/02/2003) era de diecinueve mil cuatrocientos bolívares exactos (Bs. 19.400,°°) ó diecinueve bolívares fuertes con cuarenta céntimos (BsF. 19,40), según Gaceta Oficial Nº 37.625 de fecha 05 de febrero de 2003.
En consecuencia, la cuantía de la presente demanda esta comprendida entre las asignadas para que conozca este Tribunal, ya que la misma se estima en TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 37.755,000,°°) ó TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (BsF. 37.500,°°), es decir, MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON TRECE UNIDADESD TRIBUTARIAS (1.946,13 U.T.), por consiguiente este Juzgado es competente para conocer la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
En consideración a lo anterior y, siguiendo el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia emitida en fecha 26 de octubre de 2004, publicada el 27 del mismo mes y año, signada con el N° 01900, (Caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), el cual estableció que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción; este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECLARA.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 07 de junio de 2006, hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Antes de pronunciarse el Tribunal esclarece lo siguiente: el día 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942.
En este sentido, establece el artículo 19 aparte 16° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia que:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (01) año, antes de la presentación de los informes. Dicho Término empezara a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarara la perención de la instancia”.

Pero a su vez, también se subsume este asunto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Cabe destacar la importancia que ha establecido y reiterado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la institución de la perención en el sentido de que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.
Según estas normas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia, lo que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la Tutela Judicial efectiva, habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. En consecuencia, al producirse el abandono de la instancia por la parte actora, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 19 aparte 16° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente este Órgano Jurisdicente declarar la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por Daños y Perjuicios, interpuesto por los Abogados Abraham León y Jairo Lugo, actuando como apoderados judiciales del ciudadano LUIS LOSSADA MARIN en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES).
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los 14 días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA TEMPORAL,


DAYANA PERDOMO SIERRA


En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la mañana (02:48 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 125_, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


DAYANA PERDOMO SIERRA





Exp. Nº 12.263
GUdeM/DPS/*8.-