REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 11.897
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

PARTE ACCIONANTE: El ciudadano RAMÓN MARZAL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.544.950, domiciliado en la ciudad de Coro del estado Falcón, en su condición de Director Gerente de la empresa Construcciones MARSAL Compañía Anónima (COMARSA), nombramiento que se desprende de según acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 03 de enero de 2005, registrada en fecha 9 de febrero de 2005, anotada bajo el Nº 45, tomo 2-A del Registro Mercantil de Coro, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.290.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.820, del mismo domicilio.

PARTE ACCIONADA: El ciudadano RAFAEL ANTONIO PINEDA PIÑA, en su condición de Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ACCIONADO: el abogado RAÚL DOVALE PRADO, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón.

Se da inicio a la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesta el día 26 de abril de dos mil siete (2.007), por el ciudadano RAMÓN MARZAL CHIRINOS, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Tránsito de la Circunscripción del estado Falcón, actuando como Tribunal constitucional en primer grado, contra el Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 7 y 13 d la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la amenaza del ciudadano Rafael Antonio Pineda Piña, en su condición de Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, por pretender violar fragantemente el derecho de propiedad que alega detentar sobre un inmueble ubicado en el ciudad de Coro del estado Falcón, con los siguientes linderos: NORTE: Terreno que son o fueron de la sucesión de Santos Mora y Terrenos que fueron o son de Francisco Martínez y Aguedo Salones hoy caso y terreno de Alberto Henríquez denominado Museo El Palmar y Terrenos de otros propietarios. SUR: Huertas de Manuel Rodríguez y Julio López Pérez, antes huerta de De Lima Hermanos y propiedad de Juan Rivera Modesta, Ramón García y otros. ESTE: Prolongación Calle Iturbe antes camino que conducía a Paso Real y OESTE: Prolongación de la Calle Manaure antes camino que conducía a Caujarao.

Vista la anterior solicitud de Amparo Constitucional, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Tránsito de la Circunscripción del estado Falcón, actuando como Tribunal constitucional en primer grado, en fecha 12 de junio de 2007, se pronunció al fondo en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión del accionante, en contra de las presuntas actuaciones de hecho consumadas por el ciudadano Rabel Pineda, actuando en su condición Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, n el programa televisivo Punto de Vista, proyectado por la Televisora Regional del estado Falcón, y ordenando se tuviese como improcedente la amenaza en contra del derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En fecha 15 de junio de 2007, mediante diligencia el abogado Raúl Dovale Prado, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En fecha 02 de julio de 2007, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, remitió a este Superior Juzgado, el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional.

Siendo que este Tribunal en fecha 26 de julio de 2007, recibió la presente causa, esta Sentenciadora antes de completar la primera instancia y decidir lo atinente a la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos Sobres Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer y revisar la presente causa en los términos siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 9. Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en el lugar donde funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez le enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia Competente.

Declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justician en sentencia Nº 1555, de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, lo siguiente:
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Conforme a los criterios ut supra, trascritos corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa específicamente los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo, conocer en primera instancia de los amparos constitucionales que se interpongan con ocasión de las lesiones que cause cualquier órgano o representante de la Administración Pública. Así se establece.

Visto lo anterior y antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa es menester para quien suscribe, realizar una aclaratoria en el caso en cuestión, con respecto al procedimiento que realizó el Juzgado a quo al remitir el presente expediente a esta instancia judicial, pues, según se evidencia del recorrido de actas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, remitió la presente causa en virtud de la apelación ejercida por el Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón de la sentencia proferida por él en fecha 12 de junio de 2007. Así las cosas, es necesario indicar como se estableció en el cuerpo del presente fallo, que el conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, fue excepcional, pues el mismo se debió a que en el lugar donde tuvieron lugar los hechos denunciados por el accionante no funciona ningún Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, el cual es el tribunal competente en primera instancia para conocer de la presente causa.

En consecuencia, al haber actuado el Juzgado antes referido como Tribunal constitucional en primer grado, la sentencia proferida el mismo no causa estado en el sentido de que requiere el examen y consulta del Tribunal de instancia competente para así completar la primera instancia y, es sobre la sentencia que profiera el Juzgado de Instancia competente que se puede anunciar el recurso de apelación. En tal sentido el Juzgado a quo erró a al escuchar la apelación anunciada por el representante del Municipio Miranda del estado Falcón y remitir el expediente a este Juzgado en virtud de la misma, por cuanto el trámite procesal que correspondía era, la remisión del expediente dentro de las 24 horas siguientes a la adopción de la decisión en atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece
En consecuencia de la anteriores consideraciones y por cuanto es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo la competente para conocer las acciones o recursos que se intentaren en contra de las actuaciones o vías de hecho que perpetraren los diversos órganos de la Administración Pública Municipal, vistos los términos como fueron resueltas las pretensiones de las partes por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como Tribunal constitucional en primer grado y conforme lo establecido en el precitado artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Juzgado Superior a realizar las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES DE FONDO

Se observa del caso bajo estudio, que la pretensión del representante legal de la empresa CONSTRUCCIONES MARSAL, se circunscribe a la denuncia la violación del artículo 151 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho de propiedad que ostenta su representada sobre un lote de terrenos ubicados en la ciudad de Coro, jurisdicción de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, en virtud de las presuntas declaraciones que rindiera el ciudadano RAFAEL ANTONIO PINEDA en su condición de Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, en el programa televisivo “PUNTO DE VISTA”, el cual es trasmitido por la radiofrecuencia de la televisora Falcón, mediante las cuales supuestamente manifestó el ánimo de rescatar el terreno del cual alega ser propietario. En virtud de lo cual solicitó al Juzgado constitucional que conoció primer grado que ordenara al ciudadano RAFAEL ANTONIO PINEDA PIÑA en el ámbito de su competencia, dictará instrucciones pertinentes para respetar el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Carta Magna; y que se decretare una medida cautelar de prohibición de rescate o de expropiación a menos que sea por causa de utilidad pública o de interés social.

Vista la anterior solicitud el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, conociendo como Tribunal constitucional en primer grado, sustanció y decidió la presente causa determinando lo siguiente:

“Con fuerza a las anteriores consideraciones al no haber podido ser trasladado el medio probatorio Audiovisual, por la representación legal de la parte actora, para demostrar las vías de hecho (amenazas), “Conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, se entenderá como amenaza válida aquella que sea inminente. La jurisprudencia para este supuesto ha establecido que la amenaza fundado temor de causar algún mal debe pronto a sucederse, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos estar pronto a materializarse” (Sentencia número 319 del 04/05/2000, Sala Constitucional), en contra del Derecho de Propiedad por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, esta Instancia Constitucional, pasa a tener como improcedente la denuncia. Así mismo, queda establecido a los efectos de la acción incoada la cualidad que se abroga la representación legal de la parte actora. ASI SE DECIDE.”

Se observa del fallo remitido en Consulta que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró “Parcialmente Con Lugar”, la acción propuesta por el representante legal de la empresa COMARSA, y declaró como improcedente la amenaza de violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizada presuntamente por el Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón; finalmente declaró a los efectos de la acción incoada, que se tenía como propietario del referido lote de terreno antes identificado a la empresa COMARSA, representada legalmente por el ciudadano Ramón Marzal.

Del estudio de las actas procesales y en especial de petitum del acccionante en amparo, se constata que el Juzgado que conoció en primer grado, erró en su juzgamiento, toda vez, que constituye criterio pacífico y reiterado de los diversos órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa que el amparo constitucional no procede para atacar las vías expropiatorias, menos aún para que se declare a los efectos únicos del mundo de un expediente que una persona determinada ostenta la condición de propietario de un determinado bien, pues, el derecho de propiedad es absoluto, indiscutible y de efectos erga omnes.

Así lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 369 del 26-03-2001, en la cual se señaló:

Finalmente quiere agregar esta Corte que el amparo constitucional no es el mecanismo o la vía idónea para atacar medidas expropiatorias, pues para ello existe otras vías. En tal sentido esta Corte mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 1995 (caso Manufacturas Unicen, C.A.) dejó sentado lo siguiente:

“A pesar de que la propiedad tiene el carácter de derecho fundamental y que en buena medida descansan sobre ellas las bases de nuestro Estado de Derecho, una de sus limitaciones legítimas es la expropiación motivo por le cual, a pesar de existir muestras patentes y de ser indudable la intención de un ente u organismo público con facultades para ello de seguir un proceso de esa naturaleza, no podría servir la acción de amparo constitucional como un mecanismo que impida el ejercicio de tal competencia ni como uno eficaz para garantizar los derechos del propietario perjudicado. Este, en todo caso, no obstante serle imposible sus intereses particulares sobre los generales, contará durante el proceso expropiatorio con la oportunidad de cuestionar la legalidad de la acción administrativa –forma establecida para hacer valer sus derechos-, pero nunca podría evitar por la vía de amparo –se insiste- el ejercicio por la Administración de su potestad expropiatoria”.

De lo anterior claramente se colige que la pretensión del accionante no se corresponde con la naturaleza de la acción de amparo constitucional, por cuanto sus pedimentos se circunscriben a que se ordene al Alcalde el Municipio dicte instrucciones pertinentes para respetar el derecho de propiedad que ostenta, es decir, su pedimento radica en evitar que la Administración ejerza su potestad expropiatoria, actividad para la cual se encuentra vedado el Juez constitucional, quien no puede limitar a través de una acción de amparo constitucional el ejercicio de tal competencia propia de la Administración y menos garantizar de forma amplia y contundente los derechos del particular que ostenta la perjudicado. Así se establece.

En adición a lo precedente verifica quien suscribe que en el folio 100 del expediente, en el acta levantada el día 05 de junio de 2007, fecha en la cual se llevó a efecto la audiencia constitucional, el apoderado judicial de la parte accionada alegó lo siguiente:

“Invoco la legitimidad del derecho que le corresponde a la Alcaldía, en cuanto al derecho de propiedad que no se ha desprendido de los Municipal. El ciudadano Alcalde hizo una revisión de todos los terrenos del Municipio Miranda , en la solicitud de amparo no dice, la historia exacta de la adquisición del terreno, el citado terreno es una enfiteusis, que se celebró en el año 1951, sobre una vuelta de terreno, en donde se cede un terreno con la finalidad de mantenerlo, limpiarlo, y la misma se da de Navarro a María López de Chávez, enfiteusis que no fue aprobada, ese contrato no nació a la vida jurídica, debe haber consentimiento expreso. Fallecida María López, los hijos ceden el derecho a terceras personas. Se hizo una cesión o traspaso por los herederos a otra persona que no tenía validez al sr. López Chávez, este le vende al Sr. Da Costa, ahora bien, sino nació a la vida del derecho, la enfieteusis no se podía traspasar ningún derecho, además este es una terreno rural, que no está sujeto a venta según la ley Municipal, ley de Ejidos estos son inalienables, y sólo se da la venta para construcción. (…)
Desconozco el derecho de propiedad del Sr. Ramón Brazal, por que ese derecho no nació jurídicamente, el terreno es un terreno ejido municipal, no se podía disponer de ninguna venta por ser terreno municipal, consigno acta de mi designación, documento de la enfiteusis no válida, Resolución del Alcalde y resumen sobre el cual negamos el derecho de propiedad.”


Para resolver lo conducente observa ésta Juzgadora que no podía el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en sede constitucional entrar a conocer de aspectos tan complejos como el señalado por ambas partes (derecho de propiedad), dada la sumariedad, brevedad y el carácter restitutorio (que no declarativo ni constitutivo de derechos) que caracterizan la acción de amparo constitucional. El juez de amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica infringida, debe limitarse a confrontar la situación de hecho esgrimida con la norma constitucional presuntamente conculcada, sin que se vea en la necesidad de acudir a investigaciones complejas ni a escudriñar normas de rango legal como se presenta en el caso sub judice. El Código Civil venezolano, el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevén otros medios procesales ordinarios más idóneos para resolver conflictos de posesión, propiedad y de competencias públicas que permiten un análisis exhaustivo posterior al debate probatorio, en obsequio de garantizar una justicia eficaz y eficiente. Así se declara.

Existen abundantes sentencias de nuestros máximos Tribunales que apoyan el criterio expuesto y sólo a manera ilustrativa, quien suscribe la decisión, reproduce los siguientes:

“Para que proceda un amparo constitucional en materia de propiedad, no debe existir ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad; en otros términos, ésta debe ser inobjetable. Así lo dejó asentado la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 16-11-89, caso: Enrique Luís Fuentes y otros, cuyo contenido acoge la sala cuando expresó:

“Por lo que se refiere al derecho de propiedad, es lo cierto que para acusar su violación precisa, que el accionante, aunque ello suponga para esta Corte la legalidad del acto recurrido, demuestre, precisamente la cualidad de propietario. En efecto, el Juez de amparo debe tener certidumbre de quien alega el derecho como conculcado es, sin más, el propietario de la cosa, en términos que ello no suponga ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad.”

(Sentencia Nº 1287-00 de fecha 31-10-2000, caso Luisa Díaz Seijas y otros, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ricardo Enrique La Roche).

Igualmente, en sentencia del 18-02-2000, el ex Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta asentó:

“…Para que proceda la acción de amparo constitucional debe existir una violación directa e inmediata del texto constitucional.

La naturaleza especial de la acción de amparo, es reconocida por el carácter extraordinario, breve y sumario que ésta posee. Por tanto, ésta acción sólo prospera, frente a las violaciones o amenazas de violaciones directas, manifiestas y flagrantes, únicamente de derechos y garantías constitucionales”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia Nº 1082 del 27 de septiembre de 2000 (caso: María Díaz Tomas), lo siguiente:

“Planteando así el tema, y siendo lo exigible la prueba suficiente de la situación jurídica, como requisito para que proceda el amparo, no puede ser el núcleo de dicho proceso, la discusión y prueba de la situación jurídica del accionante, lo que por lo regular tiene que ser ventilado por los procesos ordinarios prevenidos en los códigos procesales, por lo que no es el amparo el escenario válido para discutir posesión, propiedad, titularidad de derechos, etc. (omisis)

Lo antes precisado encuadra dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo publicó recientemente una decisión (04 de marzo de 2004) en la cual ratifica el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así:

“…cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delineando la protección del derecho de propiedad, a través del ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional, señalando que ésta no es la vía idónea para dilucidar problemas inherentes a la posesión, titularidad, perturbación, etc., pues ello requeriría un juicio cognoscitivo o de conocimiento completo, donde exista un debate probatorio pleno sobre tales hechos, ajeno a la naturaleza breve y sumaria del Amparo Constitucional.”


En consecuencia, es criterio de esta Juzgadora que el Juzgado a quo, erró en su fallo al declararlo parcialmente con lugar, e indicar como improcedente las amenazas de violación del derecho de propiedad y declarar como propietario del lote de terreno únicamente al mundo del expediente al ciudadano RAMÓN MARZAL CHIRINOS, pues, como se dejó sentado en el cuerpo del presente fallo, la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para dilucidar los hechos esgrimidos por el actor en su libelo y por las defensas alegadas por la parte accionada, en consecuencia este Superior Órgano Jurisdiccional, revoca el fallo sometido en consulta, y declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, Primero: Se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando como Tribunal constitucional en primer grado, en fecha 12 de junio de 2007, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.
Segundo: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano RAMÓN MARZAL CHIRINOS, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO PINEDA PIÑA, en su condición de Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró con el Nº 124 .

LA SECRETARIA.

DAYANA PERDOMO SIERRA



Exp. Nº 11.897
GUdM