Las presentes actuaciones han subido a este Tribunal, con motivo de la Apelación interpuesta por el Abogado en Ejercicio JESÚS FEREIRA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.609, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano ALEXANDER OCANDO TROCONIS, plenamente identificado en autos, en contra de la Sentencia dictada en fecha 29 de Julio del año 2.002, por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero, en el Juicio de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana MARIA RAFAELA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V-9.889.468, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a favor de los niños y/o adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO OCANDO TROCONIZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.206.324, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en la cual se Declaró CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la mencionada ciudadana.
Con motivo de la apelación, el Tribunal A quo por auto de fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Dos (2.002), admite y oye dicha apelación en un solo efecto y ordena certificar las actuaciones indicadas por la parte apelante en el recurso interpuesto, para ser remitidas a esta Alzada, donde se recibieron y se les dio entrada en fecha Veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), ordenándose lo conducente, entre ello la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Once (11) de Noviembre de 2.002, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2.002, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio JESÚS FEREIRA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.609, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano ALEXANDER OCANDO TROCONIZ, quien presentó escrito de Informes.
Cumplidas como fueron las formalidades legales, este Tribunal de Alzada dictó sentencia en fecha 24 de Noviembre de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR la apelación formulada por el Abogado en Ejercicio JESÚS FEREIRA VILLEGAS, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano ALEXANDER ANTONIO OCANDO TROCONIZ, en contra de la Sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 2002, por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que en consecuencia quedó Revocada la sentencia apelada y suspendidas las medidas de embargo decretadas por el referido juzgado, en contra de los haberes del ciudadano demandado.
En fecha 09 de Diciembre de 2003, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIA RAFAELA CHIRINOS, asistida por la Abogada en Ejercicio CARMEN MARIA PÉREZ PENZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.437, mediante la cual le confirió Poder Especial Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.003, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio CARMEN MARIA PÉREZ PENZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.437, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA RAFAELA CHIRINOS, mediante la cual Apeló de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2.003.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2.003 y por cuanto desde el día Veinticinco (25) de Noviembre del año 2003, la Abogada IRAYDA ROTHE NORIEGA, se encontraba desempeñando el cargo de Juez Suplente de este Tribunal, es por lo que se AVOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa.
Con motivo de la apelación, este Tribunal de Alzada, en fecha 18 de Diciembre del año 2.003, oye dicha apelación en un solo efecto y se ordena compulsar por Secretaría copia certificada de las actuaciones que conforman el presente expediente, para ser remitidas a la Corte Superior de Apelaciones.
Por auto de fecha 06 de Febrero de 2004, se ordenó certificar las copias simples consignadas por la parte apelante, para su certificación y remisión a la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Maracaibo, a los fines de escuchar la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 14 de Julio de 2004, se agregó a las actas del presente expediente, copias certificadas de la Sentencia No. 26, dictada en fecha 15 de Junio de 2004, por la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual se DECLARÓ CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana MARIA RAFAELA CHIRINOS, en contra de la Sentencia definitiva dictada por este Tribuna en fecha 24 de Noviembre de 2.003, en el presente Juicio y por consiguiente ANULADA en todas sus partes la referida sentencia, por lo que en acatamiento a lo ordenado por la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal, mientras se dicta un nuevo fallo que resolviera el recurso de apelación interpuesto por el demandado, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 2002 por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordó oficiar a la empresa COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES, C.A., a fin de participarle sobre lo dictado por la Corte Superior de Apelaciones, a fin de que se le hagan las retenciones correspondientes.
En fecha Siete (07) de Marzo de 2.005, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio CARMEN MARIA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.437, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA RAFAELA CHIRINOS, quien presentó escrito mediante la cual consigna copias certificadas del expediente No. 01125-03, de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del Juicio de Fijación de Obligación Alimentaria que incoara el ciudadano ALEXANDER ANTONIO OCANDO TROCONIZ, en contra de la ciudadana MARIA RAFAELA CHIRINOS y en beneficio de la adolescente (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); asimismo consignó Comunicación emitida por la empresa Costa Bolívar Construcciones, C.A., dirigida a este Tribunal, de la cual se evidencia la capacidad económica del ciudadano demandado, como trabajador al servicio de la referida empresa.
Por auto de fecha 05 de Abril de 2005, se agregó a las actas del presente expediente, comunicación emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual remiten copias certificadas de la decisión dictada por esa Sala, en fecha 02 de Marzo de 2005, en la que se declaró Revocada Parcialmente la Decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2004, por la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo atinente a lo dispuesto en el numeral 1° del dispositivo del fallo, que declaró Con Lugar la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta y asimismo se declaró Parcialmente Con Lugar la tutela constitucional invocada por la abogada Carmen María Pérez Penso, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA RAFAELA CHIRINOS, en representación de su menor hija (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en consecuencia Confirmado el resto del dispositivo, contenido en los numerales 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7°.
En fecha 20 de Septiembre de 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ALEXANDER ANTONIO OCANDO TROCONIZ, asistido por el Abogado en Ejercicio DANNY RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.842, mediante la cual le confirió Poder Especial Apud Acta al mencionado abogado.
En fecha 17 de Diciembre de 2007, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio DANNY RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.842, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano ALEXANDER ANTONIO OCANDO TROCONIZ, mediante la cual solicitó del Tribunal, se levanten las medidas de embargo que recaen en contra de los haberes de su representado, alegando para ello que la joven beneficiaria de autos cumplió la mayoría de edad, según se evidencia del Acta de Nacimiento que riela en el presente expediente.
Por auto de fecha 07 de Enero de 2008 y vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado en Ejercicio DANNY RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.842, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano ALEXANDER ANTONIO OCANDO TROCONIZ, este Tribunal acordó la Notificación de la ciudadana MARIA RAFAELA CHIRINOS, para que comparezca por ante el mismo, a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto a lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha Quince (15) de Abril de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO OCANDO TROCONIZ, asistido por el Abogado en Ejercicio DANNY RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.842, y la ciudadana MARIA RAFAELA CHIRINOS, asistida por la Abogada en Ejercicio JACKELINE DEL CARMEN MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.285, quienes presentaron escrito de convenimiento que se regirá de la siguiente manera: “…En aras de salvaguardar los derechos e intereses de nuestra hija plenamente identificada en autos; hemos acordado en realizar como en efecto formalmente lo hacemos y de conformidad con lo establecido en la ley; el presente convenimiento, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El padre, conviene en que se le descuente de su sueldo o salario la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (400,00 Bs. F.) mensualmente, en la empresa donde trabaja la cual es COSTAS BOLÍVAR CONSTRUCCIONES, C.A. y le sea entregada directamente a su hija, (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); como pensión de alimento para sufragar los gastos de alimentación de la misma, solicitando en este acto, se sirva oficiar a dicha empresa para notificarle dicho convenimiento y para que proceda a hacer la retención de la cantidad convenida. SEGUNDO: El padre conviene en asignarle a su hija antes identificada la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000,00 Bs. F.) para sufragar los gastos decembrinos. TERCERO: En cuanto al régimen de visita será abierto el padre podrá visitarla en horario que no influya negativamente en el desarrollo de la misma. CUARTA: Ambas partes convienen que estos montos serán aumentados automáticamente y los mismos serán sometidos a la homologación del juez o de la jueza. QUINTA: La ciudadana MARIA RAFAELA CHIRINOS, antes identificada, conviene expresamente estar conforme con todo lo ofrecido por el ciudadano: ALEXANDER ANTONIO OCANDO TROCONIZ. Y solicita en este mismo acto, le sea suspendido el embargo preventivo decretado en la presente causa y se sirva oficiar a dicha para notificar lo convenido. SEXTA: La ciudadana: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad # V-20.457.035 y domiciliada en el mismo Municipio, asistida debidamente por la Dra. JACKELINE DEL CARMEN MEDINA, antes identificada, declara: Que acepta y está conforme con todo lo ofrecido por su padre, ciudadano: ALEXANDER ANTONIO OCANDO TROCONIZ, antes identificado. Las cantidades de dinero correspondientes a las pensiones de alimentos y gastos decembrinos serán entregadas directamente a la ciudadana (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), antes identificada por ante la oficina de dicha empresa. Ambas partes convenimos expresamente que de las cantidades de dinero depositadas en la presente causa, le sea entregada a la ciudadana: MARIA RAFAELA CHIRINOS la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (3.500,00 Bs. F). Dicha cantidad será destinada exclusivamente para la compra de una computadora para nuestra hija (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y dicha ciudadana deberá consignar por ante este Tribunal la factura de compra a efectos de demostrar la compra de dicha computadora; el resto de la cantidad de dinero depositada en la presente causa, deberá ser entregado al ciudadano: ALEXANDER ANTONIO OCANDO TROCONIZ. Por último ambas partes solicitamos que el presente convenimiento sea homologado por este digno Tribunal, para sus efectos legales consiguientes…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de la beneficiaria de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-