Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana EGDA RUBIA CUICAS ABREU, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-12.408.276, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA GREGORIA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.785, exponiendo que: En fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ALIRIO RAMÓN PÉREZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.720.272, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 75, expedida por la Autoridad respectiva; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la Avenida 72, Casa No. 40, Parroquia La Victoria, en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad, según consta de las Actas de Nacimiento expedidas por las Autoridades competentes del Registro Civil; que es el caso, que la unión matrimonial perduró a través de una armonía y felicidad hasta el día 21 de Agosto del año 2006, fecha en la cual el ciudadano ALIRIO RAMÓN PÉREZ CASTELLANO, decidió abandonar definitivamente el hogar sin motivo alguno y que lamentablemente el abandono del hogar por parte de su esposo, conllevó a un total ruptura del vínculo personal que siempre los había unido en matrimonio, en razón de lo cual hubo por parte de su cónyuge, un completo abandono hacia su persona, dada la grave situación que se había creado por su culpa; que esta actitud ha persistido a pesar de la mediación de familiares y amigos en querer salvar la relación; que por cuanto la conducta de su cónyuge, se subsume dentro del hecho previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitimo esposo, ciudadano ALIRIO RAMÓN PÉREZ CASTELLANO.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Seis (06) de Junio del año 2.007, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Junio de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Dieciséis (16) de Julio del año 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana EGDA RUBIA CUICAS ABREU, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA GREGORIA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.785, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.007, fue agregada a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del demandado de autos, ciudadano ALIRIO RAMÓN PÉREZ CASTELLANO, debidamente firmada.
En fecha Quince (15) de Octubre de 2.007, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo de la parte demandante, ciudadana EGDA RUBIA CUICAS ABREU, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA GREGORIA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.785; así como también se dejó constancia de la presencia de la parte demandada, ciudadano ALIRIO RAMÓN PÉREZ CASTELLANO, asistido por la Abogada en Ejercicio MILAGROS REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.673, quienes manifestaron no llegar a ningún acuerdo, por lo que acto seguido, se emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha Quince (15) de Octubre de 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ALIRIO RAMÓN PÉREZ CASTELLANO, asistido por la Abogada en Ejercicio MILAGRO REYES CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.673, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.007, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo de la parte demandante, ciudadana EGDA RUBIA CUICAS ABREU, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA GREGORIA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.785; así como también se dejó constancia de la presencia de la parte demandada, ciudadano ALIRIO RAMÓN PÉREZ CASTELLANO, asistido por la Abogada en Ejercicio MILAGROS REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.673, quienes manifestaron no llegar a ningún acuerdo. Seguidamente, la parte demandante manifestó insistir en continuar con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Asimismo se dejó constancia de la presente de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha Doce (12) de Diciembre de 2.007, se celebró el Acto de Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, por lo que se declaró Desierto el acto.
En fecha Doce (12) de Diciembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio MILAGRO REYES CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.673, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano ALIRIO RAMÓN PÉREZ CASTELLANO, quien presentó escrito de contestación de la demanda, constante de Dos (02) folios útiles, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora en la presente causa.
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MARIA GREGORIA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.785, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana EGDA RUBIA CUICAS ABREU, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Catorce (14) de Enero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MILAGRO REYES CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.673, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano ALIRIO RAMÓN PÉREZ CASTELLANO, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha 23 de Enero de 2.008.
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MILAGRO REYES CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.673, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano ALIRIO RAMÓN PÉREZ CASTELLANO, mediante la cual solicitó se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Por auto de fecha Once (11) de Marzo de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, se fijó para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MARIA GREGORIA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.785, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana EGDA RUBIA CUICAS ABREU, mediante la cual se dio por notificada, en nombre de su representada, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha Tres (03) de Abril de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MILAGRO REYES CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.673, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano ALIRIO RAMÓN PÉREZ CASTELLANOS, mediante la cual se dio por notificada, en nombre de su representado, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Veintidós (22) de Abril de 2.008, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandada.
En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, ciudadana EGDA RUBIA CUICAS ABREU, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA GREGORIA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.785. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano ALIRIO RAMÓN PÉREZ CASTELLANO, asistido por la Abogada en Ejercicio MILAGRO REYES CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.673. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de las ciudadanas LILIA DEL VALLE BARRIOS y MARISOL GUTIÉRREZ, promovidas como testigos en la presente causa por la parte demandante, y de la ciudadana MAGDELINE COROMOTO MARCANO CAÑIZÁLEZ, promovida como testigo en la presente causa por la parte demandada, quienes juramentadas conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandada, quien solicitó se declare sin lugar la presente demanda, junto con los demás pronunciamientos de ley.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Consta al folio Cuatro (04) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 75, correspondiente a los ciudadanos ALIRIO RAMÓN PÉREZ CASTELLANOS y EGDA RUBIA CUICAS ABREU, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Consta a los folios Cinco (05), Seis (06) y Siete (07) de este expediente, copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 112, 519 y 164, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales fueron incorporadas como pruebas documentales en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos, los aprecia esta Sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados niños y/o adolescentes y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
3.- A los folios Ocho (08) y Nueve (09) de este expediente, riela copia simple de Documento Declarativo de Propiedad, suscrito por los ciudadanos LUIS FELIPE CASTELLANOS y ALIRIO RAMÓN PÉREZ CASTELLANO, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 22 de Diciembre de 2005, quedando anotado bajo el No. 85, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a la cual se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende que los mencionados ciudadanos declaran ser propietarios de Dos (02) Fundos Agropecuarios ubicados en la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, los cuales conformarán una sola unidad de producción agrícola denominada “Fundo San Benito”. ASÍ SE DECLARA.
4.- A los folios Diez (10) y Once (11) de este expediente, riela copia simple de Documento Declarativo de Propiedad, suscrito por los ciudadanos LUIS FELIPE CASTELLANOS y ALIRIO RAMÓN PÉREZ CASTELLANO, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 22 de Diciembre de 2005, quedando anotado bajo el No. 86, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende que los mencionados ciudadanos declaran ser propietarios de Dos (02) Fundos Agropecuarios ubicados en la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, los cuales conformarán una sola unidad de producción agrícola denominada “Fundo Buena Vista”. ASÍ SE DECLARA.-
5.- A los folios Doce (12) al Quince (15) de este expediente, riela copia simple de Documento de Compra Venta, suscrito por los ciudadanos ERNESTO FRANCISCO SCIONTI CASTELLAZ y EGDA RUBIA CUICAS ABREU, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 12 de Junio de 2.006, quedando anotado bajo el No. 80, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende que el ciudadano ERNESTO FRANCISCO SCIONTI CASTELLAZ, dio en venta pura y simple, perfecta, real e irrevocable a la ciudadana EGDA RUBIA CUICAS ABREU, unas mejoras y bienhechurías de su propiedad, sobre un terreno ubicado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el cual le pertenece según documento debidamente autenticado en fecha 30 de Diciembre de 2002, por ante la Notaría Pública de Mene Grande Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 53, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. ASÍ SE DECLARA.
6.- A los folios Dieciséis (16) al Diecinueve (19) de este expediente, riela copia simple de Documento Declarativo de propiedad, realizado en fecha 30 de Diciembre de 2002, por ante la Notaría Pública de Mene Grande Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 53, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende que el ciudadano ERNESTO FRANCISCO SCIONTI CASTELLAZ, declara poseer en forma pacífica, ininterrumpida y con ánimo de propietario, sobre unas mejoras o bienechurías que le pertenecen, según se evidencia en parte por documento debidamente autenticado en fecha 12 de Abril de 1999, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 70, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y asimismo se evidencia, en parte, por Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande Estado Zulia, en fecha 30 de Diciembre de 2002, quedando anotado bajo el No. 52, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Bolívar, de la ciudad de Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.-
7.- A los folios Veinte (20) al Veintitrés (23) de este expediente, riela copia simple de Documento de Compra Venta, suscrito por las ciudadanas YOLANDA DEL CARMEN GARCÍA VILORIA y EGDA RUBIA CUICAS ABREU, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 11 de Abril de 2.006, quedando anotado bajo el No. 28, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende que la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN GARCÍA VILORIA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana EGDA RUBIA CUICAS ABREU, una Casa de Habitación Familiar de su única propiedad, construida sobre una zona de terreno de propiedad municipal, ubicada en el Sector El Muro, Avenida 72 de la ciudad de Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el cual le pertenece según documento debidamente autenticado en fecha 31 de Marzo de 2006, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. ASÍ SE DECLARA.
8.- A los folios Veinticuatro (24) al Veintisiete (27) de este expediente, riela copia simple de Documento de Compra Venta, suscrito por las ciudadanas NANCY MARGARITA JIMÉNEZ NAVARRO y YOLANDA DEL CARMEN GARCÍA VILORIA, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 31 de Marzo de 2.006, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende que la ciudadana NANCY MARGARITA JIMÉNEZ NAVARRO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN GARCÍA VILORIA, una Casa de Habitación Familiar de su única propiedad, construida sobre una zona de terreno de propiedad municipal, ubicada en el Sector El Muro, Avenida 72 de la ciudad de Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el cual le pertenece por haberlas venido fomentando por más de Quince (15) años de forma pública, pacífica e ininterrumpida y por haberlas fomentado con dinero de su particular peculio y a sus propias expensas. ASÍ SE DECLARA.
9.- A los folios Veintiocho (28) y Veintinueve (29) de este expediente, rielan copias simples de la cédula de identidad No. V-12.408.276, correspondiente a la ciudadana CUICAS ABREU EGDA RUBIA, a las cuales se les concede valor probatorio, por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende identidad de la mencionada ciudadana. ASÍ SE DECLARA.-
10.- Al folio Treinta (30) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-8.720.272, correspondiente al ciudadano PÉREZ CASTELLANO ALIRIO RAMÓN, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende identidad del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.-
11.- Consta al folio Treinta y Siete (37) y su vuelto del presente expediente, Poder Especial Apud Acta que le otorgara, en fecha 16 de Julio de 2.007, la ciudadana EGDA RUBIA CUICAS ABREU, a la Abogada en Ejercicio MARIA GREGORIA HERNÁNDEZ, que demuestra la cualidad de apoderada de la mencionada abogada, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
12.- En cuanto a la testimonial jurada de la testigo LILIA DEL VALLE BARRIOS, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EGDA RUBIA CUICAS y ALIRIO PÉREZ CASTELLANO, desde hace varios años; que sabe y le consta que el matrimonio de los mencionados ciudadanos, era de total armonía hasta que el ciudadano ALIRIO RAMÓN PÉREZ decidió abandonar el hogar conyugal; que sabe y le consta que la ciudadana EGDA RUBIA CUICAS se dedica única y exclusivamente al cuidado de sus hijos; que sabe y le consta que el ciudadano ALIRIO RAMÓN PÉREZ decidió abandonar el hogar conyugal. Repreguntada por la parte demandada, contestó que el ciudadano ALIRIO RAMÓN PÉREZ CASTELLANO abandonó el hogar conyugal el día 22 de Agosto del año 2007; que le consta las discordias e insultos que se suscitaban entre los esposos, por cuanto las presenció; asimismo, en cuanto a la testimonial jurada de la testigo MARISOL DEL VALLE GUTIÉRREZ, se observa que de sus dichos se desprende que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EGDA RUBIA CUICAS y ALIRIO PÉREZ CASTELLANO, desde hace varios años; que sabe y le consta que el matrimonio de los mencionados ciudadanos, era de total armonía hasta que el ciudadano ALIRIO RAMÓN PÉREZ decidió abandonar el hogar conyugal; que sabe y le consta que la ciudadana EGDA RUBIA CUICAS intentó en varias oportunidades la reconciliación con su esposo; que sabe y le consta que el ciudadano ALIRIO RAMÓN PÉREZ fue quien decidió abandonar definitivamente el hogar conyugal. Repreguntada por la parte demandada, contestó que la ciudadana EGDA RUBIA CUICAS conversó con su esposo para que volviera y se reconciliaran y después de eso fue que nació el último hijo de ambos; que sabe y le consta que el ciudadano ALIRIO RAMÓN PÉREZ CASTELLANO abandonó el hogar conyugal en el mes de Agosto del año 2006; que no tiene interés en declarar en el presente juicio y que lo hace por el bienestar de los niños porque son los mas afectados. Interrogada por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que la custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejerce la progenitora, ciudadana EGDA RUBIA CUICAS ABREU; que sabe y le consta que ambos padres cubren las necesidades de alimentación, vestido y educación de sus hijos; que sabe que el ciudadano ALIRIO RAMÓN PÉREZ CASTELLANO, visita o tiene de alguna forma contacto con sus hijos. En cuanto a las testimoniales de las referidas testigos, observa esta Sentenciadora que sus dichos carecen de motivación y fundamento, ya que sus testimonios no hacen referencia alguna de situaciones concretas, ni nada ofrecieron para demostrar lo alegado por la demandante en su libelo de demanda, especialmente en cuanto al abandono voluntario por parte del demandado, en consecuencia se desestiman y se desechan las referidas testigos, por las razones antes descritas, por cuanto se aprecia no haber dicho nada que le favorezca a la demandante, a los efectos de la disolución del vínculo matrimonial por la causal por ella alegada. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Consta al folio Cuarenta y Uno (41) del presente expediente, Poder Especial Apud Acta que le otorgara, en fecha 15 de Octubre de 2.007, el ciudadano ALIRIO RAMÓN PÉREZ CASTELLANO, a la Abogada en Ejercicio MILAGRO REYES CAMPOS, que demuestra la cualidad de apoderada de la mencionada abogada, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
2.- En cuanto a la testimonial jurada de la testigo MAGDELINE COROMOTO MARCANO CAÑIZÁLEZ, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y contestes, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EGDA RUBIA CUICAS y ALIRIO RAMÓN PÉREZ; que presenció discusiones entre los cónyuges, en la cual el señor le reclamaba a su esposa que tenía a los hijos solos; que en una ocasión que fue a la casa de los esposos PÉREZ CUICAS presenció una discusión fuerte, en la cual la señora lo estaba botando de la casa, diciéndole que no quería vivir más con él; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos siempre discutían; que el día que la señora botó al señor de la casa fue el día 20 de enero de 2007. Repreguntada por la parte demandante, contestó que iba dos veces al mes para la casa de los esposos PÉREZ CUICAS, a cobrar la mercancía que le vendía al señor; que sabe y le consta que el hogar conyugal de los esposos PÉREZ CUICAS estaba ubicado en la Avenida 72, en Bachaquero. Interrogada por el Tribunal, contestó que no sabe acerca de cual de los esposos PÉREZ CUICAS ejerce la custodia de los hijos habidos en el matrimonio; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-
3.- En relación a los testigos DEYANIRA DEL CARMEN MEDINA ZARABIA, IKEIDI INDRINA COLINA COLINA y ERLINDA ESCOBAR VIUDA DE LUGO, esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:
El autor patrio ARQUIMEDES ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pág. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. Emilio Calvo, al respecto señala: A) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda y los testimonios rendidos por las testigos, carecen de fundamento y justificación. Estima esta Sentenciadora que existe contradicción en la declaración de las testigos y además estas no hacen referencia alguna de situaciones concretas que hayan presenciado, que lleven a la convicción de esta Juez que ese abandono voluntario constituya un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte del cónyuge demandado, en relación a los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, por lo que el presunto incumplimiento de lo que entienden las testigos como deberes conyugales, resulta incongruente a lo que la doctrina y la jurisprudencia los define, específicamente a que los hechos sean realmente graves, voluntarios e injustificados; lo que resulta flagrantemente incongruente a los que la Ley y la Doctrina define como Abandono Voluntario, por lo cual, de lo expuesto por la parte actora y las testimoniales de las testigos no se aprecia igualmente la gravedad, intención e injustificación de las mismas. Por lo antes expuesto, se desestiman las testimoniales promovidas por la actora, por cuanto nada prueban a favor de la demandante en relación a lo expuesto por ella en su libelo de demanda y a la causal invocada como divorcio. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, no se ha comprobado el abandono voluntario, pues, la parte Actora no ha probado sus afirmaciones, por ser esta parte quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que ese abandono ha sido voluntario y que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que la misma expone en su libelo de demanda, que la unión matrimonial perduró a través de una armonía y felicidad hasta el día 21 de Agosto del año 2006, fecha en la cual el ciudadano ALIRIO RAMÓN PÉREZ CASTELLANO, decidió abandonar definitivamente el hogar sin motivo alguno y que lamentablemente el abandono del hogar por parte de su esposo, conllevó a una total ruptura del vínculo personal que siempre los había unido, en razón de lo cual hubo por parte de su cónyuge, un completo abandono hacia su persona, dada la grave situación que se había creado por su culpa; que esta actitud ha persistido a pesar de la mediación de familiares y amigos en querer salvar la relación, siendo que tales hechos no fueron demostrados en actas, por lo que estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto todas estas razones conducen a concluir que la Causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, NO FUE DEMOSTRADA, es por lo que en consecuencia la referida Acción NO DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECIDE.