Ocurrió por ante este Tribunal la ciudadana DORILA JOSEFINA MONTERO GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.638.965 y domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA YSABEL MORALES, inpreabogado No. 108.535, exponiendo: “Al tenor del articulo 267 del Código Civil Vigente, en mi carácter de Representante Legal de mis menores hijos: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Once (11) y Trece (13) años de edad respectivamente. Ahora bien ciudadana Juez solicito autorización judicial suficiente para poder cobrar y recibir en representación de mis renombrados hijos menores, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 12.000,00), que le pertenecen por concepto de participación en el seguro de vida de su padre, ciudadano FLORENCIO RAMON GONZALEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.266.777, fallecido el día Treinta (30) de Noviembre del año 2.007, como consecuencia de carbonización, fractura de hueso cara y cráneo… A tal efecto solicito a este digno Tribunal oficie a la empresa LA OCCIDENTAL DE SEGUROS, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así mismo se le notifique a la procuraduría de menores.”
Dicha solicitud fue presentada por distribución en fecha Diez (10) de Abril de 2008, correspondiéndole conocer a esta Sala, este Tribunal en fecha Quince (15) de Abril de 2008, le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha Cinco (05) de Mayo de 2008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
CONSTA EN ACTAS: Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano FLORENCIO RAMON GONZALEZ CHIRINOS, emitida por la autoridad correspondiente; Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), emitidas por la autoridad correspondientes y copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana DORILA JOSEFINA MONTERO GUANIPA.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
El Código Civil, establece en su artículo 267 que:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”
Igualmente el Articulo 269 del Código Civil establece:
“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el articulo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.
El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”
Por cuanto la solicitante está obligada a cobrar por los niños y/o adolescentes en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que a los mismos le correspondan, este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASI SE DECLARA.-
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