El Tribunal en fecha Catorce (14) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por error material, formulada por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN PIRONE DE BRECHO, titular de la cedula de identidad No. V-8.699.289, asistida por la Abogada en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscrita en el Inpreabogado No. 47.853, en representación del niño o adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien expuso lo siguiente: “Consta en partida de nacimiento numero 531, inscrita ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, que fue presentada un niño que lleva por nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como se puede evidenciar de la copia certificada de esta expedida por dicha jefatura Civil…en esa oportunidad se cometió el siguiente error: El escribiente asentó el segundo apellido del niño como “BURGOS” y no “PIRONE” que es lo correcto, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento de la progenitora, así como en la copia fotostática de su cedula de identidad… En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante este Tribunal para demandar como en efecto demando la Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), haciendo las correcciones pertinentes y así se asiente en la misma…”
Corre inserta al folio Doce (12) de este expediente, Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Analizada la disposición transcrita, la exposición de la solicitante y el Acta de Nacimiento, se observa que efectivamente se cometió el siguiente error, asentar el segundo apellido del niño de autos, como “BURGOS”, cuando lo correcto es “PIRONE”, dicho error se evidencian de las copias certificadas del Acta de Nacimiento del niño antes mencionada, expedida por la Jefatura Civil de la Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como en el libro duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Zulia. En consecuencia aprobado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado, que no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida, es por lo que la presente solicitud prospera en derecho. ASÍ SE DECIDE.
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