Este Tribunal en fecha Veintiuno (21) de Enero del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE JAUREGUI CASTELLANOS Y MONIKA DEL CARMEN PRIETO PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-11.948.724 y V-13.560.587, respectivamente, domiciliados el primero en Jurisdicción del Municipio Lagunillas y la Segunda en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MAGLEDIS PIRELA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 112.806, quienes expusieron: “Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993)… Después de contraído el matrimonio Civil, fijamos el domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, Urbanización Valmore Rodríguez entre Avenida 34 y 41, Casa N°132, Bloque G, Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, De esta unión procreamos dos (02) hijos de nombre (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 13 y 8 años, respectivamente… Ahora bien, por cuanto desde el día Cinco (05) de Enero de 2.003 de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, asi como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a nuestros menores hijos, desde esa fecha hemos estado viviendo en domicilios separados y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros. En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido por el articulo 185-A del Código Civil, acudimos a su competente autoridad a los fines de que se sirva declarar la mencionada separación de cuerpos en divorcio. A todo evento y a los fines de dejar constancia del acuerdo al que hemos llegado acerca de nuestros menores hijos y para precaver cualquier litigio una vez que este Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Por auto de fecha Siete (07) de Febrero de 2.008, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinte (20) de Febrero de 2.008, se agregó escrito S/N de fecha Trece (13) de Febrero de 2.008, emanado de la Fiscalia 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, el cual se resolvió por auto de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.008.
En fecha Dos (02) de Abril de 2.008, comparecen los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE JAUREGUI CASTELLANOS Y MONIKA DEL CARMEN PRIETO PIÑERO y consignan escrito mediante el cual dan respuesta a lo solicitado por la Fiscal 36° del Ministerio Público, en relación a como se llevará a efecto la Obligación de Manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Abril del 2.008, revisadas las actas del presente expediente y vista la diligencia suscrita por los solicitantes, este Tribunal acordó Notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Cinco (05) de Mayo de 2.008, se agregó boleta de Notificación al Fiscal 36° del Ministerio Público, debidamente firmada.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes, lo siguiente:
PRIMERO: Nuestros menores hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), continuaran bajo la Guarda de su Legitima Madre MONIKA DEL CARMEN PRIETO, viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo continuar con la custodia de los niños y orientar su educación moral y física, con derecho a imponerles las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de los hijos. Así mismo ambos conservamos la titularidad de la Patria Potestad sobre nuestros hijos. SEGUNDO: Es obligación del padre, GUSTAVO ENRIQUE JAUREGUI, cubrir los gastos correspondientes a la pensión alimentaría para el mantenimiento de nuestros menores hijos, es decir, vivienda, alimentación, vestimenta, recreación y educación entre otros. TERCERO: El padre procurara en la medida de sus posibilidades obtener una vivienda digna para los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). CUARTO: En referencia a la alimentación, corre por cuenta del padre GUSTAVO ENRIQUE JAUREGUI, cubrir las necesidades de alimentación sana y balanceada de (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debiendo adquirir todos los productos pertenecientes a la cesta basita alimentaría y todos aquellos productos que sin ser alimentos son considerados de primera necesidad y llevárselos a la casa de los niños. QUINTO: Igualmente son por cuenta del padre, los gastos de vestimenta de los hijos a medida que crecen y mantenerlos en el mismo nivel social y cultural en el cual se han mantenido hasta ahora. Tomando en consideración fechas especiales como cumpleaños, actividades escolares, vacaciones, navidad y año nuevo. SEXTO: Serán por cuenta y cargo exclusivo del padre, los gastos médicos tales como: Pediatras para el control y prevención de enfermedades de nuestros hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Odontólogos y cualquier otro especialista que sea necesario consultar. SEPTIMO: Por lo que respecta a la formación y educación de nuestros menores hijos, seguirán sus estudios en el mismo colegio donde hasta ahora los han cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidamos otra cosa, tomando en consideración la opinión de nuestros dos (02) hijos. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, entre otros) será por cuenta y cargo exclusivo de su legítimo padre GUSTAVO ENRIQUE JAUREGUI, quien también tendrá a su cargo el costo de la inscripción y matricula. OCTAVO: En virtud de haber acordado que los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), permanecerán bajo la Guarda de su madre, el padre tendrá derecho de visitar en horas hábiles a sus menores hijos, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y oradse descanso, en vacaciones escolares el padre podrá llevárselos previo acuerdo con la madre, tomando en consideración la opinión de los niños. NOVENO: Con el propósito de que los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se desarrollen en un ambiente sano, no podrán recibir en su vivienda, visitas de personas desconocidas que no sean familiares, así como no se podrán realizar actividades que alteren el orden público en la vivienda de los niños mencionados. DECIMO: Se deja constancia que la madre de los niños MONIKA DEL CARMEN PRIETO, no presta servicios para ninguna empresa, ni posee ninguna fuente de ingresos, por ello no contribuirá a la pensión alimentaría de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hasta tanto no posea algún medio que le genere ingresos, siendo que la madre de los niños no se niega a contribuir a mantener a sus hijos en la medida de sus posibilidades. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE
Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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