"... En fecha 26 de Marzo de 2008, comparecen por ante la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ROBERTO JOSÉ URRIBARRI BORJAS y DAYANA YURANY CASTEJON RONDON, identificados anteriormente, actuando a favor de la niña o Adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200) quincenal, los cuales serán depositados en el Banco Caroni. Esto será en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo y en la medida de las necesidades de la niña dentro de las posibilidades del progenitor. SEGUNDO: El progenitor se compromete a suministrar los medicamentos cuando se requiera. TERCERO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de uniformes y útiles en el mes de septiembre y el progenitor se compromete a suministrar el dinero mensual para la cancelacion de las tareas dirigidas. CUARTO: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 800) para la compra de vestimenta y juguete. QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar en el mes de Julio la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200) para la compra de ropa diaria. Ambos padres solicitan la homologación del acuerdo ante el Juez competente…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2008, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Diez (10) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
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