"Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito por la Abogada HEYZA PRIETO, Defensora Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos JORNNY JOSÉ LUGO y YANIBITH ANDREINA GUTIÉRREZ DE LUGO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la célula de identidad número Nos. V-16.633.041 y V-15.239.987, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes llegaron a un acuerdo relacionado con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña: (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien está bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora y por medio del presente convenio el progenitor se compromete en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 70,oo). Los cuales serán entregados a la progenitora en especies todos los lunes más CUATRO BOLÍVARES (Bs.f. 4,oo) fuertes. Del diario de la merienda de la niña esto será por concepto de obligación de manutención esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades y a la capacidad económica del progenitor. SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consultas médicas va de parte de ambos progenitores. TERCERO: De igual forma ambas partes se comprometen a comprar los uniformes y los útiles escolares antes del mes de septiembre. CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle a la niña dos (02) veces al año ropa diaria o cuando la misma lo requiera. QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondientes serán suministrados por el progenitor costeando la cantidad de QUINIENTOS (Bs. F.500) BOLÍVARES FUERTES para la ropa más el juguete pero el progenitor se compromete en ir con la niña a comprarles los estrenos de la época. SEXTO: En este acto la ciudadana: YENIBITH ANDREINA GUTIÉRREZ DE LUGO acepto el convenio de OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y todos los términos y condiciones propuesta por el ciudadano: JORNNY JOSÉ LUGO…” En cuanto al Régimen de Convivencia de Familiar acordaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor de la niña se compromete a retirar a la niña del colegio el día martes a las doce (12:00 pm) de la tarde y la regresara ese mismo día al hogar materno y el día viernes se compromete a retirarla a las cuatro (04:00 p.m.) de la tarde y la regresará el día domingo a las cuatro (04:00 p.m.) esto será alterno. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirán con se progenitora y el día de los Padres con el progenitor. TERCERO: En el día de los niños la niña compartirá con ambos progenitores. CUARTO: En carnaval y Semana Santa, al igual que Días Feriados serán compartidos esos días. QUINTO: El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores es decir serán compartidos. SEXTO: En época de Navidad la niña compartirá los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitor y los días Veinticinco (25) y Treinta y uno (31) con su progenitora. SÉPTIMO: Ambos progenitores se comprometen a mantener un contacto vía telefónica para saber de la situación de la niña. OCTAVO: En temporada vacacional la niña compartirá con ambos esos días es decir serán divididos. NOVENO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones de fijados en dicho convenio…” Ambas partes solicitan la homologación del acuerdo establecido ante la Juez competente.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Once (11) de Marzo de 2.008, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
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