Ocurre por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha Veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Seis (2006), la ciudadana MORELIA DEL VALLE IBARRA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-11.889.327, asistida por el Abogado en ejercicio AUDOMARO GUERERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.954, a los fines de demandar por Obligación Alimentaria al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.840.438, en beneficio de las niñas y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Cuatro (04) de Julio del año Dos Mil Seis (2006), se le dio entrada, ordenándose la citación del reclamado y la notificación de la Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta al folio Diez (10) del presente expediente, Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio Doce (12) de este expediente, Boleta de Citación del demandado, debidamente firmada
En fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Siete (2007) día fijado por este Tribunal para llevarse a efecto el ACTO CONCILIATORIO, se hizo el anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, encontrándose presente la ciudadana MORELIA DEL VALLE IBARRA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-11.889.327, asistida por el Abogado en ejercicio AUDOMARO GUERERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.954, y no encontrándose presente la parte demandada ni por si, ni por medio de su Apoderado Judicial se declara TERMINADO el acto.
En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2007, comparecen la ciudadana MORELIA DEL VALLE IBARRA LOZADA, ante identificada, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZÁLEZ CARDENAS, en su carácter de Defensor Publico Cuarto, y presentan Escrito de Pruebas, el cual fue admitido según auto de la misma fecha.
En fecha Doce (12) de Junio de 2007, comparecen el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ SERRANO, ante identificado, asistido por la abogada en ejercicio YINNA CHÁVEZ, Inpreabogado No. 65.530, y confiere Poder Apud-Acta, a la referida Abogada y al la Abogada JUDITH JOA DE CHASVEZ, Inpreabogado No. 31.819.
En fecha Primero (01) de Febrero de 2008, comparece la Abogada en ejercicio YINNA CHÁVEZ, Inpreabogado No. 65.530, en carácter acreditado en actas, y presentan Diligencia en la cual solicita se fije un nuevo Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijo según auto de fecha Veintiocho (28) Febrero de Dos Mil Ocho (2008).
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2008, comparecen la Abogada en ejercicio YINNA CHÁVEZ, actuando en este acto con el carácter acreditado en actas, y se da por notificada en la presente causa.
Consta en el folio Cuarenta y Uno (41) boleta de Notificación de la ciudadana MORELIA DEL VALLE IBARRA LOZADA, antes identificada, debidamente firmada.
Por auto de fecha Nueve (09) de Abril del 2008, día fijado para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ SERRANO, asistido por la Abogada en ejercicio YINNA CHÁVEZ, Inpreabogado No. 65.530. Se deja constancia que se encuentra presente la Abogada en ejercicio MASSIEL FRANCO, Inpreabogado No. 60.727, en representación de la ciudadana MORELIA DEL VALLE IBARRA LOZADA, quien expuso: Por cuanto a la ciudadana MORELIA DEL VALLE IBARRA LOZADA, quien se encontraba presente y se tuvo que ausentar en virtud de presentársele una emergencia en su casa… las partes solicitan al Tribunal que se difiera el presente auto para el Martes 15 de Abril del presente año. El Tribunal visto el pedimento acuerda diferir el presente acto en la forma solicitada para las 9:00 am y por cuanto ambas partes se encuentran presentes se dan por notificados de la presente resolución.
En fecha Quince (15) de Abril de Dos Mil Ocho (2008) día fijado por este Tribunal para llevarse a efecto el ACTO CONCILIATORIO, se hizo el anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, y no encontrándose presente las partes se declara DESIERTO el acto. Así mismo, se deja constancia que se encuentra presente la Abogada en ejercicio YINNA CHÁVEZ, Inpreabogado No. 65.530, en su carácter de Apoderada Judicial de la partes demandada.
En fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008) comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos CARLOS RODRÍGUEZ y MORELIA YBARRA, asistidos por la Abogada en ejercicio MASSIEL FRANCO, Inpreabogado No. 60.727, y presenta escrito en la cual acuerdan lo siguiente: “ PRIMERO: El ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, ya identificado, autoriza a la empresa PDVSA para que le realice las deducciones del TREINTA POR CIENTO (30%), de lo que devenga por concepto de salario como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para sus menores hijas, los cuales seguirán siendo depositados por la empresa PDVSA en la cuenta No. 01340009190092282540 de la entidad Bancaria Banesco cuyo firma autorizada de dicha cuenta es la ciudadana MORELIA YBARRA. SEGUNDO: En cuanto a la época navideña, el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, antes identificado, autoriza a la empresa PDVSA para que se le deduzca la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 5000,00) por concepto de utilidades que le puedan corresponder como trabajador y que la empresa se los deposite a la ciudadana MORELIA YBARRA en la cuenta antes mencionada. TERCERO: El ciudadano se compromete a que sus hijos disfruten de todos y cada uno de los beneficios que la empresa donde el labora, le brinda a todos sus trabajadores y su familia, tales como servicios médicos, educación, útiles escolares y otros derivados de la contratación colectiva. CUARTO: El ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, se compromete a depositar a la ciudadana MORELIA IBARRA, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BsF 1000,00) por conceptos de gastos de ropa escolar. QUINTO: Para la época que el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, disfrutes sus vacaciones en la empresa PDVSA donde labora, el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, autoriza a la empresa PDVSA para que realice la deducción de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 1500,00) para que sean depositados en la cuenta ya ampliamente identificada a nombre de la ciudadana MORILIA YBARRA por concepto de vacaciones para sus menores hijas. SEXTA: Igualmente el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, se compromete a entregar a favor de sus menores hijas, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tarjeta electrónica alimentaría. SÉPTIMA: El ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, se compromete a entregar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F 5000,00) a la ciudadana MORELIA YBARRA, por concepto de fideicomiso a favor de sus menores hijas. OCTAVA: El ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, se compromete que en caso de retiro muerte, jubilación, despido u otro, el depositara el CUARENTA POR CIENTO (40%) de sus prestaciones sociales a favor de sus menores hijas como concepto de pensiones futuras. NOVENO: Los ciudadanos CARLOS RODRÍGUEZ y MORELIA YBARRA, antes identificados, padres de las adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se comprometen a velar por el desarrollo integral de sus hijas y por que cada una de las cláusulas establecidas en este presente convenimiento. DÉCIMO: Los ciudadanos CARLOS RODRÍGUEZ y MORELIA YBARRA, antes identificados declaran: que aceptan y están de acuerdo con todos y cada uno de los términos establecidos en el presente convenimiento. DECIMA PRIMERA: Ambas partes solicitan al Tribunal la homologacion del presente convenimiento y solicitan sea notificada a la empresa PDVSA por cuanto existe un embargo preventivo decretado por este Tribunal la modificacion del embargo, asi como también solicitamos que este convenimiento sea admitido y sustanciado conforme a derecho…”
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.