Ocurrió por ante este Tribunal la ciudadana YAMILE ESTRADA DE FLORIDO, venezolana, mayor de edad, viuda, Licenciada en Educación, titular de la cedula de identidad No. V.- 10.085.220 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio NEUDO PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.889, quien expone: “Con el carácter de representante legal de mis menores hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, solicito autorización judicial para proceder a cobrar y recibir en representación de mis menores hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la suma de dinero que le pertenecen debido al fallecimiento de su padre el ciudadano ABDIAS JOSE FLORIDO ARAUJO, titular de la cedula de identidad No. 10.081.179, por concepto de los pagos derivados de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, intereses respectivos, seguro de vida, pensión de sobreviviente, Ley de Política Habitacional, seguro de pago forzoso, y otros conceptos laborales que le corresponden como trabajador de la Gobernación del Estado Zulia por haber laborado en dicha institución…A tal efecto pido se oficie a la referida Institución a fin de que informe a este Tribunal los conceptos laborales que le pertenecen al mismo y que sean enviadas a este despacho por cuanto los menores antes identificados, son sus únicos y universales herederos y hasta la presente fecha no han percibido nada por tales conceptos. A fin de verificar la filiación existente entre el ciudadano ABDIAS JOSE FLORIDO ARAUJO, y los menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), consigno Acta de Defunción, Partidas de Nacimientos, Fotocopia de la Cedula de Identidad del causante y de la madre a los fines legales consiguientes…” (Sic).
Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Catorce (14) de Abril de 2008, correspondiéndole conocer a esta Sala, este Tribunal en fecha Veintidós (22) de Abril de 2008, le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Público.
Por auto de fecha Cinco (05) de Mayo de 2008, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público, debidamente firmada.
CONSTA EN ACTAS: Copia simple de la Cédula de Identidad No. V.- 10.085.220 perteneciente a la ciudadana YAMILE ANTONIA ESTRADA DE FLORIDO; Copia Certificada de la Solicitud No. 2U-2373-07, contentivo del juicio de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, seguido por la ciudadana YAMILE ESTRADA DE FLORIDO, a favor de los niños y/o adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente: ABDMILE DE LOS ANGELES.

El Código Civil, establece en su artículo 267 que:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”

Igualmente el Artículo 269 del Código Civil establece:

“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el articulo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.

El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”

Por cuanto la solicitante está obligada a obrar por los niños y/o adolescente en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que a los mismos le correspondan, este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASI SE DECLARA.-