Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció por ante este Tribunal, el ciudadano ADONAY ENRIQUE OCANDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.280.244, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, exponiendo que: El día Doce (12) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MERLYS COROMOTO TUDARES, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-11.456.336, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante el Prefecto del Distrito Mara del Estado Zulia, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 70, expedida por la Autoridad respectiva; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en el Sector Tierra Negra, Calle Pan Pan, Parroquia Carmen Herrera, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), aun menores de edad, según consta de las Actas de Nacimiento expedidas por las Autoridades competentes del Registro Civil; que es el caso que, durante los primeros años de nuestra vida conyugal, todo era armonía, paz y felicidad, cumpliendo cada uno de nosotros con las obligaciones que les impone el matrimonio, pero que con el correr del tiempo comenzaron a suscitarse una serie de desavenencias que traían como resultado discusiones que resultaban de los celos de su esposa, situación que cada día empeoraba ya que las mismas se convertían en ofensas graves, que traían como consecuencia la imposibilidad de la vida en común; expone además, que su esposa, el día 12 de Abril de 1997, siendo como las Diez de la mañana, lo echó del hogar, luego de una acalorada discusión, por lo que tomó la determinación de irse para evitar situaciones desagradable y seguir causando traumas a los niños; que el tiempo ha pasado y las cosas han cambiado, ya que ha hecho su vida y ha procreado otros hijos, y que su esposa no quiere verlo ni hablar con él, a pesar de que ha intentado aliviar las asperezas, ya que siempre ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, como buen padre de familia, para satisfacer las necesidades de sus hijos; que por cuanto la conducta de su cónyuge, se subsume dentro del hecho previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitima esposa, ciudadana MERLYS COROMOTO TUDARES.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Tres (03) de Noviembre del año 2.006, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Quince (15) de Enero del año 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ADONAY ENRIQUE OCANDO ZAMBRANO, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Enero de 2.007, fue devuelto a las actas del presente expediente, el recibo y demás recaudos de citación de la demandada de autos, ciudadana MERLYS COROMOTO TUDARES, por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto la misma se negó a firmar.
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.007, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano ADONAY ENRIQUE OCANDO ZAMBRANO, mediante la cual solicitó se libre Boleta de Notificación a la parte demandada, conforme a los establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea perfeccionada su citación, lo cual fue acordado por auto de fecha Veintinueve (29) de Enero de 2.007.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2.007 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2.007, la Secretaria de este Tribunal dejó expresa constancia del perfeccionamiento de la citación practicada a la parte demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Ocho (08) de Octubre de 2.007, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano ADONAY ENRIQUE OCANDO ZAMBRANO, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO, no compareciendo la parte demandada, ciudadana MERLYS COROMOTO TUDARES, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que acto seguido la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.007, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano ADONAY ENRIQUE OCANDO ZAMBRANO, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO, no compareciendo la parte demandada, ciudadana MERLYS COROMOTO TUDARES, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.007, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la presencia del Abogado en Ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano ADONAY ENRIQUE OCANDO ZAMBRANO, no compareciendo la parte demandante, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró terminado el acto.
En fecha Diez (10) de Diciembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano ADONAY ENRIQUE OCANDO ZAMBRANO, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano ADONAY ENRIQUE OCANDO ZAMBRANO, mediante la cual solicitó se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se fijó para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.
En fecha Doce (12) de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano ADONAY ENRIQUE OCANDO ZAMBRANO, mediante la cual se dio por notificado, en nombre de su representado, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Por auto de fecha Primero (1°) de Abril de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana MERLYS COROMOTO TUDARES, de la cual se evidencia su debida notificación.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.008, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.
En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, ciudadano ADONAY ENRIQUE OCANDO ZAMBRANO, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana MERLYS COROMOTO TUDARES, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos CARLOS ALFONSO GARCÍA DELGADO y NELLYS MARGARITA PEÑA, promovidos como testigos en la presente causa por la parte demandante, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda, junto con los demás pronunciamientos de ley.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Al folio Cuatro (04) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-11.280.244, correspondiente al ciudadano ADONAY ENRIQUE OCANDO ZAMBRANO, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende identidad del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Consta al folio Cinco (05) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 70, correspondiente a los ciudadanos ADONAY ENRIQUE OCANDO ZAMBRANO y MERLYS COROMOTO TUDARES, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Consta a los folios Seis (06), Siete (07) y Ocho (08) de este expediente, copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 4.387, 842 y 286, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), las cuales fueron incorporadas como pruebas documentales en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos, los aprecia esta Sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados niños y/o adolescentes y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
4.- Al folio Nueve (09) del presente expediente, corre inserta Acta Conciliatoria de Obligación Alimentaria, expedida por la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, celebrada entre los ciudadanos ADONAY ENRIQUE OCANDO ZAMBRANO y MERLY COROMOTO TUDARE, en fecha 13 de Mayo de 2003, en beneficio de los niños (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal. De dicho documento se infiere la obligación de manutención que corresponde a la parte demandante de este proceso, con respecto a sus hijos antes mencionados. ASÍ SE DECLARA.-
5.- Consta al folio Dieciséis (16) del presente expediente, Poder Especial Apud Acta que le otorgara, en fecha 15 de Enero de 2.007, el ciudadano ADONAY ENRIQUE OCANDO ZAMBRANO, al Abogado en Ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, que demuestra la cualidad de apoderado del mencionado abogado, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
6.- En cuanto a las testimoniales juradas de los testigos CARLOS ALFONSO GARCÍA DELGADO y NELLYS MARGARITA PEÑA, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprenden que fueron conformes y contestes entre si, al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ADONAY ENRIQUE OCANDO ZAMBRANO y MERLYS COROMOTO TUDARES; que saben y les consta que los mencionados ciudadanos son cónyuges; que saben y les consta de las discusiones de la ciudadana MERLYS COROMOTO TUDARES con el ciudadano ADONAY ENRIQUE OCANDO ZAMBRANO, por cuanto las presenciaban y la cónyuge siempre lo botaba de la casa; que dan fe de que la ciudadana MERLYS COROMOTO TUDARES echó de su casa a su cónyuge, ADONAY ENRIQUE OCANDO ZAMBRANO y que siempre que discutían lo botaba de la casa; que saben y les consta que el ciudadano ADONAY ENRIQUE OCANDO ZAMBRANO, mientras se mantuvo unido al hogar conyugal, fue un buen padre de familia y un buen esposo con la señora MERLYS COROMOTO TUDARES, cumpliendo con sus deberes como esposo y como padre. Interrogados por el Tribunal, contestaron que les consta que los esposos OCANDO TUDARES procrearon hijos; que saben y les consta que la custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejerce la progenitora, ciudadana MERLYS COROMOTO TUDARES; que saben y les consta que el ciudadano ADONAY OCANDO es quien cubre las necesidades de alimentación, vestido y educación de sus hijos; que saben y les consta que el ciudadano ADONAY OCANDO, visita o tiene de alguna forma contacto con sus hijos. En cuanto a las testimoniales de los referidos testigos, observa esta Sentenciadora que sus dichos carecen de motivación y fundamento, ya que sus testimonios no hacen referencia alguna de situaciones concretas, ni nada ofrecieron para demostrar lo alegado por el demandante en su libelo de demanda, especialmente en cuanto al abandono voluntario por parte de la demandada, en consecuencia se desestiman y se desechan los referidos testigos, por las razones antes descritas, por cuanto se aprecia no haber dicho nada que le favorezca al demandante, a los efectos de la disolución del vínculo matrimonial por la causal por él alegada. ASÍ SE DECLARA.
7.- En relación a los testigos ALFREDO SEGUNDO GARCÍA DELGADO y DANIEL JOSÉ PASTRÁN ESTRELLA, esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

El autor patrio ARQUIMEDES ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pág. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. Emilio Calvo, al respecto señala: A) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por el actor en el libelo de la demanda y los testimonios rendidos por los testigos carecen de fundamento y justificación. Estima esta Sentenciadora que los testigos no hacen referencia alguna que hayan presenciado determinadas situaciones, que lleven a la convicción de esta Juez que ese abandono voluntario constituya un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de la cónyuge demandada, en relación a los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, por lo que el presunto incumplimiento de lo que entienden los testigos como deberes conyugales, resulta incongruente a lo que la doctrina y la jurisprudencia los define, específicamente a que los hechos sean realmente graves, voluntarios e injustificados; lo que resulta flagrantemente incongruente a los que la Ley y la Doctrina define como Abandono Voluntario, por lo cual, de lo expuesto por el actor y las testimoniales de los testigos no se aprecia igualmente la gravedad, intención e injustificación de las mismas. Por lo antes expuesto, se desestiman las testimoniales promovidas por el actor, por cuanto nada prueban a favor del demandante en relación a lo expuesto por él en su libelo de demanda y a la causal invocada como divorcio. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, no se ha comprobado el abandono voluntario, pues, el Actor no ha probado sus afirmaciones, por ser él quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que ese abandono ha sido voluntario y que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de demanda, que con el correr del tiempo comenzaron a suscitarse una serie de desavenencias que traían como resultado discusiones que resultaban de los celos de su esposa, situación que cada día empeoraba ya que las mismas se convertían en ofensas graves, que traían como consecuencia la imposibilidad de la vida en común; expone además, que su esposa, el día 12 de Abril de 1997, lo echó del hogar luego de una acalorada discusión, por lo que tomó la determinación de irse para evitar situaciones desagradable y seguir causando traumas a sus hijos, siendo que tales hechos no fueron demostrados en actas, por lo que estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto todas estas razones conducen a concluir que la Causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, NO FUE DEMOSTRADA, es por lo que en consecuencia la referida Acción NO DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECIDE.