Este Tribunal en fecha Dieciséis (16) de Febrero del año 2.007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: LISBETH DEL VALLE MORILLO ALDANA y JOSÉ FRANCISCO SEGOVIA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.457.486 y V-11.322.646 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la primera de los nombrados por el Abogado en Ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.669, y el segundo de los nombrados asistido por la Abogada en Ejercicio ANA KHARINA LEÓN DE BRUNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.711, quienes expusieron que: En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia (hoy día Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia), estableciendo su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Avenida 32, Barrio Roberto Lückert, Calle América, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que haga oposición, si fuere el caso, a la presente solicitud de Divorcio 185-A.
Por auto de fecha Cinco (05) de Marzo de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Doce (12) de Marzo de 2.007, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se inste a las partes a los fines de que indiquen claramente los términos bajo los cuales se llevará a efecto la Pensión de Alimentos en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Marzo del año 2.007 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que indiquen claramente la forma en la cual quedará establecido la Pensión de Alimentos en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos LISBETH DEL VALLE MORILLO ALDANA y JOSÉ FRANCISCO SEGOVIA OCHOA, asistidos por la Abogada en Ejercicio ANA KHARINA LEÓN DE BRUNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.711, quienes presentaron diligencia aclarando los términos bajo los cuales se llevará a efecto la Pensión de Alimentos en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
Por auto de fecha Tres (03) de Marzo de 2.008, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Dos (02) de Abril de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.008, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana LISBETH DEL VALLE MORILLO ALDANA. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes acuerdan que el Régimen de Visitas para el padre será de manera amplia y libre, es decir, el padre podrá visitarlos en cualquier horario e inclusive llevarse a los menores fuera de su residencia habitual, para compartir con los mismos, siempre y cuando no interrumpa con su descanso y sus horas de estudios en el caso que fuere, así mismo en las vacaciones escolares los menores podrán compartir quince días con su padre y viceversa, al igual que las fiestas Decembrinas podrá pasar el día 24 de Diciembre con su padre y el 31 de Diciembre con su madre o viceversa. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JOSÉ FRANCISCO SEGOVIA OCHOA, se compromete a suministrar por concepto de Pensión de Alimentos mensual, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), que le serán entregados a la madre de manera efectiva, y ella le entregará el respectivo recibo; asimismo, en cuanto a lo referente a la salud de los niños de autos, el padre, ciudadano JOSÉ FRANCISCO SEGOVIA OCHOA, sufragará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se ocasionen por estos conceptos; igualmente, en cuanto a la época escolar, el progenitor se compromete a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los Uniformes, Útiles Escolares y Transporte que requieran los niños; en cuanto a la época de vacaciones, el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), que serán entregados igualmente en efectivo a la madre, mediante recibo firmado; en cuanto a la época decembrina, el padre se compromete a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la ropa y calzados necesarios para sus adolescentes hijos. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-
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