Por escrito presentado por los ciudadanos HÉCTOR JESUS PEREIRA VALLES y YUJANIS AUXILIADORA NOROÑO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.068.347 y V-14.449.414 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio JASMIN PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 85.948, exponiendo: En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2002, contrajimos matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector El Golfito, Calle Principal, Sector 03, Casa s/n, en Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del Estado Zulia…De nuestra unión matrimonial procreamos Un (01) hijo, (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre nosotros es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separarnos de cuerpos y bienes según lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 762 de Código de Procedimiento Civil. En consecuencia hemos convenido en las siguientes condiciones: PRIMERO: La Guarda y Custodia de nuestro menor hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), corresponderá a la ciudadana YUJANIS AUXILIADORA NOROÑO PIÑA y la Patria Potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga.- Estableciendo un Régimen de Visitas amplio y suficiente para que el padre pueda ver a su menor hijo cada vez que lo requiera, siempre y cuando no implique la inobservancia escolar y sus horas de descanso. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano HÉCTOR JESUS PEREIRA VALLES, se obliga a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de pensión alimenticia a favor de su menor hijo, igualmente se compromete a suministrar lo necesario en época de navidad en cuanto a vestidos y regalos.- Así mismo cubrirá todos los gastos referentes a educación, medicinas, consultas especializadas, ropa y calzado, etc.…
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Tres (03) de Octubre del año 2006, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.006, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.008, comparecen los ciudadanos HÉCTOR JESUS PEREIRA VALLES y YUJANIS AUXILIADORA NOROÑO PIÑA, antes identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio JASMIN PRIETO, con Inpreabogado No. 85.948 y solicitan la conversión en divorcio.
En relación a la guarda de los niños y/o adolescentes, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de los mismo, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Tres (03) de Octubre del año 2006, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veinticuatro (24) de Abril del año 2.008, por lo que ha transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.
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