El Tribunal en fecha 13-05-2008, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por error material, formulada por la ciudadana BETTY ORTEGA DE PÉREZ, venezolana, casada, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.714.711 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), asistida en este acto por el Abogado ALFREDO NAVARRO, Defensor Público Segundo Encargado del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo que en la partida de nacimiento número 1099 de fecha 01/10/2002, inscrita ante la jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que fue presentada una niña que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como se puede evidenciar de las Copias Certificadas de su Partida de Nacimiento que anexo en dos (02) folios útiles, marcados con las letras “A” y “B”, expedida por la referida Jefatura Civil y el Registro Principal del Estado Zulia, al asentar erróneamente el nombre de mi hija “(CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),” y no “(CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),” que es la forma correcta y según se evidencia de la Copia Certificada de su Partida de Nacimiento, extraída del Libro Duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Zulia, que anexo como menciones anteriormente en un (01) folio útil marcado con la letra “B”. Este error lo presenta solo la Partida inserta en el Libro Original de la referida Jefatura Civil, en consecuencia vistos los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicito al Tribunal a su digno cargo, Ciudadana Juez, la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de mi hija, motivo de la presente solicitud, declarando en sentencia definitiva que: se asienten correctamente en su Partida de Nacimiento inscrita en el Libro Original de la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipios San Francisco del Estado Zulia, el nombre de mi hija “(CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),”.

Por auto de fecha Veintisiete (26) de Mayo de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
“El Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere necesario”
Analizada la disposición transcrita, la exposición de la solicitante, las actas de nacimiento se observa que efectivamente se cometió el siguiente error al escribir el nombre de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),. En consecuencia probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado es por lo que no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, es por lo que la presente solicitud prospera en derecho y ASI SE DECIDE.