Ocurrió por ante este Tribunal la ciudadana ADRIANA DEL VALLE VERGEL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.209.059, y domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, actuando en representación de las niñas y/o adolescentes ANDREINA CHIQUINQUIRA y ALEJANDRA JOSÉ LUGO VERGEL, de Doce (12) y Once (11) años de edad respectivamente, asistida por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Defensor Publico Cuarto, exponiendo: “Que en fecha Treinta (30) de Enero de 2008, falleció el ciudadano GUSTAVO DE LA CRUZ LUGO GUTIERREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.901.153, quien en vida fue el progenitor de mis hijas antes mencionados… En vida el ciudadano GUSTAVO DE LA CRUZ LUGO GUTIERREZ, laboraba como obrero de la empresa PDVSA, y esta requiere se me autorice para retirar y cobrar las cantidades de dinero que le puedan corresponder a mis hijas ANDREINA CHIQUINQUIRA y ALEJANDRA JOSÉ LUGO VERGEL, por concepto de prestaciones sociales, pensión por sobreviviente y/o cualquier otro beneficio que estas reciban. Es por lo que según lo establecido en el Articulo 267 de Código Civil vigente, solicito se sirva concederme autorización judicial para recibir y cobrar en representación de mis hijas, la suma de dinero que le corresponde como cuota parte de las prestaciones sociales dejadas por su difunto padre.…”
A dicha solicitud le correspondió conocer a esta Sala por distribución, por lo que en fecha Doce (12) de Mayo del año 2008, le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
CONSTA EN ACTAS: Copia Fotostática de la Cedula de Identidad de la solicitante, Copia Certificada de las Acta de Nacimiento de las menores ANDREINA CHIQUINQUIRA y ALEJANDRA JOSÉ LUGO VERGEL, Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano GUSTAVO DE LA CRUZ LUGO GUTIERREZ.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
El Código Civil, establece en su artículo 267 que:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.

La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.

El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”


Igualmente el Articulo 269 del Código Civil establece:

“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el articulo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.

El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”

Por cuanto la solicitante está obligada a obrar por la niña en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que a los mismos le correspondan, este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASI SE DECLARA.-