Ocurrió por ante este Tribunal la ciudadana YENNY JOSEFINA MARTÍNEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.863.319, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación del niño o adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, en su carácter de Defensor Publico Quinto, exponiendo: “Que en fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2008, falleció el ciudadano FRANKLIN ANTONIO YANEZ BECERRIT, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.467.012, quien en vida fue el progenitor de mi hijo ante mencionado… En cumplimiento de lo establecido en el Articulo 267 del Código Civil Vigente, solicito se sirva concederme autorización judicial para recibir y cobrar en representación de mi hijo, la suma de dinero que le pueda corresponder de la póliza de seguro de Accidentes Personales Colectivos, de Seguros AMERICAN INTERNATIONAL, en consecuencia solicito oficie al referido seguro a fin de que remitan a este Juzgado a su digno cargo la cuota parte de este dinero correspondiente a mi hijo.…”
A dicha solicitud le correspondió conocer a esta Sala por distribución, por lo que en fecha Ocho (08) de Mayo del año 2008, le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
CONSTA EN ACTAS: Copia Fotostática de la Cedula de Identidad de la solicitante, Copia Certificada de las Acta de Nacimiento del menor (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano FRANKLIN ANTONIO YANEZ BECERRIT.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
El Código Civil, establece en su artículo 267 que:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.

La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.

El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”


Igualmente el Articulo 269 del Código Civil establece:

“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el articulo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.

El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”

Por cuanto la solicitante está obligada a obrar por la niña en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que a los mismos le correspondan, este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASI SE DECLARA.-