Ocurrió por ante este Tribunal, la ciudadana MILEIDI VIOLETA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.965.064, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de sus menores hijos, los adolescentes: ROXDIEL GUSTAVO y ENDER ROXNIEL URBINA GARCÍA, asistida por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, solicitando le sea concedida una autorización judicial que le permita la representación, administración y disposición de los bienes que le corresponden a sus menores hijos, por concepto de cantidades dinerarias que a estos le correspondan, asimismo requiere se le apertura una cuenta de ahorros, a fin de que sean depositados los cheques de gerencia a favor de sus hijos, que se encuentran en la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., así como de cualquier otro derecho que se le acrediten, todo ello como consecuencia de la muerte del padre de los adolescentes de autos, ciudadano ENDER ANTONIO URBINA PEROZO, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.967.930, acaecida en fecha 02 de Marzo de 2.008, según se evidencia del acta de defunción respectiva y quien se desempeñaba como obrero de absorción de la mencionada empresa; por lo que solicita se le autorice suficientemente para retirar, en representación de sus adolescentes hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), las cantidades de dinero que les pertenecen, en ocasión al fallecimiento de su padre, ciudadano ENDER ANTONIO URBINA PEROZO, para lo cual solicita se le conceda la autorización correspondiente.
Dicha solicitud fue presentada por distribución en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2.008, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que en fecha Ocho (08) de Mayo de 2.008, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veinte (20) de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana MILEIDI VIOLETA GARCÍA, asistida por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, quien consignó copia certificada por este Tribunal, de la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, de la cual se evidencia la Sentencia Interlocutoria No. 0428-08, dictada por este Tribunal en fecha 18 de Abril de 2.008, en la cual se declaró a los ciudadanos YADRIEN LISSETH y ENDER ANTONIO URBINA MARÍAN y a los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como Únicos y Universales Herederos del ciudadano ENDER ANTONIO URBINA PEROZO.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

CONSTA EN ACTAS: A) Acta de Defunción correspondiente al ciudadano ENDER ANTONIO URBINA PEROZO; B) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento correspondiente a los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); C) Copia simple de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana MILEIDI VIOLETA GARCÍA; D) Copia certificada por este Tribunal, de la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, en la cual se dictó Sentencia que declaró a los ciudadanos YADRIEN LISSETH y ENDER ANTONIO URBINA MARÍAN y a los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como Únicos y Universales Herederos del ciudadano ENDER ANTONIO URBINA PEROZO.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

El Artículo 267 del Código Civil establece que:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”

Igualmente el Artículo 269 del Código Civil establece que:

“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.
El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”

Ahora bien, por cuanto la solicitante está obligada a obrar por los adolescentes en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que a los mismos le correspondan, este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASÍ SE DECLARA.-