El Tribunal en fecha Cinco (05) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008), se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por error material, formulada por la ciudadana NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ PEDROZA, titular de la cedula de identidad No. E-27.852.155, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, en su carácter de Defensor Publico Quinto, en representación de la niña o adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien expuso lo siguiente: “Consta en partida de nacimiento numero 646, inscrita ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que fue presentada una niña que lleva por nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como se puede evidenciar de la copia certificada de esta expedida por dicha jefatura Civil…en esa oportunidad se cometió el siguiente error: El escribiente asentó el nombre de la progenitora de la niña como “NACY DE CARMEN” y no “NANCY DEL CARMEN” que es lo correcto, según se evidencia de la copia fotostática de la cedula de identidad de la progenitora… En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante este Tribunal para demandar como en efecto demando la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), haciendo las correcciones pertinentes y así se asiente en la misma…”
Corre inserta al folio Cinco (05) de este expediente, Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Analizada la disposición transcrita, la exposición de la solicitante y el Acta de Nacimiento, se observa que efectivamente se cometió el siguiente error, asentar el nombre de la progenitora de la niña de autos, como “NACY DE CARMEN”, cuando lo correcto es “NANCY DEL CARMEN”, dicho error se evidencian de las copias certificadas del Acta de Nacimiento de la niña antes mencionada, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como en el libro duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Zulia. En consecuencia aprobado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado, que no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida, es por lo que la presente solicitud prospera en derecho. ASÍ SE DECIDE.