Se inicia el presente procedimiento cuando en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2005 la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, con sede en Cabimas, presenta escrito por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante el cual expone lo siguiente: “En fecha 22-08-2005 comparece por ante esta Fiscalia el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ REYES, manifestando que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana NOHELIS COROMOTO VILLALOBOS, nacieron los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), señalando el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ REYES que desea le sea delegada la guarda de sus hijos en virtud de que de hecho la ha venido ejerciendo desde hace cuatro o cinco meses aproximadamente, manifestando además que la ciudadana NOHELIS COROMOTO VILLALOBOS no le brinda los cuidados que estos requieren para su desarrollo integral. Esta Representación Fiscal solicito la comparecencia de la ciudadana NOHELIS COROMOTO VILLALOBOS a fin de orientar a las partes, indicando la ciudadana NOHELIS COROMOTO estar de acuerdo en delegarle la guarda de sus hijos pero de manera provisional , por cuanto actualmente no cuenta con una residencia estable, pero desea recuperar sus pequeños hijos una vez mejoren sus condiciones de vida, alegando asimismo que desea se le permita mantener contacto con los mismos…”
Este Tribunal a dicha solicitud le dio entrada por auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2005, ordenando lo pertinente al caso, entre ello citar al demandado.
Consta al folio nueve (09) de este expediente, boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, debidamente firmada.
Consta al folio once (11) de este expediente, boleta de Notificación de la ciudadana NOHELIS COROMOTO VILLALOBOS, debidamente firmada.
En fecha siete (07) de Noviembre de 2005 este Tribunal declaro desierto el acto conciliatorio fijado por no haber comparecido ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha siete (07) de Noviembre de 2005 compareció la ciudadana NOHELIS COROMOTO VILLALOBOS, asistida por la Defensora Publica Tercera, abogada LISDITH FERRER y diligencio.
Por auto de fecha catorce (14) de Noviembre de 2005 este Tribunal vista la diligencia que antecede, acordó notificar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, para que compareciera en compañía de los niños de autos, a fin de escuchar sus opiniones en la presente Causa.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2006 se agrego oficio No.ZUL-F36-06-485 emitido por la Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido dos (02) años y siete (07) meses, contados a partir de la fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), fecha en que la parte actora diligencio, otorgándole provisionalmente la guarda de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a su padre, ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, habiendo transcurrido un lapso superior al año, previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el dia siete (07) de Noviembre de 2005. ASI SE DECIDE.-
|